STS 666/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo , representado y defendido por el letrado D. Francisco Rodríguez Romo, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 y el posterior auto de 9 de septiembre de 2014 denegatorio de la aclaración, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 158/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 1052/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Torrelaguna, sobre despido. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Torrelaguna, representado y defendido por el letrado D. Santiago Barro Rey.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El actor D. Romualdo ha venido prestando sus servicios para el demandado desde el 1 de marzo de 2001 con categoría profesional de Servicios generales Nivel 3 y un salario diario de 45,58 euros incluida la prorrata de las pagas.

2º. - El Ayuntamiento remitió al actor mediante burofax de 19 de julio de 2013, carta de despido de fecha 18 de julio de 2013. en dicha carta se comunica al actor su despido por causas objetivas de índole económica, con efectos de 2 de agosto de 2012 (folios 90 a 92 de autos); reconociendo a favor del trabajador la cantidad de 10.435,84 euros, en concepto de indemnización y que se corresponde con el importe correspondiente a 20 días de salario por cada año de servicio; cantidad que el Ayuntamiento pone a disposición del trabajador mediante cheque bancario. Dado que el actor no recogió el día 2 de agosto de 2013 su indemnización, saldo y finiquito fue requerido por burofax al efecto, el 7 de agosto de 2013 reiterando que existía un cheque bancario por importe del 11.281,88 euros en las dependencias del Ayuntamiento a su disposición; cheque que finalmente fue cobrado por el actor el 19 de agosto de 2013 (documento nº 4 de la demandada).

3º .- Que el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid se tramitaron bajo el nº 177/2010 los Autos en virtud de demanda interpuesta por el actor frente al Ayuntamiento demandado por Despido Disciplinario; celebrándose Acta de Conciliación, el 14 de abril de 2010 en virtud de la cual el Ayuntamiento "reconoce la improcedencia del despido y de conformidad con el art. 42 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Torrelaguna , el trabajador opta por la readmisión". (documento nº 1 aportado por la actora).

4º .- Interpuesta de demanda de oficio por la CAM (previa visita de la Inspección el 23 de julio de 2010) con el objeto de que se declarase que el Ayuntamiento demandado había incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores en materia de Justicia falta de ocupación efectiva, se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 23 de julio de 2012 , en el sentido de declarar que la entidad demandada "trasgredió lo dispuesto en el artículo 402 c ) y 4.2 g) del ET " (documento nº 2 aportado por la actora). Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2, resolvió, en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el sentido de acordar la nulidad de la citada sentencia, dejándola sin efecto y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de se dictada. (documento nº 1 aportado por la demandada).

5º .- El 13 de junio de 2013, el actor interpuso ante los Juzgados de lo Social en materia de "encuadramiento profesional" al objeto que se declare que el grupo y nivel que le corresponde es el del "Grupo de Técnicos Medios, Subgrupo de Supervisión Ejecución, Nivel 3, o subsidiariamente Nivel 4" (siendo la Reclamación previa de 14 de marzo de 2013), demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid". (documento nº 2 aportado por la demandada).

6º .- Se ha acreditado por el Ayuntamiento de Torrelaguna una minoración de los créditos previstos para el Presupuesto correspondiente a 2013 y una insuficiencia presupuestaria sobrevenida en la cuantía de 432.150 euros. En tal sentido, se celebró el 14 de junio de 2013 "Acta de reunión conjunta de los representantes del Excmo. Ayuntamiento de Torrelaguna con el Comité de Empresa del personal laboral" en la que una vez puesto de relieve la insuficiencia presupuestaria sobrevenida en la cuantía de 432.150 euros, se reflejó la necesidad de (al amparo de lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Ley 18/2001 General de Estabilidad presupuestaria) buscar el equilibrio presupuestario, reduciendo los gastos en diversas partidas. Por ello el Ayuntamiento propone dos extinciones de contratos de trabajo y dos reducciones de jornada, que supondrían, aproximadamente, una reducción de 72.000 euros en un año completo (docuemento nº 6 aportado por la demandada) y se establece un plazo de 10 días para que los miembros del Comité de Empresa formulen sugerencias o nuevas propuestas que supongan un ahorro semejante al citado propuesto. El 19 de julio de 2013 se celebra nueva "Acta de reunión conjunta de los representantes del Excmo. Ayuntamiento de Torrelaguna con el Comité de Empresa del personal laboral" en la misma se hace constar que, habiendo transcurrido el plazo de 10 días establecido en el anterior Acta si que los miembros del Comité de Empresa sugirieren otras medidas a las propuestas por el Ayuntamiento, se acuerda por razones de carácter económico extinguir por causas objetivas el contrato de trabajo del actor y de otra trabajadora, con efectos de 2 de agosto de 2013 así como la reducción de jornada de otros trabajadores.

7º .- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado el 13 de agosto de 2013

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Romualdo , frente al Ayuntamiento de Torrelaguna debo declarar procedente el despido del trabajador absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Romualdo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por D Romualdo contra el Ayuntamiento de Torrelaguna, en reclamación de despidos, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con estimación de la demanda formulada, declaramos la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, a su opción y en plazo de cinco días, indemnice al trabajador con 24.818,31 € - 544,5 días (495+ 49,5) x 45,58 € día - o le readmita en su mismo puesto, con abono de los salarios devengados desde la fecha de despido, supuesto de optar la empresa por la readmisión».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Romualdo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de noviembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Constitucional, de 10 de mayo de 2004 (Recurso de amparo 740/2000 ), alegando que el motivo de casación se fundamenta en lo previsto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y garantías del procedimiento, en concreto el art. 97 de la LRJS , en relación con los arts. 209 y 218.1 LEC ; 238.3 º y 240.1 LOPJ y art. 24 de la Constitución española , así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Con fecha 25 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso, y la casación y anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala a quo, a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en un caso en el que la sentencia del juzgado desestimó en su integridad la demanda de despido objetivo que declaró procedente, y la de suplicación acoge el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador para declarar la improcedencia, pero sin pronunciarse sobre la atribución al mismo del derecho de opción entre la indemnización y la readmisión que había sido invocado en la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 13 del Convenio Colectivo de aplicación.

  1. - Son hechos incontrovertidos necesarios para la resolución del recurso, los que siguen : 1º) el trabajador viene prestando servicios desde el 1 de marzo de 2001 para el Ayuntamiento de Torrelaguna; 2º) mediante burofax de 19 de julio de 2013 se le comunica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica con efectos de 2 de agosto de 2012, poniendo a su disposición la preceptiva indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cantidad que el Ayuntamiento pone a disposición del trabajador mediante cheque bancario. Dado que el actor no recogió el día 2 de agosto de 2013 su indemnización, saldo y finiquito fue requerido por burofax al efecto, el 7 de agosto de 2013 reiterando que existía un cheque bancario por importe del 11.281,88 euros en las dependencias del Ayuntamiento a su disposición; cheque que finalmente fue cobrado por el actor el 19 de agosto de 2013; 3º) interpone el trabajador demanda de despido, en la que como pretensión principal solicita la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales al calificarlo como una represalia frente al ejercicio de diversas acciones judiciales anteriores contra al Ayuntamiento; y subsidiariamente su improcedencia, por no concurrir las causas invocadas en la comunicación escrita, y por no haber puesto a su disposición la preceptiva indemnización legal en el momento de la notificación de la resolución contractual ; 4º) en el hecho quinto de la demanda se invoca y transcribe el artículo 13 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Torrelaguna 2012- 2015, que atribuye a los trabajadores el derecho de optar entre la readmisión y el pago de la indemnización en los supuestos de despido improcedente ; 5º) y en la súplica de la demanda específicamente se pide para el caso de estimarse la petición subsidiaria de improcedencia que se reconozca ese derecho de opción a favor del demandante conforme al art. 13 del Convenio; 6º) como se consigna en el hecho probado tercero de la sentencia, en un anterior procedimiento por despido disciplinario entre las mimas partes se había alcanzado un acuerdo en Acta de Conciliación de 14 de abril de 2010, en virtud de la cual el Ayuntamiento "reconoce la improcedencia del despido y de conformidad con el art. 42 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Torrelaguna , el trabajador opta por la readmisión".

    En esas circunstancias, la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Madrid de 27 de diciembre de 2013 (autos 1052/2013) desestima íntegramente la demanda y declara el despido procedente, absolviendo al Ayuntamiento de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

    Interpone recurso de suplicación el demandante en cuya súplica literalmente solicita: " que dicte en su día Sentencia por la que se revoque la de instancia, por los argumentos aquí expuestos y se dicte un nuevo fallo en los términos solicitados en el suplico de la demanda, todo ello, con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan".

    La Sala de lo Social del TSJ de Madrid lo resuelve en sentencia de 21 de julio de 2014 (rec.- 158/2014 ), señalando en el primero de sus fundamentos de derecho que el actor impugnaba en su demanda el despido por varios motivos: a) solicitando su nulidad por resultar contrario a derechos fundamentales; b) pidiendo subsidiariamente la improcedencia porque no concurren causas que lo justifiquen; y c) instando igualmente la improcedencia porque no se ha puesto a disposición la indemnización de manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita; para poner de manifiesto que de todas estas cuestiones solo plantea en el recurso la última de ellas, abandonando las restantes. Seguidamente acoge este alegato y declara la improcedencia del despido, incluyendo en su parte dispositiva la genérica fórmula literal del art. 56.1º ET atribuyendo la opción al empleador.

    Tras la notificación de la sentencia el trabajador presenta recurso de aclaración el 30 de julio de 2014 , solicitando la corrección del fallo para que se reconozca a su favor el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización, dictándose Auto de 9 de septiembre de 2014 en el que se razona que no cabe acceder a la aclaración interesada, porque la cuestión relativa a la titularidad del derecho de opción con base a lo dispuesto en el convenio colectivo "no fue abordado por la recurrente en su recurso de suplicación, tanto en sus extremos fácticos como jurídicos, y que afecta tanto a la existencia del propio derecho como a los términos en que el mismo ha sido, en su caso, configurado colectivamente, no bastando con tal fin la remisión que la recurrente hace a lo afirmado en el escrito de demanda, si tras ser desestimada ésta en la instancia, el recurso no hace ni siquiera mención a dichos extremos. Por todo ello, y no tratándose de un simple error material o de transcripción imputable a la sala sentenciadora que sea susceptible de corrección por la vía de la aclaración ex art. 267 LOPJ , se impone su desestimación".

  2. - Contra dicha sentencia y el posterior Auto desestimatorio de la aclaración, se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que se articula en un solo motivo denunciando infracción del art.97 LRJS , en relación con los arts. 209 y 218.1º de la LEC ; 238.3 º y 240.1º LOPJ y art. 24 de la Constitución , para sostener que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cuestión relativa a la atribución al trabajador del derecho de opción tras la declaración de improcedencia del despido, invocando de contraste la del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 10 de mayo .

    El Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación, sin negar la aplicabilidad del convenio colectivo en cuanto atribuye la opción al trabajador para el caso de que el despido se declare improcedente, cuestiona la existencia de contradicción y razona adicionalmente que tan solo al propio demandante resulta imputable lo acontecido, en la medida en que no precisó en su momento el modo y manera en que pretendía ejercitar ese derecho de opción e instó erróneamente la aclaración de la sentencia de suplicación, cuando la omisión imputada como incongruencia no consistía en un simple error material o de transcripción y debería haber activado el cauce procesal del art. 215.LEC solicitando la subsanación y el complemento de sentencia.

    El Ministerio Fiscal considera que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, debiendo estimarse el recurso y declarar la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

1.- El análisis de la existencia de contradicción deberemos hacerlo conforme a la doctrina de esta sala sobre su concurrencia cuando se trata de infracciones procesales, que ha venido evolucionando desde la exigencia de identidad entre las situaciones sustantivas de cada una de las sentencias en comparación, hasta la flexibilización de este requisito para entender que solo es necesaria la suficiente homogeneidad en la controversia procesal, superando de esta forma aquel criterio más tradicional que reflejan las SSTS de 21 de noviembre de 2000 (rec.- 2856/99 y 234/99 ) que se invocan en el escrito de impugnación y que han perdido por ello virtualidad.

Como recuerda en este punto nuestra sentencia de 1 de junio de 2016 (rec. 3241/2014 ): "con reflejo en anteriores (entre otras, STS/IV 24-julio-2014 -rcud 2087/2013 ) y en posteriores sentencias de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 11-marzo-2015 -rcud 1797/2014 , 7-abril-2015 - rcud 1187/2014 )-, en el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina se decidió que: "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva y que Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas".

Lo relevante en estos casos es que si se invoca una infracción procesal las identidades que exige el art. 219.1 LRJS estén referidas a la cuestión procesal, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas comparadas ( STS 11 de marzo de 2015.- rec.- 1797/2014 ).

  1. - Aplicando estos criterios al caso, es de ver que la cuestión sobre la que se omite el pronunciamiento por el que le imputa el vicio de incongruencia omisiva a la sentencia recurrida es la atribución al trabajador del derecho de opción en el despido improcedente, mientras que, como veremos, en el supuesto de la sentencia de contraste la omisión afectaba al carácter excepcional de pensión derivada de acto terrorista, sobre lo que no se pronuncia la sala de suplicación que reconoce la incapacidad permanente total a la trabajadora.

    Esta disparidad en el sustrato fáctico sería irrelevante conforme al criterio más flexible adoptado por la Sala en esta materia, siendo lo esencial que la infracción procesal denunciada en ambos casos es la incongruencia omisiva y desde esta perspectiva ninguna duda cabe que concurre adecuada homogeneidad que habilitaría la contradicción.

  2. - Debemos hacer una segunda precisión derivada del hecho de que la sentencia que se invoca de contraste es del Tribunal Constitucional, con las particularidades que ello comporta.

    El art. 219.2º LRJS permite alegar como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades.

    De lo que se desprende que el análisis de las identidades debe igualmente efectuarse, pero teniendo en cuenta las singularidades del recurso de amparo en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto constitucional o derecho fundamental sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    Como decimos en la STS 6 de junio de 2015, rec. 1758/2012 "Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado)", en el mismo sentido, STS 20 de enero de 2015 (rec. 740/2014 ).

  3. - Todo ello obliga al estudio desde esa perspectiva de la sentencia del Tribunal Constitucional cuya doctrina se invoca para la contradicción, STC nº 83/2004, de 10 de mayo , teniendo en consideración que una respuesta afirmativa conllevaría imperiosamente la automática estimación del recurso en aplicación de esa doctrina constitucional de la sentencia de contraste que habría infringido la recurrida y que llevaría a conceder la tutela del derecho fundamental invocado, tal y como establece el párrafo segundo del art. 219.2º LRJS para emitir un pronunciamiento que "no puede ser otro sino el que se deriva de la doctrina constitucional contenida en la propia sentencia referencial ( STS 4-5-2015, rec. 1384/2014 )."

TERCERO

1- Dicho eso, analicemos esa sentencia para determinar si hay similitud suficiente en las situaciones que darían lugar a la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , en la manifestación derivada de la incongruencia omisiva.

El supuesto que resuelve es el de una trabajadora que había sufrido un grave traumatismo en su rodilla izquierda como consecuencia de un atentado terrorista producido por la explosión de un coche bomba a la salida de su centro de trabajo. En vía administrativa le fue reconocida una lesión permanente no invalidante, presentando demanda en solicitud de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, ampliada frente al Estado reclamando una pensión extraordinaria por acto terrorista al amparo del Real Decreto 1576/1990.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y la actora interpuso recurso de suplicación por entender infringido el art. 137.4 º y 3º LGSS en relación con el apartado segundo del mismo precepto, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, sin formular ningún motivo o petición específica relativa a la naturaleza extraordinaria de la pensión por atentado terrorista.

La sala de suplicación acoge la pretensión principal y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, omitiendo cualquier referencia a la cuantía extraordinaria de la pensión.

La demandante solicitó aclaración de la Sentencia al objeto de que se modificase el importe de la pensión en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre , regulador de la concesión de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, porque le correspondía una pensión vitalicia extraordinaria de mayor cuantía que la reconocida.

La Sala de lo Social, declaró no haber lugar a la aclaración solicitada "toda vez que el fallo de la sentencia es congruente con el objeto del litigio en los términos que constan en autos".

2- Con esos antecedentes la sentencia del Tribunal Constitucional recuerda su propia doctrina en materia de incongruencia omisiva, para razonar seguidamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que los términos del debate vengan fijados por la actuación procesal de las partes en ese grado jurisdiccional será determinante el tenor del escrito de formalización del recurso, en concreto si aludió o mantuvo de algún modo la petición cuya falta de respuesta se nos traslada, o si, por el contrario, no hizo ninguna referencia la recurrente a la misma.

Tras lo que pone de manifiesto que la redacción del recurso de suplicación no favorecía una delimitación clara del debate procesal en suplicación, teniendo en cuenta que ya hemos dicho que no contenía motivo alguno ni petición concreta respecto a la especial singularidad extraordinaria de la pensión de incapacidad, pero, pese a ello, y aquí viene lo relevante para la resolución de este asunto, considera que hay diversos elementos que obligaban al Tribunal a pronunciarse sobre ese extremo y al no hacerlo ha incurrido en incongruencia omisiva, identificando como tales lo siguientes: a) que el escrito de recurso (página 4), trae a colación la naturaleza terrorista del acto que ocasionó la invalidez cuando la actora afirmaba estar "impedida para la bipedestación y deambulación a raíz de sufrir el atentado terrorista" ; b) que igualmente lo hace en su escrito de impugnación el Abogado del Estado, al solicitar que se detrajera de la cantidad cuya responsabilidad corría a cargo del Estado la cifra que la demandante de amparo reconoce haber recibido como anticipo del Estado a cuenta de las prestaciones por invalidez que le correspondiera percibir. Es decir, añadía, que en caso de estimarse el recurso "se considere dicha cifra como pago a cuenta de la responsabilidad estatal (constitución del capital coste complementario) por actos terroristas"; y c) las sucesivas ampliaciones de la demanda en la instancia y los propios hechos probados primero, tercero y sexto de la Sentencia recurrida, que ponían de manifiesto al Tribunal ad quem la naturaleza terrorista del acto.

Concluyendo el Tribunal Constitucional, que, partiendo de esa realidad y pese a que no se citara expresamente el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, todas estas circunstancias deberían haber sido suficientes para que el Tribunal de suplicación las tuviere en consideración y resolviere sobre la naturaleza terrorista del acto, incurriendo en incongruencia omisiva al no haberlo así realizado.

3- Llegados a este punto podemos identificar perfectamente las sustanciales identidades entre hechos, fundamentos y pretensiones que se dan entre ambos casos, y que cumplen suficientemente las exigencias en tal sentido del número segundo del 219 de la LRJS en la remisión que hace al número primero de ese mismo precepto.

Tanto en uno como en otro la omisión afecta a una cuestión que no constituye una pretensión autónoma que pudiere ser ejercitada de manera independiente, sino de un aspecto accesorio directamente vinculado a la pretensión principal.

Y así, la naturaleza extraordinaria de la pensión por acto terrorista es una consecuencia accesoria al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, que no puede desplegar efecto jurídico alguno de manera autónoma y al margen de tal reconocimiento; al igual que la prerrogativa de la opción entre la readmisión o la indemnización a favor del trabajador pende de la declaración de improcedencia del despido.

En los dos casos estamos ante aspectos accesorios de las respectivas pretensiones principales ejercitadas en la demanda que deberían operar de manera automática una vez que esa pretensión principal fuere acogida, hasta el punto que no se discute su aplicabilidad para el caso de que sea estimada la pretensión principal a la que están vinculados, y que por el contrario, carecen de virtualidad jurídica propia aisladamente consideradas.

Dicho de otra forma, en el caso que resuelve la sentencia de contraste la naturaleza extraordinaria de la pensión por acto terrorista es indiscutible si se reconoce la incapacidad permanente; de la misma forma que en el caso de la sentencia recurrida es incuestionada la opción a favor del trabajador si se declara el despido improcedente, debiendo repararse a tal efecto en la relevante circunstancia de que en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por Ayuntamiento demandado ni tan siquiera se niega que la opción a favor del trabajador deba ser aplicada de estimarse la improcedencia del despido, lo que tampoco fue cuestionado al contestar la demanda como resulta de la audición del acta de juicio.

  1. - A mayor abundamiento, en ambos concurren elementos sustancialmente idénticos que deberían haber llevado al Tribunal de suplicación a pronunciarse sobre ese aspecto del asunto por razones de congruencia, aún pese a la deficiente redacción de los escritos de recurso que omiten la inclusión de un motivo específico en tal sentido.

Recordemos que la sentencia del Tribunal Constitucional ha considerado bastante a tal efecto las incidentales alusiones al acto terrorista en el escrito de recurso y en la impugnación del Abogado del Estado, junto con el contenido de la demanda y lo recogido en los hechos probados de la sentencia.

De la misma forma que en el presente litigio la demanda resulta absolutamente precisa y diáfana en este extremo, invocando y reproduciendo el precepto convencional que atribuye al trabajador el derecho de opción en el hecho quinto y formulando además una específica petición en la súplica de la demanda ante la eventualidad de que se declare la improcedencia del despido, a lo que se añade que la sentencia en el hecho probado tercero y al reflejar el contenido de un anterior acta de conciliación, ya refiere la existencia de la normativa convencional que otorga la opción al trabajador, y el escrito de recurso se remite expresamente al contenido de la súplica de la demanda cuando solicita su estimación.

Vemos con ello que es sustancialmente idéntico el sustrato de hecho que en ambas situaciones se presenta en orden a la valoración de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de incongruencia omisiva, concurriendo de manera más que suficiente una relevante semejanza entre uno y otro caso.

Esto último no quiere decir que cualquier genérica referencia del escrito de suplicación a la estimación de la demanda, como fórmula de estilo meramente literaria, debiere haber obligado a la Sala de lo Social a pronunciarse sobre todas y cada una de las distintas pretensiones que pudieren haberse ejercitado en la demanda pero que no han sido luego incorporadas al del recurso, tal y como ocurre en el caso de autos con las relativas a la calificación de nulidad del despido o de improcedencia por no haberse justificado la concurrencia de las causas económicas mencionadas en la comunicación escrita, que constituyen pretensiones autónomas, independientes y que gozan de virtualidad jurídica propia, a diferencia de lo que sucede con la petición relativa a la atribución al trabajador de la opción entre la readmisión y la indemnización que es de naturaleza accesoria y directamente vinculada de manera indisociable a la calificación de improcedencia y debería por ello haberse resuelto por la Sala de suplicación una vez que declara la improcedencia del despido.

CUARTO

1.- Lo anteriormente razonado obliga a convenir que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en los mismos términos que lo conceptualiza la sentencia de contraste cuando explica: "Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo , FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).

  1. - Pero, contra lo que se peticiona en el recurso, no podemos resolver en esta sentencia el debate de suplicación para reconocer al trabajador el derecho a ejercitar la opción entre indemnización y readmisión, sino que " se impone, tal como establece el art. 219.2 de la LRJS , y a diferencia de lo que dispone el 228.2 de la misma norma ("... resolverá el debate planteado en suplicación..."), que nos limitemos (ese es el mandato expreso de la ley: "...se limitará...) a "conceder" la tutela del derecho invocado, lo que implica, como normalmente hace el TC en sus resoluciones, declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara" ( STS16-9-2014, rec. 2431/2013 ), debiendo ser la Sala de Suplicación la que resuelva sobre esa cuestión.

QUINTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad de la sentencia impugnada y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, manteniendo el resto de pronunciamientos y con plenitud de jurisdicción, se dicte una nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido, pronunciándose sobre la cuestión relativa a la atribución de la opción entre la readmisión e indemnización consecuencia de la declaración de improcedencia del despido objeto del litigio, que ha sido indebidamente omitida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo , contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 y el posterior auto de 9 de septiembre de 2014 denegatorio de la aclaración, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 158/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 1052/2013 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Torrelaguna, sobre despido. En su virtud, anulamos dicha sentencia y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, manteniendo el resto de pronunciamientos la Sala de procedencia dicte una nueva resolución resolviendo sobre la cuestión relativa a la atribución al trabajador del derecho a la opción entre la readmisión o la extinción indemnizada de la relación laboral. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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