ATS, 5 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8078A
Número de Recurso20509/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid en las Diligencias Previas 3736/06 se dictó auto de 24/11/14 de sobreseimiento provisional y archivo, contra el mismo se interpuso recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad en el Rollo 519/16 se dictó auto de 15/4/16 estimando el recurso y revocando el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Instructor, frente al mismo anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 28/4/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. de la Misericordia García, en nombre y representación de Carlos Manuel , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y con apoyo en el art. 852 de la LEcrm.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Gómez López Linares, en nombre y representación de Agustina , personándose como recurrida y en escrito de 10 de junio impugnó el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de julio, dictaminó:

"...En el supuesto de autos, sin duda es inadmisible un recurso de casación no previsto por la norma, que no autoriza tal extraordinario remedio procesal para un supuesto como el que ahora contemplamos. Por las expuestas razones ha de entenderse que queda sin fundamento la queja..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial estimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Instructor acordando el sobreseimiento y archivo. Intentada la casación contra la resolución de la Audiencia, esta denegó su preparación. La denegación es ajustada a derecho a tenor del art. 848 LECrim , pues solo cabe recurso de casación frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley. El debate, pues, se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala. La resolución dictada por la Audiencia estimó la apelación, revocó el sobreseimiento provisional dictado por el Instructor y acordó continuar el procedimiento, supuestos que , con arreglo a la norma general prevista en el art. 848 LECrim y a la doctrina sentada en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 9 de febrero de 2005, no tiene acceso al recurso de casación.

La parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no determina la admisibilidad, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso solo cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . Precepto éste de claros perfiles que no se desdibujan porque el artículo 852 LECrim , en el que la parte apoya la recurribilidad, establezca que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Este precepto, introducido en la LECrim a través de la por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, incorpora a la regulación procesal lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero siempre supeditado a que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que el artículo 852 LECrim, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoricen a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, de denegar la preparación del recurso de casación, es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. de la Misericordia García, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Tercera-, de 28/4/16, Rollo 519/16 con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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