STS 619/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4007
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución619/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Susan Jiménez López, en nombre y representación de Don Emilio y del SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 556/2015, promovido por los ahora recurrentes contra la SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución administrativa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Emilio y del SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que se declare la asignación de coeficiente reductor de la edad de jubilación para mi representado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimar la demanda formulada por la representación letrada de D. Emilio y Sindicato Ferroviario de Madrid contra la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de resolución administrativa, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

« PRIMERO .- El demandante presta servicios para la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF desde el 11 de abril de 2983, como Conductor de Vagoneta de Línea Electrificada, percibiendo en la actualidad, entre otros conceptos retributivos, el plus de peligrosidad en cuantía mensualmente variable (documento número 4 aportado con la demanda).

SEGUNDO.- El I Convenio Colectivo de ADIF fue publicado en el Boletín oficial del Estado de 17 de junio de 2008. El II Convenio Colectivo de ADIF, al que se acoge el demandante, tiene una vigencia de cuatro años a contar desde el 1 de enero de 2011.

TERCERO.- La Normativa Laboral se encuentra contenida en el X y posteriores Convenio Colectivos de Renfe.

CUARTO.- El demandante presentó solicitud de reconocimiento de coeficientes reductores de edad de jubilación que le fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Ordenación de la Seguridad Social, de 30 de enero de 2015, frente a la cual se presentó recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 29 de abril de 2015.

QUINTO.- Se ha presentado demanda en la que se pide que se declare la asignación de coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor del demandante."

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de Don Emilio y del SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID. Su letrada Doña Susan Jiménez López, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos, estableciendo una serie de apartados, con el siguiente contenido: - Primero: relato de la antigüedad del demandante y características del trabajo que realiza. - Segundo: contenido de la reclamación al INSS y TGSS solicitando aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. -Tercero: contenido de su recurso de alzada. - Cuarto: alegación de que el RD 2621/2986 no establece un numerus clausus como establece la sentencia impugnada y que ha cobrado siempre el complemento salarial de peligrosidad.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Ferroviario de Madrid y otro -el afiliado a dicho sindicato D. Emilio - presentaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) de Madrid una demanda de impugnación de una Resolución de 30 de enero de 2015 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto previamente en el que, a su vez, se solicitaba la aplicación del coeficiente reductor de edad. Dicha demanda se presentó contra la Secretaría de Estado de la Seguridad social, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se solicita que se declare la asignación de coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor del demandante.

Con fecha 14 de septiembre de 2015 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda, a cuyo efecto razona, en síntesis, que: Toda esta normativa ( art. 61, bis. 1 de la LGSS , y Disposición Adicional 45 de la misma ley , Disposición Adicional 23 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto y RD 1698/2011, de 18 de noviembre) deja constancia de que esta modalidad de jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional desempeñada, permite acceder a la protección de jubilación antes de la edad ordinaria mediante la aplicación de unos coeficientes reductores que solo pueden ser aplicados cuando se constate que el interesado ha estado prestando trabajos que sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca reglamentariamente.

Añadiendo que, a la vista de todo lo anteriormente reseñado ( art. 3.1 del RD 2621/86, de 24 de diciembre ) es evidente que el demandante no desarrolla una actividad que se integre entre los grupos o actividades que se describe anteriormente.

Y concluye que tampoco el abono del plus de peligrosidad hace al trabajo del demandante especialmente peligroso.

SEGUNDO

Ante todo, como indica el Ministerio Fiscal, debemos examinar si el escrito de formalización del recurso de casación cumple los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Conviene señalar que el recurrente en su escrito de formalización del recurso, bajo el epígrafe de "motivos de casación", desarrolla una serie de apartados con el siguiente contenido:

En el primero: describe la antigüedad del demandante y características del trabajo que realiza.

En el segundo: da cuanta de su reclamación al INSS y TGSS y de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación a determinados grupos y actividades profesionales.

En el tercero: relata el contenido de su recurso de alzada contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social.

En el cuarto: alega que el RD 2621/1986 no establece un numerus clausus, como entiende la sentencia impugnada y que ha cobrado siempre el complemento salarial de peligrosidad.

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala: El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Esta doctrina es perfectamente aplicable en la actualidad con solo cambiar la cita de los arts. de la Ley de Procedimiento Laboral que entonces se hacía por los de la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En efecto, el artículo 210.2 de la LRJS establece en relación con la interposición del recurso de casación que: "en el escrito se expresará por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.....".

Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición del recurso de casación carece del mínimo rigor y claridad, ya que, ni señala la clase de motivo que esgrime, de los señalados en el art. 207 de la citada ley procesal, ni razona la pertinencia y fundamentación de los mismos, ni tampoco el contenido completo de la infracción o vulneración que denuncia, pues no hace mención precisa de ninguna norma sustantiva más allá de la genérica invocación del art. 3 del RD 2621/86 , que dispone genéricamente la rebaja de la edad mínima de jubilación a los trabajadores pertenecientes a grupos o actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, sin argumentar la pertenencia del actor a alguno de tales grupos o actividades profesionales.

TERCERO

Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estamos en el caso de inadmitir el recurso por carecer de los elementales requisitos formales y, especialmente, por falta de denuncia y fundamentación de infracción legal; causa de inadmisitilidad que, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Emilio del SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 556/2015, que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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