STS 2002/2016, 15 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2002/2016
Fecha15 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación número 791/15, interpuesto, en lo que aquí interesa, por "PROESMIR, S.L.", representada por la procuradora Dña. Mª José Rodríguez Teijeiro y con la asistencia letrada de Dña. Susana Clausó Estival, contra la sentencia nº 899/2014 , de 3 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso-contencioso-administrativo 363/12, deducido frente a la resolución del Consejero del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña de 7 de mayo de 2012, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios -1.396.264,39 €- derivados de la revocación de la declaración de agua mineral natural de la captación Manantial Pallars. Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA" (compañía aseguradora), representada por la procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrondo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La recurrente impugna la decisión jurisdiccional de la Sala de Barcelona desestimatoria de su pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña, articulada - 23 de mayo de 2011- por las pérdidas económicas sufridas con la adquisición de "Manantials d'Aigua del Pallars, S.L" (noviembre de 2000), consecuencia de que el agua del pozo NUM000 (cuya explotación como agua mineral natural embotellada constituía el objeto de la empresa) provenía directamente del río Noguera Pallaresa, no reuniendo las condiciones de agua mineral natural, indebidamente reconocida por la Administración autonómica en 1998, lo que motivó -en ejecución de una sentencia y tras un largo peregrinaje- la revocación de dicha declaración (resolución de 31 de julio de 2009), desapareciendo con ello el motivo de la adquisición, perjuicio económico que, sostiene, no tiene el deber jurídico de soportar pues fue la incorrecta actuación de la Administración en la tramitación del expediente -fundando su decisión en el análisis de unas muestras de agua obtenidas y remitidas sin garantías (no iban precintadas y lacradas, tal como exige el art. 27.3 de la Ley 15/83, de Higiene y Control Alimentarios , y su Decreto 143/86, de 10 de abril), en alusión a las recogidas el 2 de marzo de 1998 y remitidas al Laboratorio del Instituto Geológico y Minero de España-, la que dio lugar a la improcedente declaración de agua mineral natural de unas aguas que no reunían los requisitos legalmente exigidos para ello.

La sentencia impugnada parte de las siguientes hechos: 1) El 1 de agosto de 1989, como consecuencia de denuncias de captación fraudulenta de aguas de la mina del Pallars, se giró visita de inspección por parte de la Sección de Minas del Departamento de Industria y Energía y del de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad, sin que se apreciara ninguna conexión en la mina para la captación de aguas del pozo sito en la casa de la antigua propietaria de la empresa "Manantials d'Aigua del Pallars, S.L.", Sra. Coro ; 2) El 23 de marzo de 1990 se giró nueva visita de inspección en la que se apreció que «difícilmente podía ser bombeada agua del pozo situado en el almacén del domicilio particular de Doña Coro , ya que en este pozo no se observa ninguna bomba ni ninguna conducción por tubería que pudiera hacer llegar el agua al lugar a que se refiere la denuncia», además, dado que el pueblo disponía de caudal de agua suficiente, no era necesario, se decía, bombear agua desde el pozo; 3) El 10 de enero de 1996, el Delegado Territorial del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad, como consecuencia de diversas denuncias, instó al gerente de "Pallars Aigua Mineral, S.A." (que ostentaba la titularidad de una declaración de agua minero medicinal otorgada por el Ministerio de Industria y Energía el 13 de marzo de 1968), a que revisara las operaciones de limpieza, desinfección y procedimientos de autocontrol; 4) Por resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de 16 de diciembre de 1998 -a solicitud de "Manantials d'Aigua del Pallars, S.L", sucesora de "Pallars Aigua Mineral, S.A.", y, previos informes favorables del Servicio de Poniente de la Junta de Aguas, de la Dirección General de Salud Pública y del Instituto Tecnológico Geominero de España- se declaró la condición de "agua mineral natural" y su utilidad pública a la que brotaba de la captación ubicada en el T.M. de Rialp; 5) El 9 de octubre de 2000 se autorizó -previa solicitud de "Manantials d'Aigua del Pallars, S.L" (efectuada el 4 de octubre de 1999) y con los informes favorables del Instituto Tecnológico Geominero de España, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial y de la Dirección General de la Salud Pública de la Generalidad y de la Agencia Catalana del Agua- el citado aprovechamiento como "agua mineral natural de pozo" "Pallars"; 6) La hoy recurrente -"PROESMIR, S.L.", constituida el 30 de mayo de 1997-, el 16 de noviembre de 2000 (previo documento privado de opción de compra suscrito el 23 de marzo de 2000 con la propietaria de "Manantials d'Aigua del Pallars, S.L", que se encontraba en suspensión de pagos) adquirió el 70% de las participaciones, siendo adquirido el 30% restante por un tercero; 7) Surgiendo desavenencias entre las partes vendedora y compradora, las mismas derivaron en una causa penal, seguida, a instancias de los compradores, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cerdanyola, como Diligencias Previas 1021/2001, que fueron archivadas, y confirmado el archivo por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2004 , en el que razonó la ausencia del delito de estafa y de cualquier otro imputable a la vendedora. Igualmente y en razón del impago del precio aplazado, se siguió Juicio Cambiario núm. 148/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Seo de Urgel, que, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, desestimó la oposición formulada, condenando, solidariamente a "PROESMIR, S.L." y a su administrador D. Victorio (que el 23 de marzo de 2000 había sido nombrado administrador mancomunado con una de las vendedoras de "Manantials d'Aigua del Pallars, S.L") , al pago del precio aplazado y en dicho pleito reclamado. La sentencia consideraba probado que la transmisión lo fue sólo de sus participaciones en el capital social y no de la explotación: los compradores solo tenían «la intención de obtener un beneficio con una posterior e inminente venta, pues tan solo dos meses después de la adquisición de las participaciones, el 29 de enero de 2001, firmaron un contrato de comisión mercantil en virtud del cual encargaban a un tercero la venta del 100% de las participaciones sociales, por un precio mínimo bruto de 55 millones de pesetas» . No se apreció la existencia de maquinaciones engañosas por parte de las vendedoras, poniendo de manifiesto -la sentencia- la circunstancia de que el Sr. Victorio tenía perfecto conocimiento del funcionamiento de la empresa y de la realidad de los bienes y derechos que la integraban desde el momento en que desde marzo de 2000 (antes de la compra de las acciones) fue nombrado administrador mancomunado junto con una de las vendedoras. La precitada sentencia fue confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de Lérida de 25 de mayo de 2005 , en la que se hace referencia a los diferentes análisis efectuados para comprobar la calidad del agua y «concluye afirmando que no existen dudas que induzcan a pensar que el agua del pozo no pueda ser considerada "mineral natural"» ; 8) El 9 de julio de 2002 , la recurrente solicitó a la Dirección General de Energía y Minas la revocación de la calificación de "mineral natural" del agua del pozo NUM000 , aportando análisis efectuados a su instancia, siendo denegada en resolución de 23 de octubre de 2002, confirmada por la de 10 de abril de 2003, frente a las que dedujo recurso contencioso-administrativo 456/03, estimado parcialmente por sentencia 713/06, de la Sección Quinta de la Sala de Barcelona, de 8 de septiembre , que declaró «la obligación de la Administración demandada, de realizar las actuaciones y practicar los controles necesarios para determinar si el agua del pozo NUM000 , sito el Rialp, reúne las condiciones y características necesarias para mantener su declaración de mineral natural, resolviendo lo procedente a la vista del resultado de tales comprobaciones» ; 9) En ejecución de dicha sentencia, y tras los oportunos análisis, con traslado a las partes interesadas, se acordó - 8 de octubre de 2009 - la revocación de la declaración de "agua mineral natural de dicha captación", por no reunir las características exigidas para el mantenimiento de dicha calificación; 10) La Agencia de Protección de la Salud, en resolución de 31 de julio de 2009, consideró que el agua procedente del pozo no cumplía las especificaciones exigidas en el anexo I del RD 1074/02; 11) El 23 de mayo de 2011 , se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad, por la cantidad de 1.396.264,39 €, desestimada en resolución de 7 de mayo de 2012.

Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida rechaza la imputación de funcionamiento anormal respecto de la declaración de agua mineral natural del pozo NUM000 por falta de la diligencia exigible porque de la prueba practicada infiere que dicha declaración se efectuó con arreglo a la normativa sectorial vigente y el agua, cuando se otorgó la declaración, gozaba de las características exigibles, con arreglo a los informes del Laboratorio Doctor Oliver y del Instituto Geológico y Minero de España, autorización que había sido concedida en diciembre de 1998, dos años antes de materializarse la venta, sin que el hecho de que los análisis efectuados en ejecución de la antecitada sentencia de 2006, y que determinaron la revocación de la calificación, implique que los efectuados inicialmente fueran incorrectos. La Administración no incumplió el deber jurídico que le incumbía. Tampoco el hecho de que la Administración no acogiera sus pretensiones de revocación de la autorización en vía administrativa constituye pasividad ni falta de diligencia. Los arts. 12 y 13 del RD 1164/95, de 22 de julio , que aprueba la Reglamentación Técnico Sanitario para la Elaboración, Circulación y Comercio de Agua servida envasada, se refieren a los autocontroles e inspecciones, sin que determine la periodicidad de éstas, habiendo quedado acreditado que «cuando la Administración tuvo indicios de posibles irregularidades en la captación del agua del pozo incrementó su actividad controladora y en toda su actuación ha solicitado y tenido siempre en cuenta los informes técnicos pertinentes. En su momento la Administración efectuó controles rigurosos de las características del agua, siendo las analíticas correctas y resulta intrascendente la circunstancia alegada por la actora, de que en determinada situación se rompieran unas muestras, pues de lo actuado queda claro que se volvió a repetir la toma con las suficientes garantías .......También resulta relevante que el representante de la empresa "Proesmir S.L" fuera nombrado administrador mancomunado de "Manantials d'Aigua del Pallars, S.L.", el 22 de marzo 2000, es decir, ocho meses antes de que se llevara a cabo a través de escritura pública la compraventa de las participaciones sociales.........Lo anterior lleva a la conclusión lógica de que como tal administrador cuando se adquirieron las participaciones debía tener un conocimiento completo de la realidad de los bienes y derechos que formaban parte de la empresa, y, entre ellos, de las características de los pozos a través de los que se captaba el agua, máxime tratándose de una empresa dedicada a la captación de aguas. Por ello no deja de sorprender que ...no descubriera el presunto fraude o engaño hasta el 23 de mayo de 2001......, se ha acreditado a través de una inspección sanitaria ordinaria que a partir del 11 de noviembre de 2001 no había actividad en la industria". »

Concluye la Sala de instancia que «los perjuicios alegados por los actores se han producido como consecuencia de acciones u omisiones en relación con la actividad llevada a cabo por ellos mismos, que voluntariamente y con conocimiento de causa decidieron comprar la sociedad, conociendo todas las circunstancias en que se encontraba...» , sin que concurran los requisitos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación ante la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 2 de marzo de 2015.

TERCERO .- Personada la parte recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Apartado c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Apartado d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en seis motivos: Primero (88.1.c)): infracción de los arts. 218.2 LEC , 9.3 , 24.1 y 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia, al haberse omitido toda referencia a datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el resultado del pleito, como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas documental y pericial, vulnerándose el art. 2.2 del Real Decreto 1164/91 .1 y su art. 1.1.2 del Anexo I, sobre las características que deben tener las aguas minerales naturales; Segundo (como el resto, al amparo del 88.1.d)), con carácter subsidiario al anterior y para el supuesto de entenderse que no existe falta de motivación, por irracionalidad en la valoración de la prueba, con infracción del art. 348 y 319.2 LEC ; Tercero, valoración arbitraria de la prueba en referencia a la toma de muestras del agua en marzo de 1998, con infracción del art. 139.1 y ss. Ley 30/92 en relación con el art. 39.2 del R.D. 2857/78, de 25 de agosto (Reglamento General del Régimen de la minería), arts. 27.1.2.3 de la Ley 15/83, de 14 de julio, de Higiene y Control Alimentarios y arts. 15.1.2 RD 1945/83 , por declarar la sentencia que la toma de muestras se llevó a cabo con "garantías suficientes"; Cuarto, infracción del art. 139.1 y ss. Ley 30/92 , al declarar la sentencia que la Administración no incumplió ningún deber jurídico cuando considera acreditado que la declaración del agua del pozo NUM000 fue otorgada incorrectamente; Quinto, infracción del art. 139 Ley 30/92 , derivada de la vulneración de la doctrina jurisprudencial que prohíbe la valoración ilógica, irracional o absurda de las pruebas, con infracción del art. 326.1 LEC , en el particular que la sentencia atribuye a la actora una falta de diligencia en su actuación; Sexto, infracción de los arts. 139 y 141 Ley 30/92 y 106.2 CE , pues, como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración, se le ha ocasionado un perjuicio ilegítimo.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, únicamente respecto de "PROESMIR, S.L.", excepto sus motivos Primero y Segundo, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de marzo del corriente, se emplazó a las partes recurridas que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de septiembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son cuatro los motivos casacionales admitidos, articulados todos por vicios "in iudicando" ( art. 88.1.d) LJCA ).

En el TERCER MOTIVO se denuncia valoración arbitraria de la prueba en referencia a la toma de muestras del agua en marzo de 1998, con infracción del art. 139.1 y ss. Ley 30/92 en relación con el art. 39.2 del R.D. 2857/78, de 25 de agosto (Reglamento General del Régimen de la Minería), arts. 27.1.2.3 de la Ley 15/83, de 14 de julio, de Higiene y Control Alimentarios y arts. 15.1.2 RD 1945/83 , por declarar la sentencia que esa toma de muestras se llevó a cabo con "garantías suficientes".

Conviene recordar a la recurrente que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, y, solo excepcionalmente, podrá ser objeto de revisión en esta sede casacional cuando se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria, ilógica o ha conducido a resultados inverosímiles, nada de lo cual aquí acontece.

La recurrente articula el motivo con referencia exclusiva a las muestras de agua obtenidas en el acta levantada el 2 de marzo de 1998.

Previamente, el 3 de febrero de 1998, se tomaron muestras del agua que fueron y remitidas al Laboratorio del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y al Laboratorio del Instituto Geológico y Minero de España. Las dos muestras que se remitieron al Instituto -" precintadas con esparadrapo y firmadas por el Inspector"- se rompieron en el traslado por causas imputables a la empresa de mensajería (pg. 1.076 expediente), lo que motivó esa nueva toma de muestras el 2 de marzo de 1998, en presencia de la jefa del Laboratorio de muestras de la empresa y un inspector de la Dirección General de Energía (folio 1.081 expediente), y que, en opinión de la mercantil recurrente, al no constar que estuvieran precintadas y selladas carecían de las garantías que otorgan a los análisis la presunción de legalidad y acierto de los actos administrativos, por lo que la afirmación de la sentencia de que la repetición de la toma se hizo con las "suficientes garantías" incurre en una valoración arbitraria de la prueba.

El hecho de que en la segunda toma de muestras no se hiciera constar que se remitían selladas y lacradas las dos botellas no convierte en arbitraria la apreciación valorativa del Tribunal de instancia, pues las muestras -líquido- obtenidas en presencia del jefe del Laboratorio de la empresa y de un inspector necesariamente serían selladas o cerradas (las tomadas en febrero, según constaba en el acta, fueron selladas con esparadrapo), y así fueron recibidas por el Instituto que, en ningún momento, apreció manipulación de clase alguna. Además, el Informe que se emitió (2 de mayo de 1998) sobre las mismas ( "desde el punto de vista físico-químico, actualmente el agua objeto del presente informe cumple las exigencias establecidas en el apartado 1.2.3.1 del Anexo I del RD 1194, de 22 de julio de 1991" , folio 1.094), era similar al que, sobre las primeras muestras (tomadas el 3 de febrero) emitió el Laboratorio de Salud Pública de Lérida (folios 1.084, 1.085 y 1.086 expediente) en el mes de abril del mismo año.

La declaración de agua mineral natural otorgada en diciembre de 1998 por la Dirección General de Energía y Minas se hizo, pues, de conformidad con los requisitos exigidos y sobre la base de la calidad -contrastada analíticamente- del agua en dichas fechas .

El Tercer motivo, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO .- El CUARTO MOTIVO denuncia una arbitraria valoración de las pruebas documentales y periciales lo que ha determinado, afirma la mercantil recurrente, que la sentencia declarase que la Administración no incumplió el deber jurídico que le correspondía respecto de la declaración de agua mineral natural del agua del pozo NUM000 , con infracción de los arts. 139.1 y ss. de la Ley 30/92 y 106 CE y 348 LEC . Entiende que la Administración omitió el deber de controlar y dirigir todo el proceso de declaración de agua mineral natural, otorgando tal calificación cuando el agua no reunía los requisitos exigidos por la normativa reguladora.

Como decíamos en el Fundamento precedente, la revisión, en sede casacional, de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia exige la acreditación -no basta la mera denuncia- de la arbitrariedad, algo que, desde luego, no ha intentado siquiera la parte.

La mera discrepancia e incluso la errónea valoración de la prueba no constituye motivo de este recurso y ello porque su finalidad no es otra que la de examinar la aplicación que, de las normas y de la jurisprudencia, hayan realizado los Tribunales de instancia.

La sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto y sobre la base del material probatorio obrante en el expediente, entiende -y tal afirmación no es arbitraria ni irracional, ni conduce a resultados inverosímiles- que la declaración de agua mineral natural del agua del pozo NUM000 que se efectuó en diciembre de 1998, se ajustó a la normativa sectorial vigente en dichas fechas y previos los análisis reglamentariamente exigidos que acreditaban que, en ese momento , el agua reunía las características que posibilitaban tal declaración, características que no tienen, obviamente, que permanecer inalteradas, como quedó posteriormente demostrado.

La Administración, dice la sentencia -y lo fundamenta en actuaciones concretas-, desplegó una actividad de comprobación de los hechos (muy peculiares) denunciados en cada momento, con visitas de inspección e informes realizadas y emitidos desde marzo de 1990 hasta abril de 2003, actividad de control que excluye la alegada falta de diligencia o el incumplimiento de ningún deber jurídico.

Resumen y corolario de cuanto antecede es la desestimación de este cuarto motivo.

TERCERO .- En el QUINTO MOTIVO, la recurrente insiste en la vulneración de la doctrina jurisprudencial que prohíbe valoraciones de prueba que resulten ilógicas, absurdas, arbitrarias, irracionales o claramente contrarias al sentido común, encarnado en las reglas de la sana crítica, con infracción de los arts. 139 Ley 30/92 y 326.1 LEC , y, en este caso, lo refiere a la reflexión -mero "obiter dicta"- de la sentencia acerca de la supuesta falta de diligencia de la mercantil recurrente por no "descubrir en 8 meses un montaje que la Generalitat de Catalunya fue incapaz de poner al descubierto a lo largo de los últimos 20 años" , sin tener en cuenta que en el documento de opción de compra (folios 40 y ss. del expediente) -no impugnado de contrario-, suscrito el 23 de marzo de 2000 por el representante legal de "PROESMIR, S.L.", se hacía constar que la mercantil ostentaba la declaración de agua minero-medicinal y de utilidad pública de 13 de marzo de 1968, números de registros......... concesiones y permisos necesarios para la explotación del manantial de agua minero-medicinal, condicionando - pacto séptimo- la validez de la transmisión a la vigencia de esas concesiones y registros administrativos y a que el caudal de agua fuera, como mínimo, de 200.000 l/hora, lo que evidencia el interés de los compradores por las concesiones y autorizaciones dado que el principal activo de la empresa era el agua mineral natural. Todo ello, insiste, pone de manifiesto la falta de soporte lógico de los argumentos "meramente abundatorios que sirven para fundar la desestimación de la demanda".

La causa de la desestimación de la demanda no es la supuesta negligencia de la recurrente -reflexión, en cualquier caso, no irrazonable de la Sala, a la vista de los hechos probados- en la indagación de la realidad que adquiría (la vendedora se encontraba en suspensión de pagos, el representante de la recurrente y futura compradora fue designado administrador mancomunado ocho meses antes de formalizarse la operación, la finalidad de la adquisición era una inmediata reventa como lo evidencia el contrato de comisión mercantil suscrito, con esa finalidad, el 29 de enero de 2001, dos meses después de la escritura de compra, sin actividad, por lo menos, desde junio del citado 2001), sino la total desconexión entre la actuación de la Administración autonómica y los perjuicios que se reclaman .

Actuación ajustada a las previsiones normativas y al resultado de los informes sobre la calidad y características del agua emitidos por dos Laboratorios distintos (el del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y el Laboratorio del Instituto Geológico y Minero de España), sustancialmente coincidentes. La actividad inspectora desplegada desde las primeras denuncias en 1989 nunca reveló evidencias de fraude. La declaración de agua mineral del agua realizada en diciembre de 1998 era la consecuencia razonable de los datos obrantes en el procedimiento, de los que cabe inferir que esa solicitud debió ser denegada.

Cuando la recurrente solicitó la revocación de la calificación de agua mineral natural del pozo NUM000 - 9 de julio de 2002 , casi cuatro años después de aquella declaración y casi dos años después de adquirir la sociedad-, aportando los informes técnicos en los que fundamentaba tal petición, esos perjuicios se habían ya consumado (la empresa estaba sin actividad, como hemos dicho, al menos, desde junio de 2001, siete meses después de la compra), con independencia y al margen de la respuesta administrativa a esa petición .

No existe nexo causal, requisito sin el cual no cabe imputación de ningún tipo a título de responsabilidad patrimonial.

Y esa, y no otra, fue la causa de la desestimación de la demanda, sin que quepa olvidar, circunstancia no alegada por las demandadas, ni advertida por la Sala, que cuando se formuló la reclamación en vía administrativa - 23 de mayo de 2011 - el derecho a reclamar había ya prescrito, pues había transcurrido más de un año ( art. 142.5 Ley 30/92 ) desde que se había dictado la resolución de 8 de octubre de 2009, por la que se revocó esa declaración de diciembre de 1998, decisión que, a juicio de la parte, evidenciaba la incorrecta actuación administrativa previa.

Este quinto motivo ha de ser desestimado.

Además, de todo cuanto se acaba de exponer conduce inexorablemente, también, a la desestimación del SEXTO (y último) MOTIVO, articulado por infracción de los arts. 139 y 141 Ley 30/92 y 106.2 CE , por considerar que, como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración, se le había ocasionado un perjuicio ilegítimo.

CUARTO .- COSTAS

Conforme al art. 139.2.3 LJCA procede condenar en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado ponderadamente, en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA) en favor de cada una de las dos partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 791/15, interpuesto, en lo que aquí interesa, por "PROESMIR, S.L.", representada por la procuradora Dña. Mª José Rodríguez Teijeiro y con la asistencia letrada de Dña. Susana Clausó Estival , contra la sentencia nº 899/2014, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso-contencioso-administrativo 363/12 , deducido frente a la resolución del Consejero del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña de 7 de mayo de 2012, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios -1.396.264,39 €- derivados de la revocación de la declaración de agua mineral natural de la captación Manantial Pallars. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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