STS 679/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4032
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución679/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas en nombre y representación de Dña. Josefina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 17 de julio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1480/13 formulado por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera de fecha 28 de enero de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Josefina contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía representado por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por DÑA. Josefina contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a la demandada a que readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, y al abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha en que finalizó la baja de maternidad el 1-8-12 hasta la notificación de esta sentencia, descontando la cantidad percibida por salarios abonados por el SAE de 20-8-12 a 10-11-12».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : «PRIMERO.- La actora fue contratada desde el día 1-4-11, con la categoría profesional de Titulada Media en el centro de trabajo de la Oficina Local de Empleo de Puerto Serrano y un salario bruto con prorrata de 2.362,85 €. SEGUNDO.- La indicada contratación se llevó a cabo "con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto de RPT ( art 17 RD Ley 13/2010)" de 1-4-11 a 31-12-11 con un contrato de trabajo de obra o servicio con la ocupación de Agente Intermediario de la Contratación de Mano de Obra. El 1- 1-12 se firma una prórroga hasta el 31-12-12, con una disposición adicional que hace constar que el contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el RD Ley 13/10, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo Estatal. TERCERO.- El 4-7-12_se le comunica a la actora la conclusión de la obra o servicio determinada objeto de su contrato con fecha de efectos de 30-6-12, por carta que damos por reproducida. En la diligencia de cese de la actora con efectos de 30-6-12 se hace constar como motivo del cese: insuficiencia presupuestaria art 52. e ET . CUARTO.- La actora ha estado de baja por maternidad del 11-4-12 a 31-7-12. QUINTO.- La actora ha desarrollado las funciones propias de la atención y orientación de personas desempleadas reflejadas en el hecho 7° de la demanda, que damos por reproducidas. SEXTO.- El Servicio Andaluz de Empleo fue creado por Ley 4/02, de 16 de diciembre (BOJA 28-12-02). Se trata de un Organismo autónomo con competencias en materia de empleo y cualificación profesional y, en particular, fomento de empleo, formación para el empleo, orientación e información, prospección, registro de demandas e intermediación en el mercado de trabajo y, para ello, este organismo ejerce las siguientes funciones: 1. Elaboración de los anteproyectos de los planes de empleo. 2. La planificación, gestión, promoción y evaluación de los distintos programas y acciones para el empleo, competencia de la Comunidad Autónoma y, en particular, los siguientes: a. Los relativos a fomento del empleo. b. Los relativos a la formación para el empleo, la coordinación y planificación de los centros propios o consorciados, así como el desarrollo de cuantas otras funciones puedan corresponder a éstos en su materia. c. La prospección del mercado de trabajo y la difusión de información sobre el mercado laboral. d. La intermediación laboral, el registro de demandantes de empleo, la recepción de comunicación de contratos y la gestión de la red Eures en Andalucía. e. La orientación e información profesional y las acciones de apoyo para la mejora de la cualificación profesional y el empleo. f. Los relativos al fomento de vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, el fomento del autoempleo y la difusión de la cultura empresarial. g. La colaboración con los medios de comunicación de masas tanto para promocionar los distintos planes de empleo como para transmitir valores culturales y éticos que estimulen la cantidad y calidad del empleo. h. La autorización de la condición de centros colaboradores o asociados a aquellas entidades que participen en la ejecución de actividades que sean competencia del Servicio Andaluz de Empleo, así como la autorización y demás competencias sobre las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. i. La promoción y el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio y en coordinación con las Administraciones locales. 3. La resolución de las convocatorias de ayudas y subvenciones y la suscripción de Convenios de colaboración referentes a las competencias gestionadas por el Servicio Andaluz de Empleo. 4. La asistencia técnica a los distintos órganos de la Junta de Andalucía y a los de otras Administraciones Públicas, cuando sea requerido para ello, en materia de empleo y de formación profesional para el empleo. 5. Cuantas otras funciones le sean encomendadas por cualquier norma o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o aquellas que, en un futuro, pudieran ser transferidas a la Junta de Andalucía en materia de política de empleo. SÉPTIMO .- El RD ley 2/08, de 18 de abril habilita el Gobierno para establecer un Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, lo que se hizo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008. La Disposición final primera del RD Ley 2/2009 establece nueva habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta aprobación de la prórroga del plan Extraordinario del 2008 se hizo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009. El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo determina la incorporación, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 1500 nuevas personas promotoras de empleo a los Servicios Públicos de Empleo, así como la prórroga hasta el ejercicio 2012 del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en 2008. OCTAVO.- El SAE contrató en un primer lugar a 413 promotores de empleo para desarrollar sus servicios de refuerzo en sus Oficinas. La financiación de estos contratos se llevaron a cabo con cargo al programa presupuestario 3.2.L del SAE, que ha contado con los créditos provenientes de la Administración del Estado. La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía el 2- 2-11 comunica a la Consejería de Empleo informe favorable a la contratación de personal laboral con los créditos provenientes de la Administración del Estado en dos aplicaciones presupuestaria una de 9.275.291'66 € para personal laboral eventual y otra de 3.975.125'01 € para la Seguridad Social. La Dirección General de Recursos Humanos y FP de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 11-2-11 autoriza la contratación de personal laboral temporal en número de 413 con contrato de trabajo de obra o servicio. NOVENO.- El 29-6-12 la actora recibió un correo electrónico de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo que se le efectuaría un contrato como promotora de empleo a tiempo parcial. La actora fue contratada de nuevo por el SAE de 20-8-12 a 10-11-12 a tiempo parcial 17 horas a la semana con la misma categoría de técnico de grado medio. DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni está afiliada a un sindicato. UNDÉCIMO.- Se ha planteado la preceptiva reclamación previa.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencia con fecha 17 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimarnos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Jerez de la Frontera de 28 de enero de 2013 , en virtud de demanda en su contra presentada por Josefina , sobre Despido; y, revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo a la Administración autonómica demandada de los pedimentos que en la misma se contienen.».

CUARTO

El letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de Dña. Josefina , mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2014 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 27 de mayo de 2013 (recurso nº 690/13 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 207 de la LJS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la actora, contratada por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en virtud de un contrato por obra o servicio determinado al amparo del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por el Real Decreto- Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ha sido objeto de despido cuando el SAE le comunicó la finalización de su relación laboral con efectos del día 30.6.2012, por ser su contratación fraudulenta, así como si al haber sido despedida junto con 413 promotores de empleo más, el despido debió seguir la tramitación de los despidos colectivos.

El Servicio Andaluz de Empleo fue creado por Ley 4/02, de 16 de diciembre, siendo un organismo autónomo con competencias en materia de empleo y cualificación profesional y, en particular, fomento de empleo, formación para el empleo, orientación e información, prospección, registro de demandas e intermediación en el mercado de trabajo.

El RD ley 2/08, de 18 de abril habilita el Gobierno para establecer un Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, lo que se hizo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008. La Disposición final primera del RD Ley 2/2009 establece nueva habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta aprobación de la prórroga del plan Extraordinario del 2008 se hizo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009. El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo determina la incorporación, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 1500 nuevas personas promotoras de empleo a los Servicios Públicos de Empleo, así como la prórroga hasta el ejercicio 2012 del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en 2008. El SAE contrató en un primer lugar a 413 promotores de empleo para desarrollar sus servicios de refuerzo en sus Oficinas. La financiación de estos contratos se llevaron a cabo con cargo al programa presupuestario 3.2.L del SAE, que ha contado con los créditos provenientes de la Administración del Estado.

La trabajadora fue contratada desde el día 1-4-11, con la categoría profesional de Titulada Media en el centro de trabajo de la Oficina Local de Empleo de Puerto Serrano, llevándose a cabo la contratación con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto de RPT ( art 17 RD Ley 13/2010), de 1-4-11 a 31-12-11 con un contrato de trabajo de obra o servicio con la ocupación de Agente Intermediario de la Contratación de Mano de Obra. El 1-1-12 se firmó una prórroga hasta el 31-12-12, con una disposición adicional que hacía constar que el contrato/prórroga estaba condicionado a la financiación regulada en el RD Ley 13/10, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo Estatal. La actora ha desarrollado las funciones propias de la atención y orientación de personas desempleadas. El 4-7- 12, mediante carta, se le comunicó a la actora la conclusión de la obra o servicio determinado, objeto de su contrato, con fecha de efectos de 30-6-12, haciendo constar en la diligencia de cese, y como motivo del mismo, la insuficiencia presupuestaria ( art 52. e ET ) . La actora estuvo de baja por maternidad desde el 11-4- 12 hasta el 31-7-12.

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso y declaró la nulidad del despido de la trabajadora, al estar de baja por maternidad en el momento en que tuvo lugar el despido, condenando a la entidad demandada a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que finalizó la baja por maternidad, el 01-08-2012, hasta la notificación de la sentencia.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 17 de julio de 2014, R. Supl. 1480/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, y desestimó la demanda inicial, absolviendo a la administración autonómica demandada de los pedimentos de la demanda.

Dicha sentencia razona su desestimación de la demanda argumentando, sintéticamente, que:

El contrato de trabajo de la actora con el Servicio Andaluz de Empleo estaba vinculado al Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por el Consejo de Ministros que tenía por objeto "desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción de empleo, que permitiera dar cumplimiento real y efectivo a lo dispuesto a este respecto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, por lo que entiende que estamos ante una obra con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad que habitualmente desarrolla el Servicio Andaluz de Empleo, y por ello la contratación de la actora ha de considerarse temporal y válidamente celebrada al amparo del contrato para obra o servicio determinado, ya que tuvo por objeto agilizar la tramitación de las prestaciones y la obtención de empleo en los desempleados, que se han incrementado de forma notoria y potencial en los últimos años, objetivos y actividad que están claramente fijados en su contrato de trabajo.

Añade que, en este caso, ni siquiera se ha expresado una causa falsa o incorrecta en el contrato, dado que en el texto del mismo, según resulta de los hechos probados, se expone detalladamente su vinculación al programa aprobado por el art. 15 del Real Decreto-ley 15/2010 y su duración se vincula a la duración de dicho programa de refuerzo de personal de los servicios de empleo, expresando la fecha establecida en aquella norma, sin perjuicio de ulteriores modificaciones de la misma, como efectivamente se han producido. Por tanto, estamos como mucho ante un mero error en la elección del tipo contractual al que formalmente se acoge la contratación temporal, pero la causa de la misma está correctamente expresada y detallada en el contrato, por lo que dado que la contratación del recurrente, conforme a los hechos probados, se ajustó completamente a las previsiones de las normas legales por lo que . concluye la Sala que el cese de la actora acordado por el Servicio Andaluz de Empleo demandado fue válido y eficaz.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora solicitando que se declare nulo su despido, por considerar que la doctrina consolidada que expone, no permite en estos supuestos la contratación temporal por obra o servicio determinado, por carecer de sustantividad propia, que en este caso no le confiere la subvención o financiación ajena, porque se trataba de realizar un apoyo a las oficinas de empleo como consecuencia de la mayor demanda de servicio.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 (R. 690/2013 ), que examina el despido de un trabajador que había prestado servicios como promotor de empleo para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, mediante contrato de obra o servicio celebrado el 07/02/2012, hasta el 30/06/2012 en que la empleadora demandada puso fin a la relación "por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato [...] constatándose la falta de financiación comprometida en el art. 15 RD-L 13/2010". La sentencia de instancia declaró el despido nulo, y la que ahora se aporta de contraste confirma dicha resolución, porque consta que el trabajador estuvo realizando desde el comienzo de la relación las labores propias y habituales de la oficina de empleo, y eso determina que el contrato de obra o servicio sea fraudulento; y por otra parte, tiene en cuenta que el relato de hechos probados también recoge el dato de que la demandada ha extinguido los contratos de al menos a otros 177 promotores de empleo, lo que significa, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que el despido es colectivo, confirmando por ello la nulidad del en ese caso impugnado.

Se aprecia entre ambas sentencias la necesaria contradicción ( art. 219 LRJS ), pues pese a que en el supuesto de la sentencia recurrida la nulidad se declara en la instancia por hallarse de baja maternal la trabajadora en el momento del cese, tal debate no se repite en suplicación, donde se trata exclusivamente sobre la validez del contrato temporal celebrado al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, tal y como ocurre en la de contraste.

TERCERO

Hemos de mantener aquí la doctrina unificada que estableció el criterio de declarar en estos supuestos la improcedencia del despido, doctrina que se refleja en nuestra sentencia del Pleno de 21 de abril de 2015 (rcud. 1235/14 ), seguida de muchas otras, y que podemos resumir así:

El Plan Extraordinario diseñado por el RD-ley 13/10 para los Promotores de Empleo era justificación suficiente para las especificas contrataciones laborales pero, en la plasmación contractual no se identificó adecuadamente el "servicio a realizar hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo",razón por la que la Sala estima que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio la cualidad de indefinida y su finalización debía recibir el tratamiento propio del despido improcedente. Se rechaza la declaración de nulidad de la sentencia allí invocada de contraste pues la Directiva 98/59/CE, que entendía aplicable, no la considera de aplicación nuestra sentencia del Pleno porque a los efectos de tal Directiva, se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario "por uno o varios motivos inherentes a la persona de los trabajadores...." y además, tal Directiva no se aplica a los trabajadores de las Administraciones Públicas, como es aquí el caso.

Sentado lo anterior, nuestra doctrina insiste en la aplicación del art. 51 ET , que no sólo conceptúa un despido como colectivo cuando se dá el elemento numérico y el temporal en relación con las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que también hace especial hincapié en el aspecto causal en orden al cómputo al número de extinciones al señalar que se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia "por iniciativa del empresario" en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los referidos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 ET -relativos a la extinción por expiración del tiempo convenido o por realización de la obra o servicio objeto del contrato-.

Consecuentemente, partiendo de las dos referencias normativas que justifican esta contratación: el art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , según relación dada por el RD-Ley 13/2010, que dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012 del Plan Extraordinario aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, con referencia exclusiva a la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo; y el art. 15 del RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre que, con mandato que reitera la Disposición Final 14 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , sobre incorporación de 1500 personas como promotoras de empleo desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, se concluye que los despidos ahora enjuiciados no fueron producidos por iniciativa del empresario sino del legislador, haciéndolo con las siguientes palabras: ".... nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la « iniciativa del empresario », a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012 , el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012 », está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados."

En definitiva, conforme a la doctrina indicada, entendemos, con el Ministerio Fiscal, que los ceses no obedecieron a la iniciativa del SAE, sino a la del legislador, circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del umbral numérico de los despidos colectivos; que al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma fecha concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día "De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010. La conclusión de la sentencia reseñada es que si en el caso que examinamos la causa material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo, debiendo declararse, sin embargo, la improcedencia del despido.

CUARTO

Procede por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar en parte el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación declarando la improcedencia del despido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Josefina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 17 de julio de 2014 (rec. 1480/13 ). Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando al organismo demandado Servicio Andaluz de Empleo (SAE) a las consecuencias legales de tal declaración. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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