ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7842A
Número de Recurso4081/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1086/2013 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ramón Gómez Rager en nombre y representación de Dª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2015 (rec. 507/2015 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda impugnatoria de despido.

La actora comenzó a prestar servicios para TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS SA, (Tragsatec), mediante un contrato para obra o servicio determinado el 21/10/2006 cuyo objeto era " la realización de la obra o servicio asistencia técnica de apoyo en la tramitación de derechos de ocupación y aprovechamiento en espacios de titularidad pública para Miman APLC. Presupuestaria 23.06.456D640 " con la categoría de titulado grado superior.

El 1 de enero de 2012 los contratantes suscribieron un anexo al contrato, en el que el objeto del mismo quedaba fijado de la siguiente manera: " la realización de la obra o servicio asistencia técnica de apoyo en la tramitación de derechos de ocupación y aprovechamiento en espacios de titularidad pública para Miman APLC. Presupuestaria 23.06.456D640. Expediente NUM000 , teniendo dicha obra sustantividad y autonomía en la empresa" .

Consta, asimismo que el Ministerio de Medio Ambiente encomendó a la demandada diversas encomiendas para la gestión de determinadas actuaciones relacionadas con la tramitación de los derechos de ocupación y aprovechamiento de espacios de titularidad pública desde el año 2008. La última encomienda finalizaba el 3/8/2013, si bien del modificado relato fáctico se desprende que el 13/3/2014 se aprobó una nueva encomienda a la empresa demandada, con el número de expediente NUM001 , con un plazo de ejecución de 24 meses, durante los años 2014, 2015 y 2016.

Mediante comunicación de 19/7/13, entregada a la actora el 22/7/13, Tragsatec notificó a la actora la extinción de la relación laboral con efectos del 3/8/13 por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad dentro de la obra o servicio para la que fue contratada.

Consta que la actora comunicó el 27/5/13 a la empresa su intención de acogerse a una reducción de jornada laboral por razones familiares a partir del curso escolar 2013/2014.

En suplicación se denuncia por la actora infracción de los arts 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores alegando que la contratación fue fraudulenta. La sentencia sostiene, tras la modificación parcial del relato fáctico, que las adendas al contrato responden a las diferentes resoluciones dictadas por el Ministerio, de tal forma que la contratación de la demandante queda siempre y en cualquier caso supeditada a la encomienda asignada por el referido organismo público para cada período; cada encomienda obedece al encargo recibido para la ejecución de las labores que la demandante debía realizar, cuyo contenido responde a lo que el Ministerio adjudica en cada momento a Tragsatec. Añade que todo deriva de una encomienda inicial que se renueva mediante adendas o prorrogas siempre referidas a la cláusula sexta del contrato inicial en el año 2006. Tras indicar que la asistencia técnica de apoyo en la tramitación de derechos de ocupación y aprovechamiento finalizó el 3 de agosto de 2013, concluye que la dicha actividad era de naturaleza temporal, incardinada en la modalidad del art. 15.1, a) del ET y en consecuencia se confirma la desestimación de la demanda.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

En el primero insiste en que la contratación fue fraudulenta, puesto que se vincula a una actividad permanente de la Administración.

Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de junio de 2012 (R. 339/2012 ) que confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor.

El trabajador había suscrito el 14/1/2008 un contrato para obra o servicio determinado con la empresa Tragsa, cuyo objeto era: "Mantenimiento y conservación del litoral de la Isla de Fuerteventura en la obra mantenimiento y conservación de costas de la provincia de Las palmas 2007-2009 S/E Ministe. de Medio Ambiente, Direc. Gral. de Costas, Demarcación de Costas de Canarias".

En los años 2009 y 2010 las partes suscribieron anexos al citado contrato en los que se vincula el objeto del contrato a la obra de mantenimiento y conservación de las costas de la provincia de Las Palmas para los años 2009 a 2011.

La empleadora comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo con efectos de 30/7/2010 por finalización de los trabajados propios de su categoría dentro de la obra o servicio que constituía su objeto.

Recurrió en suplicación la empresa demandada, argumentando que, vinculándose la duración del contrato para la realización de obra o servicio determinado, a las diversas encomiendas de servicios realizadas por la Administración y habiendo sido destinado el actor a la realización de las tareas señaladas en su contrato, que no están relacionadas con la actividad habitual y permanente de la Administración comitente, dicha contratación no puede ser considerada fraudulenta y su cese debe estimarse ajustado a derecho.

La Sala, con remisión a anteriores sentencias y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sostiene que la de obra o servicio determinado no es modalidad adecuada de contratación laboral por parte de empresas públicas que, como Tragsa, tienen la consideración de medios propios instrumentales de la Administración para la realización de los encargos que ésta le encomiende.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, no obstante tratarse en ambos casos de extinciones de contratos temporales por obra o servicio determinado. Así, son diferentes los objetos de los contratos temporales suscritos, lo que tiene trascendencia a la hora de valorar si están vinculados a la actividad habitual de la empresa o si tienen sustantividad y autonomía habilitadoras de la contratación temporal. Además, en el caso de autos el contrato se extingue a la finalización de la encomienda de gestión identificada en la última addenda del contrato en la que se fija el objeto del mismo, constando en el relato fáctico que se emitió acta de recepción de la encomienda por parte del departamento ministerial correspondiente y acreditándose por tanto la terminación del servicio encomendado a Tragsa. Sin embargo, en la sentencia de contraste el contrato se extingue antes de la finalización del plazo de ejecución de la encomienda y sin que conste acreditada, por tanto, la efectiva terminación de los trabajos encomendados que, en este caso, para la Sala carecen de autonomía y sustantividad.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega que no concurre causa justificativa del despido dado que se aprobó, tras el despido de la actora, una nueva encomienda de gestión. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de septiembre de 2012 (R. 2461/2012 ). En ese caso, el actor venía prestando servicios también para Tragsatec, con la categoría profesional de Marinero/camarero desde el 14 de mayo de 2007 en virtud de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "asistencia técnica para el desarrollo del servicio de operatividad del buque oceanográfico Miguel Oliver según encargo de la SGPM".

El 11/4/2011 el Subsecretario de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, acordó aprobar el gasto y encomendar a Tragsatec para su ejecución como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, según encomienda de gestión y pliego de prescripciones técnicas para el ejercicio 2011-2012, el contrato de servicios para la "operatividad del buque de investigación pesquera y oceanográfica Miguel Oliver ". El plazo de ejecución era de doce meses a contar desde el 01/05/2011. Idéntica encomienda se había realizado para el ejercicio 2010-2011, con un presupuesto aprobado de 5.214.964,24 €. El plazo de ejecución era de doce meses a contar desde el 01/05/2010.

El 16/9/2011 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, mediante carta con el siguiente tenor literal: "Muy señor mío; El día 2 de septiembre de 2011, la Secretaría General del Mar, a través de la Subdirectora General de Economía Pesquera, procedió a comunicar a Tragsatec, la reducción de medios para la realización de la Encomienda de Gestión Prestación del Servicio de la Operatividad del Buque de investigación Pesquera y Oceanográfica "Miguel Oliver" adjudicada a Tragsatec en fecha 11 de abril de 2011. La mencionada reducción de medios se fundamenta en el ajuste de la tripulación a las condiciones exigidas por la Dirección de la Marina Mercante sobre la tripulación mínima necesaria para la navegación, siendo efectiva en base a la cualificación personal existente y necesaria. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo establecido en el art. 8.1 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , le comunicó que el próximo día 30 de septiembre de 2011 causará baja en esta Empresa por reducción de los medios efectivos y humanos dentro de la mencionada encomienda de gestión."

Se extinguieron por las mismas causas otros 16 contratos de trabajo de tripulantes del buque Miguel Oliver.

La Sala de suplicación, con remisión a anterior resolución, concluye que no ha quedado acreditado que la empleadora dejase de prestar el servicio encomendado por el Ministerio de Medio Ambiente, sin que la necesidad de reducir personal para la realización de la encomienda sea causa justificativa del despido. A lo que se suma que la actividad no tenía la sustantividad y autonomía que habilitaría para la suscripción del contrato temporal. En consecuencia, el contrato era fraudulento y la relación indefinida. Por tanto, se confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor.

Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, dado que son dispares los objetos de los contratos y, si bien en ambos casos, se vinculan a una encomienda de gestión realizada por la Administración estatal a Tragsatec, lo cierto es que son distintas las causas de extinción del contrato invocadas por la empleadora. Así, en el caso de autos, consta que el contrato se extingue tras la finalización de los trabajos propios de la encomienda de gestión identificada en la última addenda del contrato, constando acta de recepción de la citada encomienda por parte de la Secretaría de estado correspondiente del Ministerio. Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta dato similar y la causa del despido es la reducción de medios para la encomienda de gestión decidida por la Administración, de lo que se desprende que, efectivamente, los citados trabajos no han finalizado.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Gómez Ragea, en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 507/2015 , interpuesto por Dª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1086/2013 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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