ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:8101A
Número de Recurso601/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Edemiro Olegario contra Sentencia 4/2015, de 16 de febrero de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 4/14 dimanante del P.A. núm. 192/11 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, seguido por delito de blanqueo de capitales contra Arcadio Argimiro , Augusto Nicolas , Edemiro Olegario , Estrella Luisa , Moises Imanol , Elisa Tatiana y Reyes Fidela ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excxo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Argentina Gómez Molina y defendido por el Letrado Don Andrés Aguilera Herrera.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Sala por presentación telemática con núm. de registro 3520, escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre de D. Edemiro Olegario , interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 749/2015, de fecha 13 de noviembre de 2015 y su Auto de aclaración (desestimatorio) de fecha 5 de febrero de 2016, dictados por esta Sala de lo Penal en el Recurso de Casación núm. 1/601/2015 , que estimando el recurso interpuesto por el acusado D. Edemiro Olegario contra la Sentencia núm. 4/2015, de fecha 16 de febrero de 2015 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , condenó a dicho acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de ciento veinte mil euros (120.000€) con doce días de arresto personal subsidiario por impago y costas, manteniéndose los decomisos y resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2016 se acordó dar traslado por el término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 9 de marzo de 2016, interesando la estimación del incidente de nulidad.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, para deliberación y decisión de la Sala.

QUINTO

Con fecha 4 de abril de 2016 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta en el incidente de nulidad de actuaciones planteado, Auto cuya Parte dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA :

"Se decreta la nulidad parcial de la Sentencia dictada por esta Sala Casacional con fecha 13 de noviembre de 2015, número 749/2015 , que únicamente afectará a la condena de Edemiro Olegario , manteniéndose su calificación como delito de blanqueo de capitales imprudente, previsto y penado en el art. 301.3 del Código Penal , así como las resoluciones judiciales subsiguientes a la STS 749/2015 . Las demás condenas quedan firmes en los propios términos dispuestos por la misma.

Dése traslado por cinco días sucesivamente a la parte instante de la nulidad, y después, al Ministerio Fiscal, para que, a la vista de las actuaciones, las cuales serán reclamadas previamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (que dictó la Sentencia 4/2015, de 16 de febrero de 2015 ), se pronuncien exclusivamente sobre el aludido aspecto de la prescripción a que nos venimos refiriendo en esta resolución judicial.

Verificado, pasen de nuevo las actuaciones para resolver.

Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico."

SÉXTO.- En cumplimiento de la anterior resolución la representación legal del condenado Edemiro Olegario , esto es, la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Argentina Gómez Molina, presenta escrito que tiene entrada en este Alto Tribunal con fecha 27 de abril de 2016, pronunciándose exclusivamente sobre el tema de la prescripción referida a la mencionada resolución que se impugna, solicitando se dicte resolución por la cual se acuerde la prescripción del delito por el que ha sido condenado el Sr. Edemiro Olegario .

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del motivo interpuesto se opuso al mismo y subsidiariamente lo impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 31 de mayo de 2016; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- mediante Auto de fecha 4 de abril de 2016, este Tribunal Supremo estimó el recurso de nulidad de actuaciones que había sido iniciado por el acusado Edemiro Olegario , y decretó la nulidad parcial de la Sentencia dictada por esta Sala Casacional con fecha 13 de noviembre de 2015, la número 749/2015 , en el particular afectante a la condena del referido recurrente, Edemiro Olegario , manteniendo la calificación delictiva de los hechos llevados a cabo por tal persona como delito de blanqueo de capitales imprudente, previsto y penado en el art. 301.3 del Código Penal , con la penalidad impuesta en la misma. La nulidad se refería a la falta de respuesta a la petición de prescripción que el recurrente decía había anudado al planteamiento de su motivo casacional segundo, sin que constase claramente ni la fecha de comisión delictiva y tampoco fecha de comienzo de las diligencias de investigación que hubieran interrumpido el correspondiente plazo prescriptivo.

Así las cosas, el recurso fue estimado con la finalidad de dar satisfacción a la tutela judicial efectiva del recurrente, y contestar a esa difusa petición de prescripción, que como es de ver en el escrito de formalización del recurso, ni se lleva al enunciado del motivo, ni se realiza una petición separada y específica de tal planteamiento defensivo. El Ministerio Fiscal lo reconoció así también: «son ciertas las razones en las que se fundamenta el rechazo del recurso de aclaración. No se formaliza expresamente un motivo por prescripción del delito».

Nos encontramos ahora, por consiguiente, en momento procesal para analizar tal petición, dando satisfacción a tal derecho fundamental, lo cual no significa, naturalmente, que haya de darse la razón al recurrente.

Y en este trance casacional, el Ministerio Fiscal ha solicitado que se desestime la petición del recurrente, por las razones que constan en el escrito de tal Ministerio Público, de fecha 31 de mayo de 2016, que ha tenido entrada el día 6 de junio de 2016, cuyas razones damos aquí por reproducidas, entendiendo el Fiscal que no existe motivo alguno para decretar la prescripción de la conducta operada por el recurrente, Edemiro Olegario .

En efecto, tal conducta se enmarca en una compleja investigación, de la que resultan condenadas siete personas y disueltas ocho sociedades mercantiles junto a los decomisos que se decretan en la sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sentencia 4/2015, de 16 de febrero de 2015 ).

Ya en los hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional puede comprobarse que, aunque formalmente la conducta se refiere a la operación de la compra de una finca rústica con vivienda, sita en El Almendral, hecho que se realiza en combinación con la condenada Elisa Tatiana , quien comienza a ocupar la vivienda tras la ficticia adquisición atribuida al Sr. Edemiro Olegario , enseguida se relata que la venta a favor de aquella consta "formalmente realizada ante Notario en Octubre de 2004", pero es lo cierto, y así interesa aquí resaltarlo, que los hechos se enmarcan entre los años 2002 a 2010, como se deja constancia expresa en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, ya que, como también se indica en los mismos hechos probados, Edemiro Olegario "también actúa como testaferro del grupo FERRMACHE", y "en los hechos que van de 2002 a 2010, los únicos ingresos que le constan...", es decir, su actuación es más amplia que lo que quiere hacernos ver el recurrente, pues no tendría sentido que se hicieran esas acotaciones temporales a unos hechos ocurridos mucho tiempo antes, y de forma aislada, esto es, en 2004. Ninguna Sentencia se refiere a circunstancias fácticas de 2010 cuando se juzgan hechos acontecidos exclusivamente en 2004. Y si lo hace, como aquí ocurre, no puede predicarse consecuentemente la extinción de su responsabilidad criminal por prescripción, computando el «dies a quo» en el citado año 2004, sino en el conjunto de actuaciones que se enmarcan entre los años 2002 a 2010, aunque «formalmente» la compra se hiciese constar en 2004, como dice la sentencia recurrida. La referencia a su actuación como testaferro de un grupo, es prueba que avala esta afirmación. Y la reproducción íntegra de los hechos probados de la sentencia recurrida en nuestra segunda sentencia casacional, como es de ver en el segundo antecedente de hecho de la misma, al efectuar esa diferente calificación jurídica de manera exclusiva sin tocar los hechos probados, asevera cuanto venimos exponiendo al respecto, dando por sentada una muy diferente temporalidad de la que querida por el recurrente .

Y lo propio ocurre con el también condenado Augusto Nicolas , de nacionalidad portuguesa, para quien fue calificada su actuación, en diversas fechas de 2005, pero enmarcada en su actuación como testaferro, de blanqueo imprudente, y condenado en la instancia, como reconoce el propio recurrente en el desarrollo del motivo segundo de su recurso, en tanto que su conducta, como se afirma por su defensa "con un supuesto muy parecido, una conducta imprudente de blanqueo de capitales, imprudencia que debe ser calificada de grave [postulaba el Sr. Edemiro Olegario , ahora recurrente], por la alta posibilidad que tenía de superar la alegada ignorancia sobre el origen de los bienes", y añadía: "por el contrario, con esos mismos datos, no podemos colegir, con rotundidad ese conocimiento directo o incluso eventual, que sustentaría la condena por delito doloso de mi representado".

Pues bien, si observamos el desarrollo expositivo del motivo segundo del recurso formalizado por Edemiro Olegario ante la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, comienza con este planteamiento: «SEGUNDO.- De forma subsidiaria, por infracción de Ley a tenor del artículo 849, número 1 de la LECrim , por inaplicación del art. 301.3 del Código Penal ». Es decir, no se advierte ni en este motivo, ni en motivo separado, como debiera haberse hecho, la infracción de un precepto con alcance en la prescripción del delito, sino exclusivamente en su calificación delictiva como conducta imprudente, que es justamente como se estimó tal reproche casacional por esta Sala Casacional.

Como es de ver en el desarrollo expositivo del motivo, en seis páginas, todas ellas están destinadas a justificar tal calificación delictiva, con asertos fácticos relativos a su condición de testaferro del grupo Ferramache y jurisprudencia de este Tribunal Supremo con respecto a tal calificación delictiva como imprudente. También se analiza su relación con Elisa Tatiana y la semejanza de su actuación con la de Augusto Nicolas , que ha sido condenado como autor de un delito imprudente, cuya queja por prescripción no se ha puesto en duda en nadie en momento alguno en estas actuaciones, y cuya estimación obligaría a una completa revisión de la causa en pro del principio de igualdad.

Pero el Ministerio Fiscal en absoluto sostiene la prosperabilidad de tal petición, ni desde luego con respecto al Sr. Augusto Nicolas ni por lo que hace al ahora recurrente, Sr. Edemiro Olegario , manteniendo, por el contrario, la inexistencia de prescripción del delito.

Y en efecto, solamente al final del referido motivo segundo, tras seis páginas de desarrollo expositivo manteniendo su calificación delictiva como imprudente, en unos pocos y postreros renglones, se cita el art. 131.1 del Código Penal , alegando una prescripción que se encuentra totalmente fuera de lugar, y a la que ni siquiera se la concede un motivo autónomo, como hubiera sido lo propio.

Tan falto está de fundamento, que se citó entonces el art. 131.1 del Código Penal , y en

el escrito que sustenta este incidente, se refiere ahora el recurrente al art. 132 del Código Penal , queriendo ver que se trata de un delito continuado, permanente, o habitual, lo que ni es el caso, y en su caso, perjudicaría al recurrente.

En suma, hacemos nuestra la acertada argumentación del Ministerio Fiscal para solicitar el rechazo del motivo «de plano», y ello con amplia cita jurisprudencial ( Sentencias entre otras, 984/2013, de 17 de diciembre de 2013 , 1 de febrero de 1999 y 26 de marzo de 2013 ), en tanto que «el planteamiento del recurrente adolece del error de entender su conducta aisladamente, prescindiendo del hecho probado que incardina su actuación, en la realizada por los otros acusados y más concretamente por Elisa Tatiana , lo que determina la conexidad de delitos que obsta para la apreciación de la prescripción que se interesa», citando, al efecto, nuestro Acuerdo Plenario de 26 de octubre de 2010. Y ello tanto desde la perspectiva de que no puede considerarse aisladamente la conducta del Sr. Edemiro Olegario , como desde el plano de la conexidad procesal con la que ha sido juzgado todo ese complejo delictivo.

En consecuencia, procede la desestimar de tal motivo, manteniendo la Sentencia dictada por esta Sala Casacional número 749/2015, de 13 de noviembre de 2015 , en sus propios términos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR las alegaciones relativas a la prescripción del delito, subsiguientes al trámite abierto tras la estimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora Doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación del condenado Edemiro Olegario , manteniendo en sus propios términos nuestra Sentencia núm. 749/2015, de fecha 13 de noviembre de 2015 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

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