ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:7905A
Número de Recurso3215/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 586/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Luis Francisco y HEROGRA FERTILIZANTES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), HEROGRA FERTILIZANTES S.A. y D. Luis Francisco , sobre prestaciones, que desestimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HEROGA FERTILIZANTES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Josefa Rubia Casibar y el letrado D. Eduardo Díaz Abellan en nombre y representación de HEROGRA FERTILIZANTES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El trabajador accidentado venía prestando servicios como mozo especialista de almacén en una fábrica de fertilizantes. El día del accidente se estaba trasegando ácido nítrico desde un tanque de 65.000 litros a otro con capacidad para unos 5.000 litros cuando se produjo un fallo en el sistema de control de llenado que hizo que siguiera entrando ácido en el tanque pequeño, pese a estar lleno, y rebosase. Acudió el jefe de equipo y otros trabajadores, entre ellos el accidentado al que se le facilitó una mascarilla. Para diluir el producto derramado los trabajadores utilizaron mangueras de agua, pero en el suelo había una rejilla metálica que provocó una nube tóxica al entrar en contacto con el agua. Al intentar el trabajador accidentado cerrar manualmente la válvula resbaló y se quedó tendido en el suelo, semiinconsciente. Resultaron afectados los ojos, las vías respiratorias y la piel, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del INSS que declaró responsabilidad empresarial en el accidente e impuso un recargo del 40% en las prestaciones, valorando el modo de producción del accidente así como el hecho probado quinto, conforme al cual después del accidente se colocó una cubeta en el depósito de ácido, medida prevista en el plan de autoprotección de la empresa de 2009, y se sustituyó la rejilla por otra de plástico. Según la sentencia recurrida la conducta negligente de la empresa fue la causa del accidente por la omisión de medidas de seguridad tanto genéricas como específicas respecto a los riesgos de los agentes químicos durante el trabajo.

La empresa demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 1998 (r. 7094/1997 ), que desestima el recurso del trabajador con el objeto de que se declarase la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido cuando prestaba servicios como jefe de equipo especialista galvanizador. En el momento del accidente los trabajadores, que usaban botas con suela gruesa de goma, mono de trabajo y guantes de cuero, estaban galvanizando exteriormente un serpentín de cámara frigorífica de grandes dimensiones y cuando estaba totalmente sumergida en el baño de zinc reventó produciendo un derrame de zinc y una gran humareda de vapor de agua. El trabajador y sus compañeros sufrieron un ataque de pánico y abandonaron las casetas de protección, pero el primero resbaló al pisar el zinc y cayó, produciéndose diversas lesiones. A juicio de la sentencia de contraste la causa principal del accidente fue un vicio en los tubos del serpentín y secundariamente el abandono de la zona por el trabajador, "circunstancias no imputables en ningún caso a la empleadora". En la sentencia consta probado que el equipo se había sometido a pruebas de control sin detectarse anormalidad alguna (hecho probado 14º), que nunca se produjo accidente alguno durante los veinte años que llevaba la empresa realizando el proceso (hecho probado 16º) y que el centro de trabajo dispone de salidas expeditas al exterior en la zona de galvanizado que utilizaron los compañeros del demandante pero no este (hecho probado 18º).

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos. En la sentencia recurrida se declara probado que el accidente se produjo al resbalar el trabajador sobre el producto derramado cuando intentaba cerrar manualmente la válvula de salida del ácido nítrico. Esta situación fue consecuencia a su vez de la nube tóxica provocada por el contacto del ácido con el metal de una rejilla. En el plan de autoprotección de la empresa elaborado en 2009 estaba previsto colocar una cubeta para evitar que rebosase el ácido en situaciones como la descrita, y después del accidente se sustituyó la rejilla de metal por otra de plástico. Además la empresa disponía de monos antiácido y botellas de oxígeno que no se entregaron a los trabajadores, lo que la sentencia califica de negligencia por parte de aquella. En la sentencia de contraste se atribuye el accidente a un vicio en los tubos del serpentín que estaban galvanizando los operarios, provistos de botas con suela gruesa de goma, mono de trabajo y guantes de cuero, y en segundo lugar al abandono por el accidentado de la zona de seguridad sin dirigirse a las salidas establecidas para emergencias que sí utilizaron sus compañeros. Por otra parte consta que el equipo se había revisado sin detectarse anomalía alguna.

La parte recurrente formula alegaciones para sostener que en la sentencia impugnada no se dan ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones. Pero esa conclusión es el resultado de apreciaciones subjetivas que no desvirtúan las diferencias apreciadas y por tanto debe rechazarse, destacando además la diferente normativa aplicable cuando se dictan las sentencias comparadas, como el art. 96.2 LRJS que no estaba vigente en la fecha de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Josefa Rubia Casibar y el letrado D. Eduardo Díaz Abellan, en nombre y representación de HEROGRA FERTILIZANTES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 98/2015 , interpuesto por HEROGRA FERTILIZANTES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 586/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Luis Francisco y HEROGRA FERTILIZANTES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), HEROGRA FERTILIZANTES S.A. y D. Luis Francisco , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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