ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7830A
Número de Recurso3979/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 917/14 seguido a instancia de Dª Claudia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 01/10/2015 (rec. 247/2015 ), confirma la de instancia que estimó en parte la demanda presentada por la actora contra el SPEE y en consecuencia acuerda revocar la resolución de fecha 28 de septiembre de 2012 declarando que no procede la extinción de la prestación por desempleo del demandante, y sí la suspensión de la prestación por el periodo comprendido entre el 14/03/2010 y el 26/04/2010, salida del territorio nacional superior a 15 días. Por lo que ahora interesa, lo que alega el SPEE es que las resoluciones conforme al Art. 71.2 de la LRSS eran firmes y ejecutivas al haberse interpuesto la reclamación previa extemporáneamente. La Sala recuerda lo dicho en STS de 21 de abril de 2015 , sobre que la ausencia que no supera los noventa días conduce a incluir el supuesto entre los de "prestación suspendida" por ausencia inferior a noventa días y sin comunicación previa al SPEE, añadiendo que el hecho de que la reclamación previa fuera interpuesta de forma tardía «no impide el ejercicio de la acción judicial posterior, que tuvo lugar dentro de los 30 días siguientes a la desestimación de la reclamación previa, y dado que habiendo quedado acreditado que el demandante abandono el territorio Español por un periodo inferior a tres meses sin autorización previa lo que procedía no era la extinción de la prestación, sino la suspensión de la misma por los periodos en que estuvo fuera del territorio nacional, con obligación de reintegrar únicamente las sumas percibidas en dichos periodos; no encontrándonos ante una resolución administrativa meramente sancionadora, como se afirma por la parte recurrente, sino que a la resolución de la Entidad Gestora de extinción del derecho se añade el reintegro de prestaciones, lo que conduce a reconocerle una doble naturaleza que no obstaría a la ausencia de prescripción de la acción ejercitada; y tal como se afirma por la Juzgadora en la Sentencia recurrida, la demandada debió estimar la revisión del acto administrativo ahora impugnado dado que el mismo constituía un gravamen para la demandante siendo contrario a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación a la materia, motivo por el cual la demanda debió revocar la resolución no reclamando además las sumas que se indicaban como percepciones indebidas cuando con la doctrina vigente no podían tener todas ellas tal consideración».

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el SPEE, insistiendo únicamente en que la reclamación previa fue extemporánea, con lo que debió desestimarse la demanda. Se trata, pues, de determinar si la presentación extemporánea de la reclamación previa produce o no la caducidad de la instancia sin que quepa entrar a conocer del fondo del asunto. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Galicia de 17/12/2013 (rec. 3200/11 ). En este caso la Entidad Gestora resolvió el 20 de agosto de 2010 sobre la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo por superación del límite de ingresos. En dicha resolución se recogía expresamente: "Se advierte que contra la presente resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social, ante esta Dirección Provincial, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la notificación de esta resolución ...". Contra ella se interpuso reclamación previa por la actora el 02-11-2010, reclamación que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público Estatal de fecha 26-11-2010 en la que se acordaba no admitir la reclamación por extemporánea, al haber sido presentado el escrito de reclamación fuera del plazo de 30 días. Con posterioridad a ello y mediante resolución de fecha 5.10.2010 se declaró que la actora había percibido prestaciones de desempleo indebidamente. Y lo que se sostiene por la resolución de contraste es que la reclamación previa contra la resolución que acordaba la suspensión de la percepción del subsidio de desempleo fue presentada fuera de plazo.

Con independencia de que medie o no contradicción entre las resoluciones comparadas, el recurso carece de contenido casacional por debatirse sobre una cuestión preprocesal. Así se recuerda recientemente en las TS 03-03-2015, rec. 1677/2014 , 16/09/2015, rec. 1779/2014 [si bien en estos casos para atribuir tal contenido a la reclamación sobre la validez -a los efectos establecidos en el artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - de una segunda reclamación previa formulada contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimatoria de prestación, lo que no coincide con el caso de autos], que esta Sala ha venido entendiendo que si lo que se impugna es una decisión judicial, que se ha pronunciado sobre el cumplimiento del trámite de reclamación previa, este tipo de denuncias sobre el agotamiento de vías previas no tienen acceso a la casación unificadora. «En este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (rcud. 323/2010 ), con cita de otras sentencias, razonaba que, "...el recurso carece de contenido casacional, porque lo que se impugna es una decisión judicial que se ha pronunciado sobre el cumplimento del trámite de la reclamación previa y es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que este tipo de denuncias sobre el agotamiento de las vías previas no tienen acceso a la casación».

Ciertamente, según ha resuelto esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de 20-1-2004 (rec. 2344/2002 ), 5-5-2004 (rec. 2126/2003 ), 31-3-2006 (rec. 4955/2004 ), 22-2- 2007 (rec. 4585/2005 ), 7-4-2009 (rec. 2827/2008 ), dictadas al amparo del art. 205 LPL , en las que se sienta la siguiente doctrina, que debe ser mantenida bajo el tenor del art. 207 LRJS : . ..Es cierto, como señala la sentencia de 9 de febrero de 1.993, que la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina ( sentencias de 4 de diciembre de 1.991 y 23 de marzo de 1.992 ), pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1.992 y 9 de febrero de 1.993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión....

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos de relevancia suficiente al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 247/15 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 917/14 seguido a instancia de Dª Claudia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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