ATS, 24 de Junio de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:8102A
Número de Recurso1528/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

Unico.- Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 20 de Junio de 2016, la representación de Cristina , Emiliano , Ángel Jesús , Bernardino , Jose Antonio , Higinio y Africa , solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 241.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- Por la Procuradora Sra. Fernández Redondo en la representación que ostenta se insta incidente de nulidad contra la sentencia de 23 de Mayo de 2011 de esta Sala -- STS 436/2011 --.

El incidente se desarrolla en varios apartados:

  1. En relación a la denegación de prueba acordada en la instancia, referente a la testifical de varias personas.

  2. En relación a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad respecto al listado de funcionarios y sus horas extraordinarias efectuadas en el Ayuntamiento.

  3. En relación al delito de prevaricación por estimar que no existía tal delito.

  4. En relación al delito de falsedad que se estima, igualmente, por el incidentista que no existe.

Los incidentistas vuelven a plantear las mismas cuestiones que dieron lugar a los respectivos recursos de casación.

En el estudio que de ellos se hizo en la sentencia, se dieron las respuestas correspondientes, cuestión distinta es que no se compartan tales respuestas, pero es obvio que los incidentistas confunden el derecho a una respuesta con que la misma sea del gusto y esté en sintonía con sus peticiones, lo que obviamente no es así. Hay derecho a una respuesta fundada en derecho sea o no coincidente con lo peticionado. No hay derecho a una respuesta "a la carta".

Como ya se ha dicho en el fundamento anterior, el debate concluyó en la sentencia, por lo que su reapertura no es posible a través del limitado contenido de este incidente.

Procede el rechazo del incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Gimenez Garcia

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