STS 700/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución700/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain , contra la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 26 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 3378/2014 , que resolvió el formulado contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos de juicio nº 384/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain contra la empresa UTILAR IBERIA, S.A., sobre rescisión de contrato a instancia del trabajador por incumplimiento patronal y reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona dictó auto en el que se declararon los siguientes hechos: « PRIMERO .- Se presentó demanda por los actores Dña. Tania y once más, en fecha 3-5-2013, en materia de rescisión de contrato a instancia del trabajador por incumplimiento patronal y reclamación de cantidad. SEGUNDO. - En fecha 3-6-2012 fue presentado escrito por la empresa UTILAR IBERIA, S.A. ante el Juzgado de Mercantil n° 1 de Tarragona, solicitando la declaración de concurso voluntario, dictándose Auto de ese Juzgado de fecha 12-62013, declarando a la citada sociedad en concurso voluntario por insolvencia actual. TERCERO .- Por Auto del Juzgado Mercantil número uno de Tarragona, de fecha 2-8-2013 , se declara "la extinción colectiva de las relaciones laborales,_,por causas económicas y de producción, existentes entre la mercantil declarada en concurso UTILAR IBERIA, S.A., y los trabajadores relacionados en el anexo que se acompaña", entre los que se encontraban los actores. CUARTO. - Por Providencia de este Juzgado de fecha 27-9-2013, y en atención a una posible incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, se dio traslado a las partes, para que alegaran al respecto. QUINTO. - En cumplimiento de la Providencia anterior, la Administradora Concursal de Utilar Iberia. S.A., la entidad Rosaud Costas Duran Concursal. S.L.P.. presentó escrito el pasado día 7-10-2013. poniendo de relieve, que en virtud del art. 222 de la LEC el Auto del Juzgado Mercantil n° 1 de Tarragona. de fecha 2-8- 2013, produce los efectos de cosa juzgada respecto a las ulteriores resoluciones que puedan dictar los Juzgados de lo Social al conocer de las demandas individuales de los trabajadores incluidos en el ERE al agotar las posibilidades de conocimiento para el orden jurisdiccional social. Por escrito de 9-10-2013 del Letrado de los actores, puso de relieve, no quedan afectados por el concurso, ni son objeto de suspensión, los procesos individuales de extinción de contratos, con o sin pluralidad de partes, que han sido interpuestos al amparo del art. 50 del E.T . con anterioridad a la solicitud del concurso, y por carecer el Juzgado de lo Mercantil de competencia para resolver la demanda del cual traen causa las presentes actuaciones.»

En la parte dispositiva del auto consta lo siguiente: «DISPONGO: Archivar provisionalmente la presente demanda de Dña. Tania y 11 trabajadores más, hasta que quede constancia de la firmeza del Auto dictado por el Juzgado Mercantil de Tarragona, de fecha 2-8-2013 .»

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto con fecha 17 de diciembre de 2013 en el que se desestimó el mismo, y contra éste se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso nº 3378/14, dictándose sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona en fecha 17/12/2013 en los autos seguidos en el mismo con el nº. 384/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos.»

TERCERO

Por la representación letrada de D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de noviembre de 2012 , aclarada por Auto de 18 de diciembre de 2012, recurso 2161/2012 .

CUARTO

Se admitió a tramite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain presentaron demanda el 3 de mayo de 2013, ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Tarragona, contra UTILAR IBERIA SA, solicitando la extinción de sus contratos por incumplimiento empresarial, y reclamando cantidades. En fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado Mercantil número 1 de Tarragona declaró a la empresa en concurso voluntario. El 2 de agosto de 2013 el citado Juzgado dictó auto por el que se declara: «la extinción colectiva en las relaciones laborales, por causas económicas y de producción, existentes entre la mercantil declarada en concurso UTILAR IBÉRICA, S.A., y los trabajadores relacionados en el anexo que se acompaña.». Entre dichos trabajadores se encontraban los actores. El 15 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona dictó auto del siguiente tenor literal: «DISPONGO: Archivar provisionalmente la presente demanda de Dña. Tania y 11 trabajadores más, hasta que quede constancia de la firmeza del Auto dictado por el Juzgado Mercantil de Tarragona, de fecha 2-8-2013 .»

Recurrido en reposición por la parte actora el Juzgado dictó auto el 17 de diciembre de 2013 , desestimando el recurso interpuesto.

  1. - Recurrido en suplicación por DOÑA Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 26 de septiembre de 2014, recurso número 3378/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, invocando la jurisprudencia de esta Sala entendió que «el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta" ( STS 26-10-2010 ), y aunque sea posible ejercitar la acción resolutoria pese a que se haya iniciado un ERE que esté pendiente de decisión ( STS 5-4-2001, R. 2194/00 ), lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí interesan no es sino que, como concluye de modo literal nuestra repetida sentencia de 26-10-2010 al analizar un caso en el que el ERE ya había concluido, "mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]...". Y es que, concluirá el Alto Tribunal, "por definición, sólo cabe «extinguir» lo que esté «vivo»....(y) la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y ex nunc de la resolución judicial " (FJ 3°)".» Continua razonando que la referencia a la suspensión de los procesos individuales contra la concursada "posteriores a la solicitud del concurso" no altera la regla específica que y, por lo que se refiere a las acciones resolutorias individuales, contiene el mismo precepto y también desde esa perspectiva la decisión recurrida actúa el mandato legal.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de noviembre de 2012, recurso 2161/2012 .

    La parte recurrida UTILAR IBERIA SA no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de noviembre de 2012, recurso 2161/2012 , aclarada por auto de 18 de diciembre de 2012 , estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino y OTROS frente a la sentencia de 24 de Abril de 2012 (autos 957/11) dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por los recurrentes contra TALLERES BAKELAN S.A., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Carlota , Luisa , Inocencio y Oscar , declarando la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes y el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones, a cuyo pago se condena a TALLERES BAKELAN S.A. de las que habrán de descontarse las cuantías ya que hubieran percibido: a Ceferino 118.537'44 euros; a Carlos Francisco 79.758'64 euros; a Alberto 84.835'80 euros; a Constancio 62.468'44 euros; a Gaspar 46.902'07 euros; a Adela 23.190'60 euros; a Maximino 96.547'08 euros; a Victorino 96.735'24 euros; a Gracia 77.364'84 euros; a Adolfo 38.566'22 euros; a Cristobal 1.407'69 euros; a Justo 124.794'18 euros; a Salvador 51.667'52 euros; a Juan Luis 85.917'24; y a Arcadio 133.015'06 euros.

    Consta en dicha sentencia que los actores presentaron demanda en solicitud de la extinción de sus contratos de trabajo ante el Decanato de los Juzgados de lo Social los días 28 y 29 de noviembre de 2011 , habiendo presentado papeletas de conciliación los días 3 y 8 de noviembre de 2011. El 1 de diciembre de 2011, la empresa Talleres Bakelan SA solicitó la declaración de concurso.

    La sentencia entendió que el tratamiento legal de la cuestión determina que quienes ejercitaran la acción del art. 50 del Estatuto antes de iniciarse el procedimiento concursal mantienen el derecho a que su reclamación sea enjuiciada por el Orden Social y a obtener el reconocimiento indemnizatorio previsto por aquel precepto, lo que se explica, entre otras varias razones, en que los trabajadores que ejerciten tal acción no vean frustrado su derecho mediante el simple mecanismo de incluirles en el expediente de extinción colectiva y abonarles así una indemnización muy inferior.

    En relación a esto último señala que ha de tenerse presente que los trabajadores que han de ver extinguidos sus contratos con derecho a percibir 20 días de salario por año de servicio son solamente los que queden incluidos en el despido colectivo. Los demás no. Unos trabajadores continuarán prestando servicios porque el procedimiento concursal no ha de finalizar necesariamente en la disolución y cierre de la empresa. Y otros trabajadores pueden extinguir sus contratos al amparo del art. 50 del Estatuto. Y esto lo confirma el propio art. 64.10 de la Ley Concursal cuando prevé que la resolución que acuerde la suspensión se comunicará a los Tribunales ante los que se estén tramitando las reclamaciones individuales a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, resultan intrascendentes las alegaciones en torno al criterio jurisprudencial conforme al cual no cabe pronunciamiento judicial sobre la acción del art. 50 si la relación laboral ya está extinguida. Esa es una jurisprudencia genérica que no es, sin más, aplicable al caso, puesto que en éste concurren las circunstancias reseñadas en los argumentos precedentes.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han presentado demanda ante el Juzgado de lo Social, interesando la extinción de sus contratos por retraso e impago de salarios, al amparo del artículo 50 b) del Estatuto de los Trabajadores , demanda presentada con anterioridad a la solicitud de declaración de concurso. En ambos supuestos el Juzgado de lo Mercantil dictó auto acordando la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa, entre los que se encontraban los actores, sin que hubiera recaído resolución del Juzgado de lo Social sobre la extinción de los contratos solicitada por los trabajadores. En tanto la sentencia recurrida entiende que no procede que el Juzgado de lo Social se pronuncie sobre la pretensión formulada de extinción de la relación laboral, confirmando el auto dictado por el Juzgado de lo Social en el que acordó el archivo provisional de la demanda hasta que adquiriese firmeza el auto del Juzgado de lo Mercantil acordando la extinción de las relaciones laborales de los actores, la sentencia de contraste sostiene que el Juzgado de ,lo Social ha de resolver la demanda formulada pues, la previsión de suspender las reclamaciones individuales, formuladas ante el Juzgado de lo Social, se aplica únicamente a aquellas que fueran posteriores a la solicitud del concurso y no las que fueran anteriores al mismo, como sucede en el supuesto examinado.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 64.10 de la Ley Concursal , en la redacción introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

Alega, en esencia, que no cabe la suspensión de las demandas individuales tramitadas, de conformidad con el artículo 50.1 b), cuando su presentación es anterior a la solicitud del concurso, debiéndose, en consecuencia, haberse declarado la prosecución del procedimiento hasta dictar sentencia, a pesar de la resolución de los contratos operada en el Juzgado de lo Mercantil

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida exponemos a continuación los hechos más relevantes.

  2. - Los actores presentaron demanda el 3 de mayo de 2013, ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Tarragona, contra UTILAR IBERIA SA, solicitando la extinción de sus contratos por incumplimiento empresarial, y también reclamaban cantidades, correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona.

  3. - En fecha 3 de junio de 2013 la empresa presentó solicitud de declaración de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil, procediendo el Juzgado Mercantil número 1 de Tarragona, el 12 de junio de 2013, a declarar a la empresa en concurso voluntario.

  4. - El 2 de agosto de 2013 el citado Juzgado dictó auto por el que se declara: «la extinción colectiva en las relaciones laborales de la empresa, por causas económicas y de producción, encontrándose los actores entre los trabajadores afectados.

  5. - El Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona dictó auto el 15 de octubre de 2013 acordando el archivo provisional de la demanda hasta que quede constancia de la firmeza del auto dictado por el Juzgado Mercantil de Tarragona el 2 de agosto de 2013 . Recurrido en reposición fue confirmado por auto de 17 de diciembre de 2013 . Recurrido en suplicación fue desestimado el recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 2014 .

  6. - Los preceptos aplicables para la resolución de la cuestión debatida son los siguientes:

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción dada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre:

Artículo 51.1: "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia".

Artículo 64.10: "Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos".

CUARTO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la competencia para conocer de las acciones individuales de resolución del contrato, interpuestas al amparo del artículo 50.1 b) ET , motivadas por la situación económica o de insolvencia de la empresa, con anterioridad a que la citada empresa haya sido declarada en concurso.

Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015, recurso 406/2014, el Juzgado de lo Social es el competente para conocer de dicha demanda, conteniendo el siguiente razonamiento:

La cuestión ha sido abordada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, entre otros, en los autos números 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, todos ellos de 2007, así como en los autos de 24 de junio de 2010, recurso 29/2009; 6 de julio de 2011, recurso 19/2011; 28 de septiembre de 2011, recurso 37/2011 y 10 de octubre de 2011, recurso 36/2011.

El primero de ellos, de fecha 21 de junio de 2007, resolvió que es competente el orden jurisdiccional social para conocer de una demanda interpuesta por un trabajador solicitando la extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET pues, aunque es una acción individual de extinción del contrato, interpuesta al amparo del precitado artículo 50.1 b) ET a las que hace referencia el artículo 64.10 LC , al haberse planteado antes del concurso no puede computarse a los efectos de la superación de los umbrales señalados en dicho precepto, que expresamente establece que se tramitarán ante el Juez del Concurso si sobrepasan el número de trabajadores que fija, "a partir de la declaración del concurso".

El auto número 10/06, de dicha Sala, de 30 de marzo de 2006, entendió que es competencia de la jurisdicción social una demanda de despido planteada contra una empresa que pocos días después es declarada en concurso. Razona dicho auto que, a tenor del artículo 51.1 LC los procesos sobre despido son, en principio, juicios declarativos que han de continuar hasta la firmeza de la sentencia, si se encontraran en tramitación en el momento de la declaración del concurso, salvo las que sean competencia del Juez del Concurso, a tenor del artículo 8 LC . No se trata de un supuesto de extinción del contrato, al amparo del art. 50.1 b) ET , sino de un despido, por lo que no es subsumible en el artículo 64.10 LC .

El auto número 31/06 de 10 de julio de 2006, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, entendió que es competencia del Juzgado de lo Mercantil, que tramitaba el concurso de la empresa, las acciones individuales de extinción del contrato interpuestas por la totalidad de los trabajadores de la empresa al amparo del artículo 50.1 b) ET , a tenor de lo establecido en el artículo 64.10 LC , por tratarse de una extinción colectiva. Hay que poner de relieve que el número total de trabajadores de la empresa ascendía a cinco

.

  1. - La segunda cuestión que procede examinar es si el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de contratos de los trabajadores de una empresa que se encuentra en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato de trabajo, ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b) ET y dicha demanda no ha sido aún resuelta.

    Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015, recurso 406/2014, que aplica por razones cronológicas la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, reforma que no incide en la cuestión examinada, el Juzgado de lo Mercantil es el competente para resolver dicha extinción, conteniendo el siguiente razonamiento:

    QUINTO .- La Sala concluye, teniendo en cuenta que, por razones cronológicas se aplica la Ley Concursal, en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , por las razones que a continuación se expondrán:

    Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

    Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50. 1b) ET .

    Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b), no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1b) ET , el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC .

    Cuarto: La pendencia de una demanda ente el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes, entre otras STS de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011 .

    Quinto: Nuestro ordenamiento tiene previsto en un supuestos que, si bien no es del todo coincidente con el ahora examinado, guarda cierta similitud, la posibilidad de coexistencia de una acción de despido y otra de extinción de contrato ejercitada al amparo del artículo 50.1 b) ET , estableciendo el artículo 26.3 LRJS , la posibilidad de acumulación de ambas acciones en una sola demanda o, si se hubieren formulado las demandas por separado, la acumulación de dichas demandas, tal y como ha establecido el artículo 32 LPL , actualmente artículo 32.1 LRJS

    .

  2. - La tercera cuestión consiste en resolver si el Juzgado de lo Social ha de acordar la suspensión de la tramitación de la demanda de extinción de los contratos interpuesta al amparo del artículo 50.1 b) ET , y archivo provisional de las actuaciones.

    No procede la suspensión ni el archivo provisional del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona por los siguientes motivos:

    Primero: Tal y como establece el artículo 51.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.. Al estar en presencia de un juicio declarativo, iniciado con anterioridad al concurso, ha de continuar su tramitación.

    Segundo: El artículo 64.10 de la Ley Concursal prevé la suspensión de los procesos individuales en los que se ejerciten acciones resolutorias del contrato, al amparo del artículo 50 b) del ET , motivadas por la situación económica o de insolvencia de la empresa, únicamente cuando dichos procesos sean posteriores a la solicitud del concurso. El proceso seguido por los actores ante la Jurisdicción Social se inició mediante demanda de fecha 3 de mayo de 2013, habiendo sido solicitada la declaración de concurso por la empresa Utilar Iberia SA el 3 de junio de 2013.

    Tercero: La sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2016, recurso 2874/ 2014 , en un supuesto en que se presentó demanda por despido tácito, con anterioridad a que se declarara a la empresa en situación de concurso, y el Juez de lo Mercantil dictó auto extinguiendo los contratos de trabajo de los actores procediendo, con posterioridad a dicho auto a dictar sentencia el Juzgado de lo Social declarando la nulidad de los contratos, contiene las siguientes consideraciones:

    2. - En tales circunstancias, en una interpretación literal del citado art. 51.1.I LC e intentando aplicar " a sensu contrario " la doctrina sentada en las dos referidas sentencias, -- puesto que aun dictadas en relación a hechos acontecidos con anterioridad a que la Ley concursal fuera reformada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, esta reforma no afecta a lo resuelto en aquellas --, pudiera sustentarse, como alegan los recurrentes y se razona en la sentencia referencial, que el juicio declarativo de despido en que el empleador-deudor era parte y que se encontraba en tramitación ante el Juzgado de lo Social al momento de la declaración de concurso por el Juzgado Mercantil debía continuar " sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia " y de esta forma aconteció, dado que en la fase declarativa no se le atribuye al Juez Mercantil la competencia para conocer de los hechos enjuiciados en las referidas demandas por despido tácito, singular o plural, que se tramitan ante el Juez Social y que, una vez firme la sentencia, debería determinarse, en su caso, la competencia para su ejecución.

QUINTO

1.- Por todo lo anteriormente expuesto y razonado la Sala concluye que no procede la suspensión del procedimiento y archivo provisional de la demanda acordada por auto de 15 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos 384/2013, resolución confirmada en reposición por auto de dicho Juzgado de 17 de diciembre de 2013 y por sentencia de 26 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 3378/2014 , debiéndose continuar la tramitación del proceso hasta que la sentencia sea firme, lo que conduce a la estimación del recurso formulado.

  1. - La estimación del recurso, en los términos en que ha sido formulado y que aparecen recogidos en el apartado 1 de este fundamento de derecho, no supone que haya de ser estimada la demanda interpuesta, en la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo de los actores y la fijación de las pertinentes indemnizaciones, al amparo del artículo 50.b) del ET , ya que únicamente se resuelve la revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 26 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3378/2014 , que confirma una resolución interlocutoria - auto de 15 de octubre de 2013 , confirmado por auto de 17 de diciembre de 2013- dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona en autos número 384/2013.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 3378/2014 , interpuesto por los citados recurrentes frente al auto de 17 de diciembre de 2013 , confirmatorio del dictado el 15 de octubre de 2013 , por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona, en los autos número 384/2013, seguidos a instancia de los citados recurrentes contra la empresa UTILAR IBERIA, S.A., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D.ª Tania , D. Raimundo , D.ª Bibiana , D.ª Florinda , D.ª Paula , D.ª María Rosario , D.ª Daniela , D. Luis Pablo , D.ª Loreto , D. Arsenio , D.ª Susana y D. Efrain , revocando el auto impugnado de 17 de diciembre de 2013 , confirmatorio del dictado el 15 de octubre de 2013 , acordando que se deje sin efecto la suspensión del procedimiento y el archivo provisional de lo actuado y se continúe la tramitación del procedimiento. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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