ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7850A
Número de Recurso2153/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 268/2013 seguido a instancia de Dª Clemencia contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignacio José Pérez Franco en nombre y representación de Dª Clemencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que deja sin efecto la orden de reintegro de 3.159,68 €, sin perjuicio de que la demandada pueda acudir a la vía jurisdiccional para reclamar su abono-- y absuelve a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. La actora tenía reconocida una pensión de invalidez no contributiva desde 1996. Por resolución de 10-08-12 se declaró la misma extinguida por superar el límite de acumulación de recursos, así como indebidamente percibida la cantidad de 3.159,68 €, correspondientes al pago de la prestación desde el 01-01-12 hasta el 31-08-12. Se trata de un supuesto en el que no se discute que la demandante dejara de poner inicialmente en conocimiento de la Entidad Gestora la percepción por su esposo de la prestación de jubilación que recibía desde el año 2003 en importe anual de 10.738 €. La cuestión se centra en determinar si constituye una situación que deba dar lugar a la interposición de la demanda o bien, en su caso, al dictado de la resolución administrativa previo seguimiento del oportuno expediente administrativo.

La Sala considera aplicable el art. 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de redacción idéntica al art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, por tanto, la doctrina contenida en la STS de 21-10-09 . Para llegar a la conclusión que al basarse la resolución administrativa impugnada en el conocimiento de la entidad gestora, de hechos sobrevenidos con posterioridad al reconocimiento verificado en fecha muy anterior y no discutirse el importe de las cuantías percibidas por la unidad económica de convivencia, conforme al art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social , ni la obligación del reintegro impuesta por el art. 45 de la LGSS , ha de confirmarse la resolución, previa revocación de la sentencia de instancia.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de 07-02-12 (R. 98/12 ), declara que, por virtud del expediente administrativo seguido, la demandada legalmente extinguió la prestación de incapacidad permanente no contributiva que gestionaba y tenía derecho a reclamarle 1.134,93 €, considerando que no puede reclamar directamente el resto de las prestaciones reclamadas y sin perjuicio de que reclame las mismas a través de la oportuna demanda, si procediere. La Diputación Foral de Vizcaya había dictado orden decidiendo la extinción de la prestación de incapacidad no contributiva y reclamando a la actora 2.849,84 € en concepto de prestaciones indebidas.

La Sala entiende que no se dan los supuestos de excepción del art. 145 de la LPL y por ello se ha de plantear demanda ante la jurisdicción social para reclamar prestaciones indebidas. A tal efecto, razona que no se trata de un simple caso de rectificación de errores materiales o de hecho o que la demandante haya omitido sus obligaciones de declarar cambios de situación o haya incurrido en inexactitudes pues cuando su marido empezó a cobrar pensión de jubilación, ya se comunicó a la Diputación en el mismo mes, y tampoco se discute que no cumpliese con la obligación de declaración de rendimientos en el primer trimestre de cada año natural.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al ser distintas las actuaciones llevadas a cabo por las respectivas beneficiarias. Así, en la referencial se acredita que la actora cuando su marido empezó a cobrar pensión de jubilación, lo comunicó a la Diputación en el mismo mes, y cumplió con la obligación de realizar declaración de rendimientos en el primer trimestre de cada año natural; mientras que, en la sentencia recurrida no se discute que la demandante dejara de poner inicialmente en conocimiento de la Entidad Gestora la percepción por su esposo de la prestación de jubilación.

SEGUNDO

Además, concurre falta de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina contenida en las SSTS de 14/07/15 (R. 1405/14 ) y de 21/10/09 (R. 2318/08 ) y las que en ellas se citan.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio José Pérez Franco, en nombre y representación de Dª Clemencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 13/2014 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 268/2013 seguido a instancia de Dª Clemencia contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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