ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7822A
Número de Recurso1180/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 237/13 seguido a instancia de Humberto contra MATERIALS RECUPERATS RIFÀ, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mª Soledad Oterino Coque en nombre y representación de Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2014, Recurso de Suplicación 5671/2014 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de extinción del de contrato de trabajo, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

El trabajador venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada desde el 24 de noviembre de 1995, con un contrato de trabajo de carácter indefinido. El 13 de febrero de 2013, la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas, con efectos del día 28 de febrero de 2013.

En virtud de expediente de regulación de empleo, en 2011 los trabajadores de la empresa sufrieron la suspensión temporal de sus contratos de trabajo, y mediante un segundo expediente de regulación de empleo, la empresa solicitó en octubre de 2012 en la suspensión temporal de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, en este caso, por la diferencia entre los días consumidos del anterior expediente y los que faltarían hasta llegar a los 145 días de afectación dentro de un periodo de 12 meses. La empresa había comunicado al demandante la suspensión por el expediente de regulación de empleo entre los días 14 al 28 de febrero de 2013.

La Sala considera que los documentos que el recurrente acompaña en su escrito de recurso al amparo de los artículos 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser admitidos al no ser decisivos para la resolución del recurso de suplicación, ya que además de ser escritos de parte, no demuestran que sea cierto el impago alegado. En cuanto a la pretensión de improcedencia del despido derivada de la falta de puesta disposición simultánea de la correspondiente indemnización por despido objetivo, que formula el trabajador recurrente, así como la alegación de la infracción del artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por parte del juzgado de instancia, al considerar la sentencia recurrida tendría que haber obligado a la empresa al abono de la indemnización no pagada, la Sala desestima sin más esta alegación ya que el recurrente en su escrito de recurso acompaño un escrito de demanda judicial según el cual ya había reclamado la indemnización y el pago de las deudas salariales en un nuevo procedimiento y la empresa en su escrito de impugnación al recurso de suplicación manifestó al respecto, que las partes habían llegado un pacto extrajudicial al respecto.

En cuanto a la alegación de que el despido debía declararse improcedente al no haberse puesto a su disposición en ese momento la indemnización legalmente procedente, recuerda la Sala que esta obligación queda exceptuada cuando dada la situación económica de la empresa no se pudiera poner a disposición del trabajador sin perjuicio del derecho de éste de exigir de aquél su abono cuando tenga lugar la decisión extinta, y que es lo que sucede en el presente procedimiento de acuerdo con el contenido del hecho declarado probado quinto de la sentencia de instancia, y de lo que se razona el fundamento de derecho tercero, siendo cierto que la carga de la prueba de la imposibilidad del pago corresponde a la empresa aunque, dice la Sala, nunca o casi nunca se podrá llegar a practicar una prueba plena al respecto, cuya valoración y posibilidad de llevarla a cabo corresponde magistrado de instancia quien finaliza manifestando que en el presente proceso se han puesto de manifiesto suficientes indicios sobre la falta de liquidez de la empresa y que por todo ello, concluye ahora la Sala, procede también la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la falta de abono de la indemnización al trabajador con justificación en la falta de liquidez de la de la empresa demandada. Cita de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de julio de 2013, Recurso 1287/13 que estimó parcialmente el recurso de los trabajadores y declaró la improcedencia de los despidos en un supuesto en el que se enjuiciaba el despido objetivo ante la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por causas económicas organizativas y de producción.

La Sala argumenta a los efectos que interesan al presente recurso, en cuanto a la mala situación de la empresa a efectos de acreditar la concurrencia de la causa económica del despido y la imposibilidad de cumplir el requisito del artículo 53.1. b) del Estatuto de los Trabajadores , que la jurisprudencia acerca de la carga de la prueba sobre la falta de liquidez que la documentación necesaria para acreditarla se encuentra al alcance de la empresa y no del trabajador, y que en este caso la empresa no había justificado debidamente la iliquidez para no hacer frente en su momento al abono de las indemnizaciones, y que se había llegado esa conclusión porque se había acreditado que la demandada era titular no sólo de una cuenta corriente del BBVA sino también de otra en la Caixa y que no constaban los saldos y movimientos de esa cuenta, que la recurrida decía sin probarlo que estaba asociada exclusivamente a las hipotecas de los inmuebles. En cuanto a los saldos y movimientos de la cuenta del BBVA que figuran en el ordinal 10º de los hechos probados, lo cierto es que constaba acreditado el saldo en la fecha notificación de los despidos, siento el mismo insuficiente para hacer frente al pago de las indemnizaciones.

El problema, concluye la Sala, se ciñe a la falta de constancia de los saldos de la cuenta de la Caixa, porque no constando su saldo en momento alguno no podía darse por acreditada la falta de liquidez pretendida.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se deducen de las sentencias comparadas difiere sustancialmente.

En la sentencia recurrida en cuanto la obligación de la empresa al abono de la indemnización no pagada se dice que el recurrente en su escrito de recurso había acompañado un escrito de demanda judicial según el cual ya había reclamado la indemnización y el pago de las deudas salariales en un nuevo procedimiento, y además en el procedimiento de instancia decía el magistrado que se habían puesto de manifiesto suficientes indicios sobre la falta de liquidez de la empresa por lo que procedía para la Sala la desestimación de este motivo de recurso.

Sin embargo en la sentencia de contraste se argumentaba que la empresa no había justificado debidamente la iliquidez para no hacer frente en su momento al abono de las indemnizaciones a los dos trabajadores despedidos llegando esa conclusión porque se había acreditado que dicha empresa era titular no sólo de una cuenta corriente del BBVA sino también de otra en la Caixa, y que si bien de los saldos y movimientos de esa cuenta, que la recurrida decía sin probarlo que estaba asociada exclusivamente a las hipotecas de los inmuebles que se habían tenido que vender, nada figuraba en los autos, y sí constaba acreditado el saldo en la cuenta del BBVA que era insuficiente para hacer frente al pago de las indemnizaciones. Pero el problema, decía la sentencia, venía de la falta de constancia de los saldos de la cuenta corriente de la Caixa , porque de ella no constaba su saldo en momento alguno, por lo que no podía darse por acreditada la falta de liquidez.

CUARTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 19 de enero de 2016, discrepa de la apreciación que se pone de manifiesto en la providencia porque la reclamación de cantidad se tramita en un procedimiento iniciado con posterioridad a la sentencia de despido y no afecta en nada a este procedimiento, ni mucho menos forma parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En cuanto a los indicios de falta de liquidez de la empresa, considera que la empresa no ha conseguido siquiera razonar la existencia de una cuenta bancaria que aparece en un recibo de préstamo, que aportó al acto de la vista.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Soledad Oterino Coque, en nombre y representación de Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5671/14 , interpuesto por Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 20 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 237/13 seguido a instancia de Humberto contra MATERIALS RECUPERATS RIFÀ, S.L. y FOGASA sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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