STS 698/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Epifanio , representado y defendido por la letrada D.ª María Dolores Cantador Díaz, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5897/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de fecha 26 de abril de 2013 , recaída en autos núm. 415/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra las empresas Grupo Dragados, S.A. (hoy Dragados, S.A.) y ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A., en reclamación de derecho y cantidad. Han sido partes recurridas las mercantiles Dragados, S.A., actuando en su nombre y representación el letrado D. Antonio Bartolomé Martín, y ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El demandante, nacido el NUM000 -48, acredita haber prestado servicios para la empresa GRUPO DRAGADOS S.A. (hoy DRAGADOS S.A.), por sucesión de ésta en otras anteriores, con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 7-2-72, hasta el 22 5-09 en que se extinguió la relación laboral por despido disciplinario, categoría de encargado de obra y salario bruto promedio de los últimos 12 meses completos trabajados (5/2008 a 4/2009) de 3.857,34 € con inclusión de pagas extras. (Es pacífico entre 2 las partes, salvo el salario, que resulta de los documentos obrantes a los folios 82 a 93 y 328 a 341. La fecha de nacimiento resulta del documento obrante al folio 75).

2º .- El contrato entre las referidas partes se extinguió el 22-5-09 por despido disciplinario (folios 99 y 130), cuya improcedencia reconoció expresamente la empresa. Con tal motivo las partes alcanzaron el 25-5-09 un acuerdo en los términos que constan en el documento obrante a los folios 96-97 y 136-137, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta de las posiciones de las partes y de los referidos documentos).

3º .- Mediante dicho acuerdo la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la cantidad de 85.000 € en concepto de indemnización y 4.309,56 € en concepto de liquidación, saldo y finiquito, que éste aceptó, reconociendo expresamente que no tenía "nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto, derecho, ni expectativa de derecho, incluso social, que pudiera corresponderle". El demandante percibió dichas cantidades. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y del documento obrante a los folios 96-97 y 136-137, entre otros).

4º. - La empresa DRAGADOS S.A. había cambiado la denominación social por la de GRUPO DRAGADOS SA.. Posteriormente (D2) se fusionó con la anterior mediante la absorción de la misma por ésta, con disolución de la primera pero sin liquidación, siendo traspasado íntegramente la totalidad de su patrimonio a la sociedad absorbente, que quedó subrogada en todos los derechos y obligaciones de GRUPO DRAGADOS S.A. (hoy DRAGADOS S.A.). (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y del documento obrante a los folios 666-667).

5º .- La empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., para la que entonces trabajaba el demandante, en la que terminó subrogándose ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., tenía reconocidos de forma unilateral a los trabajadores unas mejoras de tipo social. En concreto una de ellas denominada "AYUDA ECONÓMICA POR JUBILACIÓN AL PERSONAL CON BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS DE PLANTILLA", reflejada en la "Norma 760-15", cuyo contenido, en lo que aquí importa, era el siguiente: "1. El personal con beneficios complementarios a los de plantilla que, como mínimo, haya prestado 10 años de servicio en la Empresa, y al que le sea concedido por el I.N.S.S. el derecho a la pensión de jubilación, recibirá mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65 por ciento del salario mensual medio de los doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. 2. El porcentaje del 65 por ciento indicado anteriormente, se incrementará en un 1 por ciento por cada año de servicio que exceda de 10 años, hasta alcanzar un máximo del 80 por ciento. 3. Se entenderá como salario mínimo mensual, la suma del sueldo mensual, la asignación voluntaria, la parte proporcional de las gratificaciones reglamentarias y los años de servicio, quedando excluidos, por tanto, los demás conceptos, es decir, los siguientes: - Horas extraordinarias. - Desgaste de herramientas. - Asignación Familiar. - Pluses de transporte, distancia, nocturno, altura, penosos y desplazamiento. - Gratificaciones voluntarias variables. - Destajos, primas, etc. 4. Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla y no lleven 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y, por una sola vez, del importe de una mensualidad por cada año de servicio, según la norma 760-16 "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación". 5. El personal con derecho a los beneficios que se establecen en estas normas, podrá optar, en el momento de su jubilación, entre éstos o los establecidos en la norma 760-16 "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación". (Resulta de las posiciones de las partes y del documento obrante a los folios 106-107 y 614-615).

6º .- Al demandante le fueron reconocidos por la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. el 8-3-75 los beneficios complementarios a los de plantilla. (Folios 101 y 646).

7º .- El demandante, cuando se extinguió su contrato de trabajo el 22-5-09, pasó a percibir las prestaciones por desempleo y posteriormente solicitó la jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de 2-6-11 con efectos de la misma fecha. (Resulta de las posiciones de las partes y del documento obrante al folio 104).

8º. - El mismo demandante solicitó el 30-6-11 a la empresa DRAGADOS S.A. los beneficios derivados de la "AYUDA ECONÓMICA POR JUBILACIÓN AL PERSONAL CON BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS DE PLANTILLA", contenida en la "Norma 760-15", sin haber obtenido respuesta satisfactoria. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y del documento obrante al folio 103). 9º .- El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 9)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por D. Epifanio contra las empresa GRUPO DRAGADOS S.A. (hoy DRAGADOS S.A.) y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Epifanio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación que formula Epifanio contra la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, autos 415/2012 de fecha 26 de abril de 2013, seguidos a instancia de aquel, contra GRUPO DRAGADOS S.A. (hoy DRAGADOS, S.A.) y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., en reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Epifanio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de septiembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 28 de mayo de 2009 (RSU 1863/2008 ). La parte señala que «el fondo de la discusión jurídica suscitada es la del derecho de los trabajadores a percibir la cantidad correspondiente por el concepto "Ayuda económica de Jubilación" previsto en normativa empresarial, una vez ha sido extinguida la relación laboral con firma expresa del documento de finiquito, y siendo que en dicho documento no consta de forma expresa la liquidación del concepto reclamado», y alega la infracción de los artículos 39 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 100 del Convenio Colectivo General de la Construcción , así como la infracción de la propia y asentada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia que la parte recurrente cita como sentencia de contraste.

CUARTO

Con fecha 26 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a percibir la cantidad que reclama a su antigua empresa, hoy DRAGADOS S.A, en concepto de "ayuda económica por jubilación", prevista en la denominada "Norma 760-15" que la empleadora había implantado unilateralmente como mejora de tipo social en favor de sus trabajadores.

La sentencia del juzgado de lo social 12 de Barcelona desestimó la demanda por dos causas diferentes: 1º) al otorgar valor liberatorio al documento de finiquito firmado por el trabajador, tras haber reconocido la empresa la improcedencia del despido disciplinario que extingue la relación laboral el 22 de mayo de 2009; 2º) por entender que conforme a la propia norma empresarial invocada en la que se reconoce este beneficio social, el derecho a percibir el premio de jubilación reclamado solo se genera cuando el trabajador pasa directamente a la jubilación desde la situación de activo en la empresa, siendo que en el caso de autos estuvo percibiendo prestaciones de desempleo durante dos años tras el despido y hasta que le fue reconocida por el INSS la pensión de jubilación con efectos de 2 de junio de 2011, reclamando a la empresa el pago de la cantidad en litigio el 30 de junio de 2011.

El trabajador interpone recurso de suplicación que es desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 21 de mayo de 2014 (rec. 5897/2913 ), contra la que se formula el recurso de casación unificadora.

Expone ampliamente la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito, concluyendo que así debe aceptarse en ese caso: 1º) porque se habían desglosado de forma separada las diferentes cantidades que percibía el trabajador en concepto de indemnización por despido que asciende a 85.000 euros, y liquidación de saldo y finiquito por valor de 4.309, 56 euros; 2º) se había hecho constar expresamente que el trabajador no tenía "nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto, derecho, ni expectativa de derecho, incluso social, que pudiera corresponderle". Destaca la sala de suplicación este último extremo, que incluye la alusión a los derechos y expectativas sociales, como esencial para otorgar valor liberatorio al finiquito de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que aplica.

  1. - Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala Social del TSJ de Andalucía. Sevilla de 28 de mayo de 2009 (rec.- 1863/2007 ).

El Ministerio Fiscal en su informe sostiene que no puede admitirse el recurso de casación unificadora, por inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial; la empresa en su impugnación postula su inadmisibilidad por motivos formales y por no concurrir contradicción entre ambas sentencias.

SEGUNDO

1.- La primera cuestión que necesariamente ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el actual artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral ( artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ) 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ) ; 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, como pasamos seguidamente a razonar.

    En la sentencia referencial se declaran como hechos probados que el trabajador ingreso en la empresa, que hoy es DRAGADOS S.A., el 24 de junio de 1960 y pasó a situación de jubilación el 7 de abril de 2007 , firmando en ese momento un documento de "recibo de finiquito" cuyo texto e importe no se ha transcrito en la resolución. El actor reclama en su demanda la cantidad de 230.652 euros en concepto de ayuda económica de jubilación estipulada en la Norma 760-16 de la empresa.

    A lo que debemos añadir que se discutía igualmente si era personal obrero o técnico, porque esa circunstancia condiciona el nacimiento del derecho y este elemento es singularmente relevante para valorar la verdadera naturaleza del documento de finiquito como veremos a continuación.

    Con esos mimbres, la sentencia expone la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio de los finiquitos, para concluir negándolo en ese caso, al ser la cantidad percibida por el trabajador manifiestamente inferior a la reclamada, y por haber admitido implícitamente la propia empresa que el finiquito no abarcaba el concepto reclamado sino solo la suma pertinente a la extinción del contrato, porque el trabajador era plenamente consciente de que no le correspondía la ayuda económica por jubilación que pide en la demanda.

  2. - Las únicas coincidencias que realmente concurren entre la sentencia de contraste y la recurrida vienen referidas al hecho de que la empresa demandada es la misma en ambos casos, DRAGADOS S.A., y que los trabajadores demandantes reclaman el pago de un premio previsto como beneficio social en concepto de ayuda económica por jubilación en las normas internas de la empresa.

    No son conformes a efectos de su comparación las características del documento de saldo y finiquito, pues con independencia de que no se haya incorporado su texto en la sentencia de contraste, es lo cierto que en ese supuesto únicamente se ha firmado un denominado "recibo de finiquito", mientras que en el caso de la sentencia recurrida, siendo un hecho conforme e indiscutido, se han suscrito en realidad dos documentos diferentes a la extinción de la relación laboral, el primero de ellos la "liquidación de saldo y finiquito" por importe de 2.523,16 euros adaptada al modelo oficial que impone el convenio colectivo del sector, y un segundo documento redactado a modo de acuerdo entre las partes en el que manifiestan que la empresa admite la improcedencia del despido y el trabajador acepta la cantidad de 85.00 euros en concepto de indemnización y de 4.309, 56 euros netos como saldo y finiquito, y "reconoce que no tiene nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto, derecho ni expectativa de derecho, "incluso social" que pudiere corresponderle".

    A lo que se añade otra circunstancia diferenciadora especialmente relevante, cual es la distinta causa de extinción de la relación laboral, que en la referencial es por jubilación del trabajador y en la de contraste por despido improcedente.

  3. - No cabe apreciar identidad sustancial en los hechos, cuando en el supuesto de la sentencia referencial la causa de extinción de la relación laboral es la jubilación del trabajador, de modo que lo normal entonces es que el recibo de saldo y finiquito no incluya otros conceptos distintos a los devengados y pendientes de pago en esa fecha, lo que explica, de una parte, que su importe fuere tan manifiestamente inferior a la suma reclamada en concepto de ayuda por jubilación, y de otra, que la empresa acepte, como es evidente, que no comprende la cantidad correspondiente a la misma.

    A lo que puede añadirse que por esa misma razón es lo lógico que no contenga ninguna explícita referencia a la renuncia a las posibles expectativas de derecho que pudiere mantener el trabajador frente a su empresa, en la medida en que no haya nada en litigio sobre lo que pudiere alcanzarse un acuerdo transaccional entre las partes.

    Debiendo hacerse una consideración adicional en este punto, cual es la circunstancia de que la empresa no admitía que el trabajador tuviere derecho a percibir la ayuda por jubilación, porque entiende que se trata de personal técnico excluido de la misma que estaba prevista únicamente para el personal obrero, lo que evidencia y demuestra que de ninguna forma era voluntad de las partes incluir en el recibo de saldo y finiquito ningún tipo de renuncia o transacción sobre ese derecho que la empleadora ni tan siquiera reconocía.

    Mientras que en el supuesto de la recurrida no se cuestiona que el trabajador fuese personal obrero y estuviere comprendido en el ámbito de aplicación de la norma, lo que explica que se incluyere una específica y expresa alusión a la renuncia a reclamar a la empresa "por ninguna expectativa de derecho incluso social que pudiere corresponderle", lo que no consta que se hubiere incluido en el finiquito del asunto en contraste.

    Finalmente, como ya hemos adelantado y no se produce en la sentencia de contraste, en el supuesto de autos el trabajador ha firmado dos documentos diferentes, el primero de ellos el recibo de saldo y finiquito adaptado al modelo previsto en el convenio colectivo y que sin duda carece de efectos liberatorios respecto al concepto reclamado en la demanda, y un segundo articulado a modo de un contrato en el que se desglosa el pago de las cantidades pagadas en concepto de liquidación e indemnización, y en el que se incluye aquella renuncia tantas veces mencionada.

    Tan sustanciales diferencias justifican sin duda que las dos sentencias hayan llegado a resultados diferentes en aplicación al caso concreto de la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio de los finiquitos, sin que ninguna de ellas la hubiere vulnerado, ni incurrido por ello en tacha doctrinal que deba ser corregida.

  4. - El recurso, consecuentemente, no debió admitirse a trámite por falta de contradicción doctrinal ( artículo 225 LRJS ), causa de inadmisión que en el presente trámite se convierte en causa que funda la desestimación del recurso. Sin costas ( artículo 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por por D. Epifanio , contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5897/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de fecha 26 de abril de 2013 , recaída en autos núm. 415/2012 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra las empresas Grupo Dragados, S.A. (hoy Dragados, S.A.) y ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A., en reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

13 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 En el caso que nos ocupa los supuestos comparados son distintos, particularmente en ......
  • ATS, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 Así, los supuestos son distintos pues en la sentencia de contraste se constata la ex......
  • ATS, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 Así, la razón que lleva a la sentencia de referencia a apreciar la sucesión empresar......
  • ATS, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 Así, los supuesto son distintos porque en la sentencia recurrida el conflicto surge ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR