ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7849A
Número de Recurso2306/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1159/12 seguido a instancia de D. Julio contra GLOBAL PRESS NEWS S.L.U., INFO NEWS WORLD AGENCY LTD, INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antoni Sarrias Cárdenes en nombre y representación de D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/02/2015 (rec. 7303/2014 ), confirma la de instancia que concluye que la relación jurídica de prestación de servicios mantenida entre las partes no es de naturaleza laboral, desestimando por este motivo la demanda de despido. El actor ha mantenido relación con las empresas demandadas, sin que acreditar que aquella tenga carácter de laboral. No consta acreditado que en 22-10-2012 el demandante fuera despedido por la mercantil GLOBAL PRESS NEWS S.L.U. De la prueba aportada deduce la Sala que el demandante ha mantenido una relación jurídica retribuida con alguna de las empresas demandadas (se aportan certificaciones bancarias que demuestran el pago de determinadas cantidades entre octubre de 2010 y el 7 de agosto de 2012), pero que no es laboral, y que no puede haberse mantenido vigente hasta el despido verbal que se dice producido el 22 de octubre de 2012, cuando aporta un burofax de la empresa fechado el 3 de noviembre de 2012 en el que se dice que en ningún momento se le ha despedido, y que desde primeros de septiembre de 2012 no tienen noticias suyas en relación con las colaboraciones que venía manteniendo. Destaca la Sala que se trata de colaboraciones esporádicas, aisladas y espaciadas en el tiempo, que no demuestran una actividad diaria o más o menos continuada en términos laborales, y no se acredita tampoco la utilización de infraestructura material de la empresa, más allá de las invocaciones subjetivas de la propia parte a la utilización de un vehículo o algún otro elemento técnico, que no han sido debidamente acreditadas y no dejan de ser una mera manifestación de parte interesada. Tampoco ha aportado el actor una prueba testifical que pudiere demostrar las circunstancias en las que venía desempeñando en el día a día sus tareas informativas, ni para acreditar el supuesto despido verbal que se dice producido en octubre de 2012. El único dato a favor de la laboralidad es que las retribuciones son más o menos fijas por importe de 1.700 o 1400 euros mensuales.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor insistiendo en el carácter laboral de su prestación y aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de octubre de 2008 (rec. 3403/2008 , respecto de la que no es posible apreciar contradicción pues se refiere a una periodista cuya actividad consiste en la realización de trabajos (colaboraciones) para la editora demandada a cambio de una contraprestación económica, que recibe a diario bien telefónicamente bien por correo electrónico instrucciones del redactor jefe, que es el coordinador responsable de la Delegación de Gijón, sobre los distintos eventos noticiables que tienen lugar en la ciudad para que proceda a su cobertura y dicho trabajo lo desarrolla de manera indiferenciada con el resto de los fotógrafos de la empresa, repartiendo el redactor jefe los eventos a cubrir entre ellos. Entiende la Sala que la actora no realizaba su trabajo siguiendo sus propios criterios, sino que estos le venían predispuestos por la empresa y aunque no se hallaba sujeta a un concreto horario, se encontraba disponible durante toda la jornada. Además, era la demandada quien acreditaba a la actora como corresponsal de prensa a su servicio cuando la naturaleza del acto así lo requería, acudiendo a aquellos actos en representación de "La Nueva España". La trabajadora, una vez elaborado el material fotográfico, lo remite a la empresa editora a través del correo electrónico y las fotos seleccionadas pasan a formar parte del fondo documental del periódico, con independencia de que se publiquen o no. La actora cobraba por el sistema de "a la pieza", en función de las fotografías, no que hacía sino de aquéllas que tras el correspondiente examen por la empresa "Editorial de Prensa Asturiana S.A." eran aceptadas. La empresa le venía abonando a la demandante, en concepto de gastos de desplazamiento, una cantidad adicional a razón de 0,16 euros/km, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, indemnización que se corresponde con lo previsto en el art. 24 del convenio colectivo de la empresa Editorial de Prensa Asturiana S.A. La Nueva España (BOPA 18/1/2006) para compensar los desplazamientos que hayan de realizar los trabajadores "fuera de su lugar de trabajo habitual".

No cabe apreciar la contradicción alegada porque las circunstancias fácticas no guardan suficiente identidad. Así, en el caso de referencia se llega a la convicción de que la relación es laboral porque, en esencia, concurren en la misma los datos de ajenidad en los resultados: los trabajos publicados por la actora pasan a ser propiedad de la empresa que adquiere los derechos de explotación de los mismos, no constando otra cosa; dependencia en la realización, pues era el empresario el que le transmitía las órdenes, indicándole qué noticia tenía que cubrir, día y hora, y la retribución de la actividad realizada. Nada similar se acredita en el caso de autos, pues el único dato a favor de la laboralidad es que las retribuciones son más o menos fijas por importe de 1.700 o 1400 euros mensuales. Entiende la Sala que se trata de colaboraciones esporádicas, aisladas y espaciadas en el tiempo, que no demuestran una actividad diaria o más o menos continuada en términos laborales, y no se acredita tampoco la utilización de infraestructura material de la empresa, más allá de las invocaciones subjetivas de la propia parte a la utilización de un vehículo o algún otro elemento técnico, que no han sido debidamente acreditadas y no dejan de ser una mera manifestación de parte interesada. Tampoco ha aportado el actor una prueba testifical que pudiere demostrar las circunstancias en las que venía desempeñando en el día a día sus tareas informativas, ni para acreditar el supuesto despido verbal que se dice producido en octubre de 2012.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antoni Sarrias Cárdenes, en nombre y representación de D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7303/14 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1159/12 seguido a instancia de D. Julio contra GLOBAL PRESS NEWS S.L.U., INFO NEWS WORLD AGENCY LTD, INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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