ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7893A
Número de Recurso2658/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 305/2014 seguido a instancia de D. Santos contra INDUSTRIAS SAMAR'T S.A., SAMAR'T S.A. y SAN ASOCIADOS S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Joan Xifra I García en nombre y representación de INDUSTRIAS SAMAR'T S.A., SAMAR'T S.A. y SAN ASOCIADOS S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, y desestimando la acción de extinción contractual por voluntad del trabajador, absuelve a las codemandadas de la pretensión extintiva; y desestimando la acción de despido, declara procedente el despido del actor efectuado día 20-6-2014, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización; y, estimando parcialmente la reclamación de cantidad acumulada, condena a las codemandadas INDUSTRIAS SAMAR'T, S.A., SAMAR'T, S.A., y SAN ASOCIADOS, S.A., a abonar, conjunta y solidariamente, al actor la suma de 2963,52 €. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-4-2015 (R. 249/2015 ), desestima el recurso de suplicación que formulan las empresas codemandadas, así como el recurso del actor, y confirma la anterior resolución.

En suplicación, en lo que interesa a esta casación unificadora, articula la parte demandada un motivo de recurso subsidiario para que se declare la incompetencia de jurisdicción social para conocer de la extinción de la relación entre las partes. Lo que no se estima. Parte la Sala de los hechos siguientes: el actor inicia el 8-11-2004 la prestación de servicios por cuenta de la empresa Samar't, SA, estando de alta en el RGSS y de baja posterior el 31-12-2004, ya que desde el 1-1-2005 al 31-7-2014 figura de alta y como cotizante en el RETA, abonando a su costa las cuotas de autónomos. Desde noviembre 2004 y sin interrupción hasta 2014, ha prestado servicios como Director comercial y de marketing para Samar't, S.A., e Industrias Samar't, S.A. En el año 2008, asume la gestión de la cartera de valores de San Asociados, SA. Prestaba servicios en las instalaciones sitas en Vilafant, en dependencias que albergan las sedes sociales de Samar't, S.A., Industrias Samar't, S.A., y San Asociados, S.A. De ello se deduce, como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba, que ha prestado sus servicios en un negocio familiar de la esposa desde el año 2004, siempre los mismos, tanto cuando estaba en el RGSS como en el RETA, en el área comercial, y posteriormente a partir del año 2008 en la gestión de cartera de valores de San Asociados, S.A.

A ello se une que la parte actora disponía de un despacho en la primera planta del inmueble equipado con mobiliario, herramientas informáticas, teléfono, etc..., acudía asiduamente al despacho, salvo cuando realizaba viajes por motivos profesionales y las instalaciones de Vilafant cerraban por vacaciones las tres últimas semanas de agosto y una semana en Navidad, es decir los medios de trabajo no los aportaba el actor, la empresa Samar't, S.A., encargaba a la imprenta y abonaba a esta el precio de las tarjetas comerciales a nombre del actor. La empresa Samar't, S.A., e Industrias Samar't, S.A., abonaban la totalidad de los gastos de desplazamiento y alojamiento generados por los viajes de trabajo del actor. Este emitía mensualmente a cada una de las tres entidades demandadas facturas que eran confeccionadas por el personal administrativo de San Asociados, S.A., ya que el concepto facturado a Samar't, S.A., e Industrias Samar't, S.A., eran "comisiones sobre ventas", que en conjunto sumaban 4.787,82 €/mes. A San Asociados, S.A., facturaba comisión por "gestión de cartera", siempre por el mismo de importe de 1.059,05 €/mes. Todos los trabajadores en plantilla de las codemandadas fichan al inicio y fin de su jornada laboral, el actor no fichaba, pero acude a su despacho con la excepción de cuando tenía que realizar viajes, tenía una flexibilidad de horario, al ser el yerno del accionista mayoritario y esposo de una de las copropietarias, es decir accionista minoritaria, lo que no es incompatible con que el actor estuviera en el ámbito de dirección y de organización de la empresa demandada, ya que la empresa ha hecho un seguimiento por detective privado y registro del ordenador que la empresa pone a su disposición. Y tras referir la doctrina jurisprudencial aplicable, concluye el Tribunal que la relación del demandante con la demandada ha de ser calificada de laboral, sin que a ello obste que no fichara o que se pagase las cuotas de autónomo el actor o efectuase las declaraciones fiscales con la retención de un profesional.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las codemandadas INDUSTRIAS SAMAR'T, S.A., SAMAR'T, S.A., y SAN ASOCIADOS, S.A., y tiene por objeto determinar que la relación que las vinculaba al actor no es laboral.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9-5-2005 (R. 696/2005 ), que desestima el recurso de suplicación presentado por el actor y confirma la resolución de instancia, que estimó la incompetencia de jurisdicción en base a la naturaleza no laboral del vínculo jurídico entre las partes.

Considera la Sala que en este caso se trata de una relación compleja en la que dos profesionales comparten el despacho e instalaciones de uno de ellos, que es el que se anuncia públicamente. Ambos desempeñan allí sus actividades independientemente, pero uno de ellos, que no es el dueño ni aparece anunciado, atiende los trabajos contables del otro a cambio de una retribución mensual fija pagada por este segundo, además de seguir manteniendo su propia clientela a la que factura de forma directa e independiente. También consta probado que el actor no estaba sujeto a órdenes o instrucciones del demandado sobre la forma de llevar la contabilidad, no cumplía horario ni jornada, que establecía por sí mismo con libertad y de acuerdo con sus necesidades.

Entiende el Tribunal que en este contexto el elemento determinante para decidir si la realización retribuida de los trabajos de contabilidad del dueño del local ha determinado el nacimiento de una relación laboral es si dicha actividad conlleva la integración en una estructura de dirección, que es la propia de la relación laboral y constituye la nota de dependencia. Y en este caso el resultado es negativo, puesto que el actor no estaba sujeto a órdenes o instrucciones del demandado, ni a horarios, jornada u otro tipo de disciplina laboral. Lo que determina que la relación jurídica entre las partes no pueda calificarse de laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias y que son los que determinan si la relación es laboral o no por concurrir las notas de voluntariedad, ajenidad y dependencia, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia de contraste, como se ha ya indicado, dos profesionales comparten despacho, desempeñando en ellos sus actividades independientemente; uno de ellos es el titular del despacho y se anuncia como tal; el otro, que no es el dueño ni aparece anunciado, atiende los trabajos contables del primero a cambio de una retribución mensual fija, además de seguir manteniendo su propia clientela a la que factura de forma directa e independiente; y no está sujeto a órdenes o instrucciones del demandado sobre la forma de llevar la contabilidad, no cumple horario ni jornada, que establece por sí mismo con libertad y de acuerdo con sus necesidades. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que desde 2004 el actor ha prestado sus servicios en un negocio familiar Samar't, S.A., e Industrias Samar't, S.A., tanto cuando estaba en el RGSS como en el RETA, en el área comercial, y posteriormente a partir del año 2008 en la gestión de cartera de valores de San Asociados, S.A.; disponía de un despacho equipado con mobiliario, herramientas informáticas, teléfono..etc, acudía asiduamente al despacho; Samar't, S.A., encargaba a la imprenta y abonaba a esta el precio de las tarjetas comerciales a nombre del actor; Samar't, S.A., e Industrias Samar't, S.A., abonaban la totalidad de los gastos de desplazamiento y alojamiento generados por los viajes de trabajo del actor; el actor emitía mensualmente a cada una de las tres entidades demandadas facturas, que eran confeccionadas por el personal administrativo de San Asociados, S.A., que en conjunto sumaban 4.787,82 €/mes; a San Asociados, S.A., facturaba siempre por el mismo de importe de 1.059,05 €/mes; acudía a su despacho, si bien no fichaba y tenía una flexibilidad de horario al ser el yerno del accionista mayoritario y esposo de una de las copropietarias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Xifra I García, en nombre y representación de INDUSTRIAS SAMAR'T S.A., SAMAR'T S.A. y SAN ASOCIADOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 249/2015 , interpuesto por INDUSTRIAS SAMAR'T S.A., SAMAR'T S.A. y SAN ASOCIADOS S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 305/2014 seguido a instancia de D. Santos contra INDUSTRIAS SAMAR'T S.A., SAMAR'T S.A. y SAN ASOCIADOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR