ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7914A
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de Dª Flora contra QUÍMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA, S.L y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Daniel Eduardo Marquez Lasso en nombre y representación de QUÍMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 28 de mayo de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido y diferencias retributivas, anulando la sentencia de instancia a los efectos de que por aquél se dicte nueva resolución. La Sala entiende que la actora encargada de la gestión de cobros y recobros de las facturas y saldos pendientes pertenecientes a Química Técnica, aparece integrada en la estructura organizativa empresarial, dependiendo del Departamento de Cobros centralizado en Málaga. Presta sus servicios valiéndose de los medios que le facilita la empresa y percibe por ello una retribución fija al margen de eventuales comisiones. No empaña esta solución el hecho de que la accionante tramitara el alta a efectos fiscales como trabajadora autónoma y que la empresa descontara de sus retribuciones el IGIC, ni resulta relevante que quien precedió a la demandante en la gestión de cobros fuera autónomo.

Disconforme la demandada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 1.1 y 1.3 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de enero de 2001 (rec. 1860/2000 ) en la que se discute la naturaleza de la relación existente entre un médico radiólogo y RENFE instrumentada mediante un contrato de arrendamiento de servicios. Según una de sus cláusulas la empresa no puede establecer libremente el horario, que debe fijarse por acuerdo de las partes. En los casos de fuerza mayor, vacaciones, enfermedad, etc. el actor podía enviar un sustituto al que retribuía él mismo y reconocía tanto a los pacientes del centro de trabajo como a los del gabinete sanitario del médico. De hecho, cuando el actor inició un proceso de incapacidad temporal que desembocó en una incapacidad permanente absoluta sus servicios los prestaron sustitutos designados por él hasta que la empresa denunció el contrato. Y en cuanto a la retribución consistía en una cantidad fija mensual en concepto de "renta-canon iguala". De todo ello la sentencia de contraste deduce que faltan las notas de subordinación o dependencia y de trabajo personal en sentido estricto.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente al resolver supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Por otro lado, en una materia como la que se trae hoy a consideración de la Sala, no debe olvidarse que la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Dicho esto constan notables diferencias entre uno y otro supuesto que conducen a la inadmisión del actual recurso por falta de contradicción, entre ellas, que en la sentencia de contraste se refieren de manera prolija los términos en los que por parte del accionante se llevaba a cabo la prestación de servicios, entre ellos, la empresa no podía establecer libremente un horario de prestación de servicios, resultando necesario el acuerdo entre las partes. Quiebra asimismo el carácter personalísimo de la prestación, pudiendo el actor en determinadas situaciones enviar a un sustituto retribuido por aquél. Tampoco la forma de retribución conduce a otra conclusión, no percibiendo ni pagas extraordinarias ni retribución de las vacaciones, resultando palmaria la ausencia de dependencia o subordinación al circulo organicista del empleador, al no poder ésta dictar órdenes o instrucciones sobre la forma de ejecución de la prestación. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que se parte de una realidad diversa, resultando revelador el hecho de que la demandante aparecía integrada en la estructura organizativa empresarial, dependiendo del Departamento de Cobros centralizado en Málaga, valiéndose de los medios facilitados por la empresa y percibiendo como contraprestación una retribución fija al margen de comisiones, sin que ningún otro extremo lleve al convencimiento de la Sala la existencia de una relación en la que concurran los elementos definidores de la relación en el marco del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo demás, esta Sala ha reiterado que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 3 de octubre de 2000 (rec. 2886/1999 ) ha declarado que tal impedimento "resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" (en el mismo sentido, entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2.000, rec. 1538/1999 ).

SEGUNDO

Los siguientes motivos giran, básicamente, sobre la infracción del art. 193.b) de la LRJS , lo que evidencia una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ), de ahí que fuera el recurrente requerido a los efectos de que seleccionará la sentencia que mejor conviniera a sus intereses, traslado que fue evacuado en el sentido de insistir en la diversidad de motivos.

A pesar de todo lo dicho, y en aras de la tutela judicial efectiva, se procederá a verificar el juicio de contraste con las sentencias señaladas. Por lo que a la primera de las citadas atañe, no concurre la necesaria contradicción en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la elaborada doctrina de esta Sala.

Así las cosas, el siguiente motivo lo destina a denunciar la vulneración del art. 193.b) de la LRJS , señalando la imposibilidad de entrar en la valoración subjetiva de la prueba testifical realizada por la sentencia recurrida, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Las Palmas de 29 de abril de 2014 (rec. 1028/13 ). En la misma, se confirma la decisión judicial de instancia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que los servicios que prestaba el demandante como médico rehabilitador para el Policlínico La Paloma, SA, a través de un contrato de arrendamiento no reunía los requisitos que conforme al art. 1.1 ET caracterizan el contrato de trabajo. En dicha sentencia y en lo que ahora importa, se abordó la revisión fáctica, admitiendo la revisión propuesta en relación a la remuneración por servicios prestados.

En lo que atañe a la vulneración del art. 376 LEC , en relación con el art. 193.1 LRJS , y vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley del art. 24.1 CE , se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 27 de febrero de 2014 (rec. 1255/13 ), en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido al no quedar acredita la existencia de una relación laboral entre las partes, procediendo asimismo la Sala de suplicación ha desestimar el motivo dirigido a interesar la revisión del relato histórico.

Y en el último motivo de contradicción propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 15 de julio de 2013 (rec. 1265/13 ), que confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda en la que la parte demandante interesaba que se reconozca la existencia de relación laboral al no concurrir las notas de fuerza ex art. 1.1 ET , y previa desestimación de la revisión del relato histórico.

Y todos estos motivos están condenados al fracaso, pues las sentencias de contraste contemplaron la revisión de hechos probados propuesta por el cauce procesal legalmente previsto al efecto. Y, como es sabido, la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.1 LRJS [antes 191-b) LPL ], depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

TERCERO

Pero es que además, en la sentencia recurrida no se intento la revisión de hechos, pero al plantearse una cuestión íntimamente vinculada a la competencia del orden social de la jurisdicción, la Sala analizó la totalidad de las actuaciones y el material probatorio a los efectos de determinar su competencia. Por lo que concurre como motivo adicional de inadmisión la falta de contenido casacional pues lo impugnado en el recurso es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. Y, como es sabido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 219 y 222 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes, y sin que ello entrañe una quiebra del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva, pues sin la concurrencia de la triple identidad legal no es dable a la Sala llevar a cabo la labor unificadora legalmente atribuida.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Eduardo Marquez Lasso, en nombre y representación de QUÍMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 233/14 , interpuesto por Dª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de Dª Flora contra QUÍMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA, S.L y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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