ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7825A
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 211/2013 seguido a instancia de Dª María contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015, se formalizaron por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la letrada Dª Ana Prieto Hermoso en nombre y representación de Dª María , respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por decreto de fecha 5 de febrero de 2016 se tuvo por desistido al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado y formalizado por el letrado de la Junta de Andalucía.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de octubre de 2014, R. Supl. 1807/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se estimó la demanda de la trabajadora en su pretensión de declaración de improcedencia del despido, condenando al Servicio Andaluz de Empleo a optar entre readmitir o indemnizar a la demandante.

La sentencia de instancia había declarado la nulidad del despido de la trabajadora, condenando al Servicio Andaluz de Empleo a la inmediata readmisión de la trabajadora.

La actora trabajaba para el SAE, con la categoría profesional de titulado grado medio, habiendo sido contratada mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, con duración entre el 6-10-08 y el 5-10-09, siendo la causa de dicho contrato temporal la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral derivadas del Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros.

las funciones realizadas por la trabajadora han sido las propias del servicio de asesoramiento de empleo, reforzando las oficinas del SAE.

El contrato fue prorrogado el 6-10-2009, el 6-10-2010 y el 6-10-2011 y en la última prórroga la demandante suscribió una cláusula adicional en la que se establecía que el contrato quedaba condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de Diciembre.

En Andalucía se contrató para este servicio a 413 trabajadores, a todos los cuales se les extinguió el contrato el mismo día. A la demandante se le comunicó la finalización de su relación laboral con efectos del día 31-12-2012, alegando que la Ley de Presupuestos para 2013 no contemplaba la continuidad del Plan extraordinario de medias de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, siguiendo el criterio de la sentencia dictada en Pleno de 23 de enero de 2013, (Rec. 2439/12 ) estima parcialmente el recurso del Servicio Andaluz de Empleo y estima la demanda en su pretensión de improcedencia.

Recuerda la Sala que la resoluciones previas habían reconocido, en circunstancias plenamente coincidentes con las que ahora se enjuician, la naturaleza indefinida de la relación laboral, por la falta de identificación precisa y concreta en el contrato de la obra o el servicio que constituyó su objeto, en definitiva la ilicitud de la contratación temporal, añadiendo que el Nudo Gordiano de la litis se centra, principalmente, en la naturaleza, finalidad y requisitos del vinculo contractual cuestionado. Así la sentencia previa de referencia, concluyó que aunque en el contrato se dijere que el trabajador se contrataba para "servicio determinado" y para realizar tareas de asesor de empleo y ello en el marco a que se refería el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Abril del 2008 plan extraordinario que respondía a la autorización dada por R.D.L. 2/2008, con independencia de que el Acuerdo del Consejo de Ministros, no respetaba las funciones que para éstos puestos de trabajo decía el referido Real Decreto Ley, lo cierto es que ni aquel ni éste, identificaban de forma clara, precisa y suficiente, el objeto de la contratación. La Sala en su sentencia previa, consideraba que en estos casos existía un solo contrato, prorrogado en los años 2009 y 2010 pero en el último de ellos las tareas de estos profesionales se especifican y amplían, llegándose a esta conclusión, como consecuencia de la falta de precisión del primer y único contrato que es, a la postre, el que otorga a la trabajadora la cualidad pretendida, por lo que la relación laboral con el Organismo demandado en base a este tipo de contratos había de ser considerada como de carácter indefinido por insuficiente identificación de la obra objeto del contrato.

En cuanto a la impugnación de la declaración de nulidad del despido, la sentencia se va a remitir igualmente a su criterio previo en el que se consideró que por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia aunque se conviene que la contratación ha devenido fraudulenta, por lo que para la calificación de tales contrataciones ha de estarse al caso concreto, sin que por tanto quepa extender la consideración de fraudulentas a su totalidad faltando en tal caso igualmente, los presupuestos fácticos que acrediten el carácter colectivo de la medida, porque concurren circunstancias distintas que llevan a la Sala a descartar la declaración de nulidad del despido, por considerar que en aquel supuesto no concurren los presupuestos fácticos que acreditan el carácter colectivo de la medida, cuando además consta a la Sala, que los ceses en la provincia de Almería, se habían llevado a cabo en junio de 2012, a diferencia de los restantes, relativos a las provincias de Jaén y Granada, que por lo general lo fueron en diciembre, por lo que la pretensión de nulidad no puede sustentarse de manera exclusiva sobre la generalidad de considerar como fraudulentas la totalidad de las contrataciones, por lo que no apreciándose motivo de nulidad debe permanecer en consecuencia la calificación de improcedencia del despido enjuiciado.

SEGUNDO

Recurren en casación para la unificación de doctrina la Junta de Andalucía y la trabajadora.

La Junta de Andalucía alega la legalidad del contrato temporal de obra o servicio sujeto a la actividad nuclear del Servicio Andaluz de Empleo y la inexistencia de fraude en la contratación, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de enero de 2013 (Rec. 2349/2012 ) . En ese caso el trabajador había celebrado contrato de obra o servicio determinado el 06/10/2008, como asesor de empleo, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral del RD-L de 18/04/2008. Dicho plan fue prorrogado por los RD-L 2/2009 y 13/2010, y el actor siguió prestando las funciones propias de su contrato. Sin cuestionar la validez de la contratación inicial, el trabajador planteó demanda de reconocimiento del carácter indefinido de su relación. La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que desestimó dicha pretensión porque, aunque se trate en definitiva de potenciar la actividad nuclear y habitual del SAE, la contratación inicial del actor obedecía inicialmente a la necesidad de atender al incremento de usuarios de dicho organismo debido a la situación de crisis económica y al aumento del paro; y el trabajador ha seguido desempeñando las mismas funciones con las sucesivas prórrogas, sin que haya demostrado el fraude sobrevenido que no se presume, y que debe ser acreditado.

El recurso adolece de falta de contenido casacional por cuanto que la doctrina de la Sala sobre los problemas que se suscitan en el recurso ha sido reiteradamente unificada en muchas sentencias, como las de SSTS 29 de abril de 2.014 , 19 de enero de 2.015 y 17 de febrero de 2.015 ( recursos 1996/2013 , 531/2014 y 2076/2013 ). En ellas se sostiene lo siguiente:

  1. El Plan Extraordinario aprobado por el Consejo de Ministros en 18/Abril/08 [para los Orientadores de Empleo] y el diseñado por el RD-ley 13/2010 [para los Promotores de Empleo] eran en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad -también extraordinaria- que el Plan y el RD-ley contemplaban, pero que su normal desarrollo requería no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 ], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limitasen a la concreta actividad que el indicado Plan Extraordinario contemplaba;

  2. Pero esa teórica cobertura fue inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo;

  3. Es precisamente por ello por lo que, pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, hemos considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos habían de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de la trabajadora, ésta solicita la nulidad del despido, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 13 de junio de 2013 (Rec. 409/13 ).

En la referencial, La actora había venido prestando servicios para FUNCATRA, fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios, en virtud de dos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio de fechas 3-11-2008 y 2-11-2009, siendo su objeto "orientadores contratados para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción Laboral, y por comunicación de 13-3-2012 se participó a la trabajadora la extinción de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 c) ET , habiendo la demandada extinguido la totalidad de los contratos de orientadores adscritos al plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

El recurso adolece de falta de contenido casacional al haber sido abordada idéntica cuestión por esta Sala en sucesivas sentencias, en las que ha quedado establecida doctrina unificada sobre esta materia, resueltos por las referidas SSTS del Pleno, como las de 21/04/2015 y 22/04/2015 ( recursos 1235/2014 , 142/2014 , 1071/2014 y 1161/2014 ), y de la que se desprende que la declaración de improcedencia del despido de la actora que mantuvo la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho.

En la doctrina del Pleno se parte de la afirmación inicial de que la Directiva 98/59 -(artículo 1, número 2 º b)- no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como evidentemente lo es la Administración demandada.

Dicho esto, las sentencias del Pleno referidas describen la aplicabilidad a las referidas Administraciones de las previsiones del artículo 51.1 ET , en relación con la Disp. Adicional Vigésima, para regular las extinciones colectivas, o para delimitar el ámbito de su incidencia. Por ello, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril antes citada, "...si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que - como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados".

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de los recursos interpuestos, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias que se citaban.

La trabajadora recurrente, en su escrito de 4 de diciembre de 2015 considera que su recurso debe se admitido al ser su contrato fraudulento, y ser nulo por no haberse seguido los trámites del despido colectivo dado que el cese afectó a 413 personas, considerando que la inadmisión le causa indefensión y desigualdad frente a otros trabajadores al haberse admitido sus recursos en idénticas circunstancias, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Respecto del recurso de la Junta de Andalucía, por escrito de 1 de diciembre se manifiesta que se desiste del mismo, habiéndose dictado decreto de 5 de febrero de 2016 declarando desistido al Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Prieto Hermoso, en nombre y representación de Dª María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1807/2014 , interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 211/2013 seguido a instancia de Dª María contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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