STS 538/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2016
Fecha14 Septiembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1302/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Hearst Magazines S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Javier Nogales Diaza; siendo parte recurrida doña María Angeles , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Pulgar Jimeno. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de doña María Angeles , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Multiediciones Universales S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en su DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN, de DÑA María Angeles , al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1 982, de Mayo y de conformidad con el art 18. 1 de la Constitución Española .

2.- Se condene a la demandada a que abonen INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración en los derechos personales de mi representada en la cantidad de 60.000 € que hemos estimado a priori y prudencialmente, si bien se reitera que del resultado de la prueba que en su día se practique, puede derivarse una cantidad superior.

»3.- Se condene a la demandada a LA CESACIÓN INMEDIATA de dicha intromisión ilegítima en los derechos da la vida privada de mi representada y que en lo sucesivo tenga de realizar actos semejantes de intromisión, así como que sea publicada la sentencia, a costa de la demandada, en la revista "Que me dices".

»4.- Se condene en costas a la demandada».

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - El procurador don Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de Multiedicciones Universales, S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime íntegramente la demanda, y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancias de María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Yolanda Pulgar, frente la mercantil "MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L" representada por el procurador de los Tribunales Sr. Javier Nogales, se declara que la publicación de las fotografías divulgadas por la revista "QUE ME DICES" en fecha 15 de mayo de 2009, constituye una intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho a la propia imagen de la actora, de conformidad con lo dispuesto en la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española , y en consecuencia se condena a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales ocasionados a la demandante, todo ello sin expresa. Imposición de las costas procesales a ninguna de las partes

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Hearst Magazines S.L. (antes Mutiediciones Universales S.L). La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Nogales Díaz en representación de Hearst Magazines S.L (antes Mutiediciones Universales S.L) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Alcobendas en autos 1392/2009 en fecha 28 de septiembre de 2012 que debemos confirmar y confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de Heart Magazines S.L. con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo del número uno del apartado 2 del artículo 477 de la L.E.C . Se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE , apartados a y d, por no haber sido adecuadamente ponderado en su colisión con el derecho a la propia imagen de doña María Angeles . Segundo.- Al amparo del número 1.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC . Se argumenta y denuncia la infracción del artículo 9 apartado 3.º de la LO 1/82 de 15 de mayo y jurisprudencia de aplicación.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 17 de junio de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Yolanda Pulgar Moreno, en nombre y representación de doña María Angeles . presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando su desestimación.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Julio de 2016, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra la sentencia que condena a Multiediciones Universales S.L, en la actualidad Heartst Magazines S.L, a abonar a doña María Angeles la cantidad de quince mil euros en concepto de daños y perjuicios morales le fueron ocasionados como consecuencia de la publicación de unas fotografías divulgadas por la revista "Qué me dices", en fecha 15 de mayo de 2009.

Hecho probado de la sentencia es que las fotos publicadas para acompañar al reportaje «fueron tomadas en un momento privado y de intimidad de la actora cuando en una terraza de un recinto privado, estaba leyendo en una tumbona al lado de su pareja, y fueron captadas y publicadas sin que esta se percatara de que estaba siendo fotografiada, lo que de las mismas se evidencia, y publicadas sin su consentimiento y por tanto esta fue privada de su derecho a decidir, para consentirla o impedirla».

SEGUNDO

Se articulan dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 20 CC , apartados a y d, por no haber sido ponderado adecuadamente, en su colisión con el derecho a la propia imagen de doña María Angeles . El juicio de ponderación, dice, debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la información y a la libertad de expresión sobre el derecho a la propia imagen, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. En esta confrontación, añade, es doctrina unánime de esta sala que prevalecerán los derechos a la información y libertad de expresión cuando se trata de imágenes de personajes públicos y en lugares abiertos al público; contexto en el que no es necesario el consentimiento del titular del derecho.

Se desestima, en la forma también interesada por el Ministerio Fiscal.

El fundamento de la sentencia para apreciar intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad es el siguiente:

la publicación sin el consentimiento de la Sra. María Angeles , de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982 , que establece que dicho derecho no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, en los términos en los que dichas excepciones han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional.

Acreditado que la actora ni tuvo conocimiento de que se le efectuaban las fotografías ni dio su consentimiento para su publicación, que las mismas se captaron en un lugar privado ha de determinarse como se hizo en primera instancia si su derecho a la propia imagen debe decaer por las razones dadas por la apelante. Que la actora sea un personaje público por razón de su profesión de actriz y modelo dice el Tribunal Constitucional: "... la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición".

Por ser personaje con notoriedad pública su esfera de intimidad está reducida pero no hasta su total desaparición porque cualquiera tiene derecho a reservar parte de su intimidad, operando ello como límite al derecho de información.

Que los medios tuvieran interés en esta noticia no significa que él mismo haya de tener la consideración de «interés público constitucionalmente relevante". Las fotografías de la demandante publicadas por el medio de comunicación que versan sobre la representación del aspecto físico de la demandante, vulneraron el derecho a su imagen ( art. 18.1 CE ). No satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula.

Los argumentos que fundamentan el recurso no son por tanto acogibles y debe ser confirmada la sentencia de instancia tanto en lo que respecta a la indemnización por daño moral por los mismos razonamientos que se efectúan en la resolución y porque el daño moral se presume. Por lo que se refiere al importe de la indemnización ha sido ponderada correctamente en la instancia y no considera este Tribunal que sea excesiva, atendidas las circunstancias del caso y las documentales que constan en autos (al folio 517)».

Pues bien, con independencia de que no se entiende desde una mínima lógica como puede contribuir a formar una opinión libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático que una persona con notoriedad pública, conocida y merecida, aparezca en unas fotografías leyendo en una tumbona al lado de su pareja, ignorando además, el contenido de la lectura, a la que no alcanza la imagen, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 28 de mayo de 2002 ; 7 de abril y 1 y 12 de julio de 2004 ; 18 y 28 de noviembre de 2008 ; 12 de junio de 2009 ; 24 de mayo de 2010 ; 21 de junio de 2011 , 18 de abril 2012 , entre otras) es reiterada en el sentido de que «la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen». Ni siquiera la notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus derechos fundamentales (a la propia imagen, y también a la intimidad) «en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen. Y es que una cosa es que los personajes con notoriedad pública ven inevitablemente reducida su esfera de intimidad, y otra distinta que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( SSTC 134/1999 ; 115/2000 ), doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen (Sentencia de 12 de julio de 2002 y 18 de abril 2012 , entre muchas más), siendo lo relevante en este caso que no prestaron consentimiento expreso o tácito ni a la obtención de las fotos y a la publicación ulterior de las mismas, y que no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación».

En efecto, la notoriedad pública de un personaje no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada. Tampoco supone que pierda el control sobre su imagen física, ya que se ha acreditado la inexistencia de consentimiento del recurrente a que se tomaran y divulgaran las fotos ( sentencia 15 de junio 2011 ).

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la propia imagen es relevante frente a la protección del derecho a la libertad de información que no tiene en este caso otro objetivo que el de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública, como lo es sin duda la demandante.

TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 15 de mayo porque considera quien recurre que la indemnización concedida es arbitraria y desproporcionada y no obedece a bases concretas y las imágenes habían sido difundidas un año antes por otros medios.

Se desestima, en la forma también interesada por el Ministerio Fiscal.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, citada en la reciente sentencia de 7 de junio 2016 , que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 ».

La sentencia recurrida, por remisión a la del juzgado, toma en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria los parámetros establecidos en el artículo 9.3 de la Ley, en concreto los relativos a los gastos e ingresos de la revista «Que me dices», en razón al número o ejemplar en el que se publicaron las imágenes y hace una estimación de los beneficios netos obtenidos de la publicación, superiores a los 32.150 euros declarados, para en su vista considerar «ponderado y equilibrado» establecer una indemnización por vulneración del derecho a propia imagen de 15.000 euros. La conclusión es ponderada, lógica y no arbitraria, por lo que debe mantenerse.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC , se imponen las costas del recurso a la recurrente, que además, según el apdo. 9 de la adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Heartst Magazines,SL, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 334//2013 , e imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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