ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:8053A
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadarrama, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 7 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ), por el que se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada en el recurso de apelación número 454/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86.1 y 96.1 LRJCA , al haberse dictado en apelación la sentencia recurrida.

Frente a esto, la representación procesal de la Entidad Local recurrente alega, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo y con invocación de la vulneración del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, que la Sentencia que se pretende recurrir en casación se fundamenta para estimar el recurso contencioso-administrativo en la doctrina del enriquecimiento injusto de los sobrecostes derivados de la modificación de la obra, siendo sólo en esta instancia cuando la misma ha sido aplicada y razonada, por lo que el Ayuntamiento recurrente no ha podido en ningún momento rebatir la aplicación de esta doctrina.

SEGUNDO .- El recurso de queja no puede ser acogido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (en esta línea, AATS de 3 de marzo de 2011 - recurso de queja número 191/2010-, de 22 de marzo de 2012 - recurso de queja número 105/2011 - y de 17 de mayo de 2012 - recurso de queja número 32/2012 -, entre otros).

Téngase en cuenta que, a diferencia del sistema de recursos que diseña la Ley de Enjuiciamiento Civil inspirado en el principio de doble instancia y casación, la Ley de esta Jurisdicción configura un sistema distinto que responde al principio de doble instancia, cuando la competencia para el conocimiento del asunto está atribuida a los órganos unipersonales de esta jurisdicción, y de instancia única y casación, cuando aquella corresponde a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia, a salvo el recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO .- Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos.

En cuanto a la vulneración del artículo 14 de la Constitución , con la cita que el Ayuntamiento recurrente hace de dos Sentencias de esta Sala sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, resulta irrelevante pues, además de tratarse de una cuestión de fondo al achacar la infracción de este derecho constitucional a la sentencia de instancia, es doctrina de esta Sala que para que el tratamiento judicial pueda vulnerar el principio de igualdad es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio, sin que pueda hablarse de discriminación cuando la comparación se realiza entre supuestos diferentes (entre otros, AATS de 9 de febrero de 2006 -recurso de casación número 6381/2004 - y de 29 de noviembre de 2012 -recurso de queja número 69/2012 -).

Además, la invocación del principio de seguridad jurídica que contempla el artículo 9.3 de la Constitución no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley ni altera el régimen de los recursos establecidos en la misma.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadarrama contra el Auto de 7 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictado en el recurso de apelación número 454/2015 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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