ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7897A
Número de Recurso3746/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 534/2014 seguido a instancia de Dª Marisol contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Galver Peris en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente prestó servicios para una sociedad limitada de laboratorios. El 1 de abril de 2013 ella y otra trabajadora recibieron una comunicación sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (reducción de jornada) que no aceptaron, comunicando a la empresa su voluntad de extinguir el contrato al amparo del art. 41.3 ET . La extinción fue aceptada expresamente y el 30 de abril de 2013 la recurrente y la empresa firmaron un documento de reconocimiento de deuda cuyos términos constan en el hecho probado tercero. Ese mismo día la empleadora fue baja en el sistema de Seguridad Social por no tener trabajadores. Las dos trabajadoras constituyeron una SCP con el objeto social de ensayo y análisis técnico, y ubicada en el mismo domicilio social que aquella. Solicitaron el pago único de la prestación de desempleo aportando como justificante una factura de compraventa de maquinaria de laboratorio a la anterior empresa. Consta probado que la antigua empleadora solo pagó algunos plazos de los convenidos y que traspasó la cartera de clientes a la sociedad de la actora. A instancia de la Inspección de Trabajo la dirección provincial del SPPE acordó extinguir la prestación y declaró un cobro indebido. A la vista de esos hechos probados la sentencia recurrida coincide con la instancia en apreciar fraude de ley para obtener las prestaciones de desempleo porque la actora no estaba en situación legal de desempleo. Según la sentencia la extinción indemnizada de las relaciones laborales tuvo por objeto continuar la actividad de la sociedad por parte de toda la plantilla, convirtiéndose los empleados en autónomos tras simular un despido que en realidad encubría una sucesión empresarial.

La sentencia alegada de contraste es la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 7 de abril de 2010 (r. 298/2010 ), que estima el recurso del actor y condena al SPEE a abonarle la prestación de desempleo en su modalidad de pago único. Consta en este caso que el demandante venía prestando servicios para una empresa de distribución y logística con la categoría profesional de conductor repartidor. Fue despedido con base en el art. 52 c) ET , decisión que no impugnó judicialmente. El actor solicitó la prestación de desempleo en la modalidad de pago único para dedicarse como autónomo al transporte de mercancías por carretera, habiendo adquirido un vehículo de su anterior empresa. La entidad gestora le denegó las prestaciones alegando fraude de ley en el cese de la relación laboral. Para la sentencia de contraste no es ilícito ni fraudulento comprar uno de los camiones de la anterior empleadora para empezar a trabajar como autónomo, teniendo incluso como cliente a dicha empresa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. La sentencia recurrida valora la coincidencia del domicilio y del objeto social de las dos compañías; el arrendamiento del local a la anterior junto con un contrato de depósito de materiales y de compraventa de maquinaria; el abono efectivo del alquiler mensual y la existencia de pagos mensuales de 450 € para el pago de la maquinaria, siendo el primero de ellos de 11.000 € correspondiente al IVA; así como el traspaso de la cartera de la clientes, y por otra parte el flagrante incumplimiento de los plazos acordados en el documento de reconocimiento de deuda firmado cuando se extingue la relación laboral. De esos hechos la Sala deduce que la finalidad del pago único de la prestación era invertirla en un negocio ya existente, con el mismo objeto social e idéntica actividad, cambiando tan solo la forma societaria y su titularidad. Los hechos que tiene en cuenta la sentencia de contraste son el despido objetivo del actor que no impugna, su alta en el RETA y en el IAE para trabajar de forma independiente y la adquisición de un vehículo de reparto a su antigua empleadora para trabajar, teniéndola incluso como cliente mediante una relación mercantil. Esos hechos no evidencian para la Sala un fraude de ley para obtener las prestaciones de desempleo.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Conforme a la doctrina expuesta se advierte que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia infringidos y se limita a copiar literalmente los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, lo que no equivale al cumplimiento de lo exigido en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS y constituye causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y la doctrina reiterada de la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. MARÍA TERESA FUSTÉ FOLQUÉ, en nombre y representación de Dª Marisol , representado en esta instancia por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2448/2015 , interpuesto por Dª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 534/2014 seguido a instancia de Dª Marisol contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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