STS 694/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4015
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución694/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto demanda de revisión de sentencia firme, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Aranzazu Estrada Yáñez, en nombre y representación del trabajador D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid (autos 1083/2013), en procedimiento de despido seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa "Decathlon España, S.A."

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2015, por el Letrado Don Adrian Rebollo Redondo, en nombre y representación de Don Mario , se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en autos núm. 1083/2013, sobre despido, seguidos a instancia de Don Mario contra Decathlon España S.A.U.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2015, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por Decathlon España S.A.U.

TERCERO

Contestada la demanda pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de estimar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y, no estimando procedente la celebración de vista se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, disponen que: a) " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ", que " En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación ", así como que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme ... " ( art. 236.1 LRJS ); b) " Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( art. 86.3 LRJS ).

  1. Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  2. Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  3. Como recuerdan las sentencias de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012 ) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014 ) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

SEGUNDO

1. El trabajador, ahora demandante de revisión de sentencia firme, - sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de fecha 12-mayo- 2014 (autos 1083/2013)-, fue despedido por la empresa ahora demandada, la que le imputó, como causa justificativa del despido, un incumplimiento grave y culpable, consistente en la vulneración de la buena fe contractual por su actuación en relación al teléfono móvil olvidado por un cliente en su caja el día 08-07-13. Los hechos, descritos en el relato fáctico de la sentencia, son los siguientes : " Tercero.-El día 8 de julio de 2013 el actor fue asignado a la línea de cajas en horario 15:30 a 19:30 horas; al finalizar su turno las 19:30 horas comprobó que un cliente había olvidado un teléfono móvil e indicó su compañera de relevo que se ocupada él de dejar el teléfono del cliente en recepción. El actor se dirigió a recepción con el teléfono móvil en la mano izquierda hacia 19;27 horas. Esta zona del centro de trabajo tenía en ese momento importante movimiento de clientes y estaba atendida por tres trabajadores. El demandante rodeó el mostrador, permaneciendo al inicio del mismo, en una zona en la que no había ningún otro trabajador, tras un breve instante de observación a los compañeros, y sin movimiento alguno de brazos salió del mismo superando un grupo de clientes colocando con su mano derecha el bolsillo izquierdo del pantalón. Cuarto.- El cliente que olvidó el móvil en la caja atendida por el demandante efectuó denuncia en comisaría a las 20:02 horas del día 10 de julio de 2013 y la demandada transfirió a la cuenta de este cliente el importe del teléfono móvil de su propiedad en diciembre de 2013."

Tras el examen y valoración de la prueba aportada por la empresa -consistente en un CD con una grabación videográfica-, así como de las alegaciones del demandante, el Juzgado de lo Social, en su sentencia, concluyó con la "... calificación de procedencia del despido al quedar justificado que la conducta del demandante entraña una transgresión de la buena fe contractual, incumplimiento grave y, culpable que como causa de despido se regula en el artículo 54.2.d) ETsiendo por tanto de aplicación el artículo 55,4 ET con los efectos previstos en el número 5 de dicha norma " , declarando en consecuencia la procedencia del despido.

  1. Coetáneamente al proceso social, y por razón de los descritos hechos, se siguieron diligencias penales en el Juzgado Instrucción nº 3 de Alcobendas, dictándose sentencia el día 12 de febrero de 2015 en los autos del juicio de faltas nº 1020/2014, seguidos por una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , siendo el denunciante D. Alvaro -propietario del teléfono móvil-, el perjudicado Decathlón, S.A. y denunciado el demandante D. Mario .

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción, que "De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el 10 de julio de 2013 Alvaro formuló denuncia por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2003 en el establecimiento comercial Decathlón situado en la carretera de Fuencarral kilómetro 4.300 con ocasión de la desaparición de su teléfono móvil.

Se llevó a cabo una investigación con visionado de las cámaras de seguridad en la que se concluyó que la persona que estaba en las dependencias de recepción en ese momento era Mario . Alvaro fue indemnizado por el establecimiento Decathlón."

Y en los Fundamentos de Derecho de la mencionada sentencia se estableció:

"Primero: El Ministerio Fiscal no ha formulado acusación en el presente procedimiento. Tampoco el denunciante ni el perjudicado, han ejercitado sus acciones penales y civiles, ni ha solicitado condena para el denunciado, razón por la que debe absolverse al denunciado, ante la falta de pretensión de condena por alguna de las partes intervinientes, en aplicación del principio acusatorio que informa nuestro procedimiento penal."

TERCERO

1. Con invocación de los artículos 263 , 86.3 de la LRJS , y 510, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aportando la señalada sentencia del Juzgado Instrucción nº 3 de Alcobendas, en su escrito de demanda el trabajador insta la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que es firme, sobre la base de que "La sentencia nº 36/2015 de 12 de febrero de 2015, notificada en fecha 18 de marzo de 2015 también es firme, por lo que mi representado ha sido absuelto y por ende han sido declarados falsos los hechos que dieron lugar al despido de mi representado, siendo improcedente en virtud del art. 86.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

  1. - Aunque el demandante invoca como motivo de revisión el artículo 510 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 86.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, solamente argumenta la aplicación de este último, sin duda por la más que evidente falta de encaje del presente supuesto en los distintos apartados del artículo 510 de la LEC . Pero es que tampoco tiene encaje en el artículo 86.3 de la LRJS , como vamos a razonar. En efecto, dispone este precepto que : "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    La sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2013 (demanda de revisión 19/2012 ), en aplicación del repetido artículo 86.3 de la LRJS -precepto e igual contenido de la LPL- recuerda que :

    " Es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto procesal laboral referido, -- reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 (recurso 1619/1993 ), 12-julio-1994 (recurso 2569/1993 ), 4-octubre- (recurso 2792/1994 ), 7-mayo-1996 (recurso 1393/1995 ), 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ), 27-mayo- 1999 (recurso 298/1998 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ) --, la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, que la sentencia absolutoria penal sea debida a " inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo ", lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

    Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998), " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido " y que " este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992 , y 20- junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

    La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL , entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998 ), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000 ), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999 ), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000 ), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002 ), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001 ), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002 ), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002 ), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003 ), 5-abril-2005 (recurso 22/2004 ), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional ), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional ), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que " Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales ".

  2. Esta doctrina, que ha sido ratificada en las sentencias más recientes de esta Sala de 10-06-2014 (demanda revisión 19/2013 ), 11-11-2014 (demanda revisión 6/2014 ) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015 ), impone la desestimación de la revisión que se insta, ya que como ha quedado expuesto, el Juzgado de Instrucción no excluyó la existencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni declaró la no participación en los referidos hechos del trabajador demandante - únicos presupuestos sobre los que podría fundarse la revisión- sino que como advierte el Ministerio Fiscal, en su informe, la sentencia penal se limita a aplicar la garantía procesal básica de nuestro procedimiento penal, cual es la de la virtualidad del principio acusatorio, y en consecuencia, la obligada resolución absolutoria por parte del órgano de enjuiciamiento al no haberse presentado acusación alguna pública o particular, que hubiere sostenido la acción en su caso pretendida.

CUARTO

1. Procede, por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Estrada Yáñez, en nombre y representación del trabajador D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid (autos 1083/2013), en procedimiento de despido seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa "Decathlon España, S.A."; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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