ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7853A
Número de Recurso1870/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 338/14 seguido a instancia de Dª Felisa contra QUIAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Aparicio Sánchez en nombre y representación de Dª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de la Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2004, R. Supl. 702/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, interpuesta por despido frente a Quavitae Servicios Asistenciales SAU, declarando improcedente dicho despido, y al haber optado la empresa por la indemnización, declaró extinguida la relación laboral entre las partes, en la fecha del despido (30-01-2014, y condenó a la empresa a indemnizar a la trabajadora.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina formulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la nulidad del despido, pretendida por la recurrente, por vulneración de la garantía de indemnidad, ex art. 24.1 de la Constitución , al haber procedido la empresa al despido de la empleada como represalia a la reclamación escrita de sus derechos laborales, que hizo como acto preparatorio y previo al ejercicio de acciones administrativas y judiciales contra la empresa.

La actora prestaba servicios en la empresa demandada Quavitae Servicios Asistenciales SAU, adjudicataria del servicio público de atención social en centro residencial y centro de DÍA a personas adultas con discapacidad física y elevado nivel de dependencia en el centro de la CCAA de Madrid "Alicia Koplowitz", como auxiliar de enfermería.

La empresa tuvo que organizar la plantilla para que pudiera atender el servicio durante 24h en los 365 días al año, tal como exige el Pliego de Prescripciones Técnicas, y a tal fin comunicó a ocho trabajadores, entre ellos la actora, su inclusión en un listado de trabajadores "correturnos".

En fecha 23-12-13 la actora, junto con ocho trabajadores, remitió un burofax a la empresa solicitando que se revocara dicha medida, y por carta de 16 de enero de 2014, la empresa contestó a todos que no existía ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El 10 de enero de 2014, ocho trabajadores de la empresa, entre ellos la actora, interpusieron denuncia a la Inspección de Trabajo alegando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no consta que haya sido tramitada, ni que la empresa tenga conocimiento de la misma.

El 17 de enero de 2014 la actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo admitida por el Juzgado social nº 9 de Madrid por Decreto de 30-1-14. Dicho procedimiento se halla pendiente de tramitación.

Una vez organizado el servicio, la empresa procedió a ajustar la plantilla a las nuevas necesidades, existiendo un excedente en las auxiliares de enfermería.

El 30 de enero de 2014 la empresa demandada le notificó a la actora y a otra trabajadora una carta de despido alegando causas productivas y organizativas, por necesidad de reducir la plantilla debido a los cambios organizativos.

La empresa extinguió el contrato de la actora y de otra trabajadora con la misma categoría, habiendo elegido a las trabajadoras en concreto por razones de profesionalidad.

La Sala de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia y transcribe el Fundamento de Derecho Segundo de aquella resolución en la que se constataba que , en fecha 10 de enero de 2014 ocho trabajadores de la empresa, entre ellos la actora, interpusieron denuncia a la Inspección de Trabajo, que no constaba que hubiera sido tramitada ni que la empresa tuviera conocimiento de la misma; y posteriormente el 17 de la actora había interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue admitida el 30 de enero, procediendo a extinguir la empresa, la relación laboral de los dos trabajadores, el 30 de enero.

Partiendo de los anteriores hechos, el juzgador de instancia no apreció principio de prueba sobre vulneración del derecho a la indemnidad, porque el burofax fue una queja colectiva que no puede fundamentar por sí solo una vulneración del derecho a la indemnidad, ya que la empresa contestó a todos los trabajadores que se habían quejado sin adoptar ninguna represalia colectiva, y además sólo fueron despedidos dos trabajadores y lo fueron por razones organizativas.

En cuanto a la denuncia a la Inspección, recordaba el juez de instancia que no constaba que hubiera sido admitida a trámite, ni que la empresa tuviera conocimiento de este hecho, manifestando en el acto del juicio que se había enterado por la demanda, por lo que, concluyó el juzgador que en modo alguno constituía un indicio de vulneración de derechos.

Finalmente en relación con la demanda de modificación sustancial, tampoco existía una sucesión temporal que pudiera revelar una conexión causal entre demanda y despido, porque el mismo día que se admitió la demanda por el juzgado fue cuando se despidió al trabajador, habiendo tenido conocimiento la empresa de dicha demanda con posterioridad al despido, tal como reconoció en el acto del juicio.

Tras las anteriores constataciones, el juez de instancia consideró que la actora no había aportado un principio de prueba suficiente sobre la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad o cualquier otro derecho fundamental como la igualdad, y por eso procedía desestimar la demanda en su totalidad.

La Sala considera el anterior razonamiento ajustado a derecho y entiende que la inversión de la carga de la prueba no la motiva la alegación de infracción de derechos fundamentales sino la existencia de un indicio de tal infracción, o sea, un elemento fáctico (hecho) y no jurídico (alegación); y no cualquier hecho, sino el indiciario de la infracción., y que no podía tenerse por tal un hecho ambiguo o incongruente con tal causalidad probabilística como los que relataba la sentencia.

Así, dice la Sala, no es un indicio una denuncia colectiva que no es seguida de una coherente medida colectiva (no se despidió a los ocho denunciantes sino sólo a la actora, de modo que, de existir un indicio, existirían a la vez siete contraindicios); y tampoco puede ser indicio de una represión un hecho desconocido por el supuesto represor, pues este desconocimiento lo priva de nexo causal y tampoco es un hecho indiciario de una medida represiva aquél que no es anterior a la propia medida.

TERCERO

La recurrente en casación unificadora, cita de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 2004, R. de Amparo 5515/1998 .

El soporte fáctico de la referencial hacía referencia al despido de un trabajador, mediante carta en la que la empresa le manifestaba que había recibido por conducto notarial dos cartas remitidas por el abogado del trabajador y siguiendo las instrucciones de éste, ambas con idéntico contenido, y en las que se efectuaban lo que la empresa consideraba imputaciones y descalificaciones respecto de la titularidad de una patente de invención y otras diversas imputaciones, concluyendo la empresa que tales hechos eran constitutivos de un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador como falta muy grave de ofensas verbales tanto a la empresa como a otro empleado de la misma, así como constitutiva de otra falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual.

El alto tribunal se plantea la dimensión constitucional del asunto, manifestando que radica en discernir si en la práctica descrita en los antecedentes -solicitud de arreglo extrajudicial de un conflicto con anuncio del posible ejercicio subsidiario de acciones judiciales- opera la tutela propia de la garantía de indemnidad, o si, por el contrario, debe excluirse su vigencia en ese ámbito extrajudicial.

El Tribunal recuerda ahora que ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso, que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Así, la garantía de indemnidad, significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

El Tribunal Constitucional, va a reconocer al recurrente en amparo su derecho a la garantía de indemnidad, restableciendo finalmente al trabajador en su derecho fundamental mediante la declaración de la nulidad del despido. Concluye que en este caso el despido se produjo como consecuencia de ciertas manifestaciones hechas por el Abogado del trabajador en la carta que remitió a la dirección de la empresa, en relación con la reclamación que hacía aquél a ésta sobre una determinada invención laboral y que no se estaba ante uno de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción, a los que la jurisprudencia del propio Tribunal había extendido la protección dispensada por la garantía de indemnidad.

Sin embargo el Tribunal no deja de valorar los beneficios que se derivan de la evitación de procesos como algo útil y deseable, que es la finalidad pretendida por reclamaciones extrajudiciales previas como la formulada por el abogado del trabajador, y así, concluye que el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de indemnidad a esa actividad previa no imperativa , pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquella está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así en el caso que se enjuiciaba, dice el Tribunal, el trabajador había formulado verbalmente a la empresa en ocasiones anteriores la reclamación sobre la titularidad que creía tener sobre la patente, y que en la carta dirigida por el abogado a la empresa se hacía constar que la finalidad de la misma era resolver el conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable para evitar el proceso y finalmente se ejerció efectivamente la correspondiente acción judicial en reclamación sobre los derechos de la patente.

La contradicción no puede apreciarse porque no existe en absoluto la discrepancia doctrinal que se pretende por parte del recurrente.

Esta falta de contradicción parte del distinto objeto enjuiciado en cada sentencia, sobre el que haya de proyectarse el principio reconocido de garantía de indemnidad. Así en la sentencia de amparo, tomada como referencial, lo que se debatía era la inclusión dentro de tal derecho de los actos previos a la reclamación o reivindicación de derechos por parte del trabajador frente a su empresa, y en aquel caso, el Tribunal lo termina reconociendo, dado el valor que concede a los beneficios que se derivan de la evitación de procesos, pero tal garantía, en este caso se proyectaba de una manera clara, porque en la propia carta de despido, se hacía referencia a las misivas enviadas por el abogado del trabajador, como causa directa de la extinción por considerarlas constitutivas de faltas muy graves, y sin embargo el Tribunal Constitucional, considera tales actividades como actos preparatorios o previos, que tenían una finalidad de negociación razonable, y por tanto susceptible de verse amparada bajo la tutela de la garantía de indemnidad.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la carta de despido se refería a causas productivas y organizativas, habiendo sido extinguidos los contratos de dos trabajadoras, y por tanto no habiendo afectado las reclamaciones hechas a la empresa, a otros siete trabajadores que, a pesar de haber denunciado, no fueron despedidos. La constancia de esta situación, dice la Sala, obliga a la recurrente a aportar algún indicio de infracción de derechos fundamentales que pudiera provocar la inversión de la carga de la prueba frente a la empresa, y no puede tenerse por tal, dice la Sala, un hecho ambiguo o incongruente con tal causalidad probabilística, no pudiendo tener tampoco por indicio una denuncia colectiva que no es seguida de una coherente medida colectiva, porque no se despidió a los ocho denunciantes, sino sólo a la actora, de modo que de existir un indicio, dice la Sala, existirían a la vez siete contraindicios. Finalmente tampoco considera la sala indicio de una represión, un hecho desconocido por el supuesto represor, y todo ello, ha de recordarse finalmente, nada tiene que ver con el planteamiento de la referencial, por lo que no es posible hablar de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de febrero de 2016, manifiesta que existe entre los supuestos la igualdad sustancial requerida pues ambos trabajadores reclamaron previamente sus derechos y posteriormente fueron despedidos por hacerlo, siendo tangenciales el resto de circunstancias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Aparicio Sánchez, en nombre y representación de Dª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 702/15 , interpuesto por Dª Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2014 en el procedimiento nº 338/14 seguido a instancia de Dª Felisa contra QUIAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U. sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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