ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7814A
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1455/12 seguido a instancia de D. Andrés contra SUMINISTRADORA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio García-Nieto Fernández en nombre y representación de D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 26 de septiembre de 2014, R. Supl. 482/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Suministradora de Componentes Electrónicos, SL, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró procedente el despido del actor, del día 15 de noviembre de 2012, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había desestimado la excepción de caducidad de la acción y la de falta de acción y había estimado la demanda interpuesta por el trabajador declarando la improcedencia de su despido.

El demandante viene prestando servicios para Suministadora de componentes Electrónicos SL, desde 25/06/08, con la categoría profesional de mozo de almacén. El día 18/10/12 el actor se encontraba prestando servicios en la empresa, y el director financiero bajo al almacén y puso de manifiesto que había un descuadre en la base de datos del ordenador, que se había producido a 17/08/12.

El director financiero ese mismo día, después del visionado de las cámaras de seguridad volvió a bajar al almacén y preguntó por el actor, quien no fue encontrado al haber abandonado el centro de trabajo sin finalizar sus tareas ni recoger sus pertenencias. En fecha 19/10/12 el representante legal de la empresa demandada formuló denuncia contra el actor.

El 20/10/12 se cursó la baja del actor en Seguridad Social.

El 26/10/12 la empresa remitió al demandante una comunicación en la que le decía que al no haber vuelto a presentarse al puesto de trabajo de no recibir aclaraciones por su parte en el sentido de entender viva la relación laboral, la empresa entendía que el trabajador había procedido a desistir unilateralmente de misma, cursando su baja voluntaria en la empresa con efectos del día 18 de Octubre de 2012. El actor no hizo manifestación alguna ante la carta de 26-10-2012 por lo que le fue enviada otra carta el día 15-11-2012.

El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 19, 22, 23, 24, 25 de octubre de 2012 siendo los días 20 y 21 sábado y domingo. El demandante no vuelve a la empresa sino para recoger sus enseres personales en fecha 28/11/12.

La sentencia de suplicación no accede a la modificación del ordinal 4º que pretendía la empresa recurrente, para que se hiciera constar que el actor cursó su baja en la Seguridad Social el 20 de octubre de 2012 mientras que la empresa le mantuvo en alta hasta el 15 de noviembre de 2012. La Sala deniega la modificación, por considerar que la cuestión no era determinante del fallo, y que constaba la baja del actor en la Seguridad Social el día 15-11-2012.

La Sala considera que los términos literales de la carta de 26-10-2012, son inequívocos en el sentido de que solo se está exigiendo al trabajador una explicación de su inasistencia al puesto de trabajo desde el día 19-10-2012, con la advertencia de que de no hacerlo se entendería que desiste de la relación laboral, y se procedería a su baja en la Seguridad Social, y que precisamente por no recibirse explicación alguna, se procede a su despido disciplinario el día 15-11-2012 por falta injustificada al trabajo desde el día 19 de Octubre hasta el 15 de Noviembre de 2012. Así, considera la sentencia que la empresa al imputarle la inasistencia injustificada hasta el mismo día 15-11-2012, está contemplando la vulneración por parte del trabajador de su obligación de prestar su trabajo, y por tanto, que la relación estaba viva. Concluye la sentencia considerando que el despido ha de considerarse procedente de conformidad con el art. 54.2a) del Estatuto de Trabajadores , en relación a los arts. 35 y 37.3 del Convenio Colectivo , considerando la fecha del despido el día 15-11-2012, y por tanto, presentada la papeleta de conciliación el día 23-11-2012, no se estima finalmente caducada la acción ejercitada.

TERCERO

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina, manifestando que el núcleo central de la contradicción se encuentra en la nula importancia que da la sentencia recurrida al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que indica que el día 20 de octubre de 2012 se cursa la baja del actor en la Seguridad Social.

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2008, R. Supl. 1846/2008 .

En la referencial, el trabajador suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo el día 27 de agosto de 2007, figurando posteriormente de baja en Seguridad Social, desde el 5 de septiembre de 2007.

El trabajador demandó a la empresa por despido y la sentencia de instancia desestimó su demanda y absolvió a la empresa, por considerar que la parte actora no había desplegado actividad probatoria alguna, destinada a acreditar el hecho del despido.

Sin embargo la Sala de Suplicación va a estimar el recurso del trabajador argumentando que esa ausencia absoluta de prueba que sirve de apoyo al rechazo de las pretensiones actoras no se cohonesta con la realidad, desde el mismo momento que en autos obran elementos de tal naturaleza más que suficientes para concluir afirmando, aunque sea por vía presuntiva, la existencia del despido tácito del que, precisamente, trae causa la demanda rectora de autos.

La sentencia considera que está plenamente acreditado el dato de que la empresa procedió en 5 de septiembre de 2.007 a formalizar la baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, decisión que únicamente compete al empleador, añadiendo que la empresa dejó de asistir injustificadamente a la vista oral, haciendo, así, totalmente ineficaz la prueba de interrogatorio, constando además que se halla en paradero desconocido.

La Sala considera que de la formalización de la baja en Seguridad Social del actor en 5 de septiembre de 2.007 por su empleador; del cese de éste en la actividad negocial que venía desarrollando, habiéndose situado en paradero desconocido, y de la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, impidiendo la práctica de interrogatorio, son elementos más que suficientes para inducir la realidad del despido tácito que el trabajador denuncia.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en las sentencias cuya comparación se propone carecen de la identidad necesaria para apreciar la contradicción doctrinal pretendida, siendo distinta igualmente las pretensiones que se deducen en cada uno de los supuestos.

Así en la sentencia recurrida, lo que se planteaba era la determinación de la fecha del despido a efectos de declarar o no caducada la acción, como pretendía la empresa. La sentencia considera que los términos literales de la carta de 26-10-2012, son inequívocos en el sentido de que solo se está exigiendo al trabajador una explicación de su inasistencia al puesto de trabajo desde el día 19-10-2012, con la advertencia de que de no hacerlo se entendería que desiste de la relación laboral, y se procedería a su baja en la Seguridad Social, y que precisamente por no recibirse explicación alguna, se procede a su despido disciplinario el día 15- 11-2012 por falta injustificada al trabajo, por lo que se concluye que lo que se está contemplando es la vulneración por parte del trabajador de su obligación de prestar su trabajo, y por tanto, que la relación estaba viva. La sentencia finalmente considera que el despido es procedente computando como fecha del mismo el día 15-11-2012, y no caducada la acción ejercitada.

La sentencia de contraste deduce de la formalización de la baja en Seguridad Social del actor en 5 de septiembre de 2.007 por su empleador; del cese de éste en la actividad negocial que venía desarrollando, habiéndose situado en paradero desconocido, y de la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, impidiendo la práctica de interrogatorio, la realidad del despido tácito que el trabajador denuncia.

CUARTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de enero de 2016, considera que la identidad en este caso se centra en el hecho de haber llevado a cabo la empresa un acto tendente a dar por terminada de manera unilateral la relación contractual, antes de que se produjeran los incumplimientos contractuales achacados al trabajador.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio García-Nieto Fernández, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 482/14 , interpuesto por SUMINISTRADORA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1455/12, seguido a instancia de D. Andrés contra SUMINISTRADORA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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