STS 668/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4001
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución668/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alterna BPO, S.L., representada y asistida por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 7/15, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Metal Construcciones y Afines Federación de Industria de la UGT (MCA-UGT), Federación de Servicios para la Movilidad y el consumo de la UGT (SMC-UGT) y la Federación Estatal de Servicios de la UGT (FeS-UGT) contra Alterna BPO S.L., D. Isaac , D.ª Celestina , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio. Ha comparecido en concepto de recurrido Metal, Construcción y Afines, Federación de industria de la UGT (MCA-UGT) representada y asistida por el letrado D. Saturnino Gil Serrano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Metal Construcciones y Afines Federación de Industria de la UGT (MCA-UGT), Federación de Servicios para la Movilidad y el consumo de la UGT (SMC-UGT) y la Federación Estatal de Servicios de la UGT (FeS-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «(I) la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, por causa de ilegalidad, al ser contrario al denominado principio de correspondencia; (II) o subsidiariamente, la nulidad íntegra del mismo por ser contrario a la legalidad vigente ya que incurre en fraude de ley y abuso de derecho (III) o subsidiariamente, a su vez respecto de los dos anteriores, se declare la nulidad del mismo por ser un convenio de centros de trabajo que regula la materias previamente reguladas en otros convenios sectoriales, o siendo un convenio de empresa todos aquellos artículos referenciados en el fundamento jurídico IV-III-2º de esta demanda, por no estar amparada su regulación el art. 84.2 y estar a su vez reguladas, previamente, en diversos convenios sectoriales y en cualesquiera de los casos, con las consecuencias inherentes a dicha declaración...»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por MCA-UGT, SMC-UGT y FeS-UGT, a la que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa ALTERNA BPO y condenamos a ALTERNA BPO, así como a DOÑA Celestina y DON Isaac a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Se impone a la empresa condenada un apremio pecuniario de 600 euros. Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- ALTERNA BPO, SA se constituyó el 2-06-2014 con un capital social de 50.000 euros, suscrito íntegramente por don Sabino , quien ostenta la condición de administrador social. Dicha mercantil tiene su domicilio social en la Avenida San Francisco Javier 15, 4ª planta de Sevilla y su objeto social es la consultoría estratégica y operativa a las empresas, la participación y la financiación de proyectos empresariales con alto componente innovador y tecnológico y la prestación de servicios a empresa. El 22-01-2015 se celebró la Junta General Universal Extraordinaria de socio de ALTERNA BPO, en la que participaron, por una parte el señor Sabino y por otra don Isaac , don Carlos Antonio , don Ángel Daniel , don Arturo y don Constancio , acordándose que ALTERNA BPO adquiría la totalidad de las participaciones sociales de ALTERNA SOLUTION, SL y ALTERNA TELECOM, SL a cambio de participaciones a sus socios en ALTERNA BPO, SL, así como una compensación en dinero que no excede del 10% del valor nominal.- El capital social de ALTERNA, SA se incrementó en 195.949 euros, cuya distribución obra en la escritura notarial, si bien conviene reseñar que don Isaac , quien ostenta la condición de Secretario no consejero en el consejo de administración, adquirió las participaciones NUM000 a NUM001 , atribuyéndosele poderes de la empresa. - En la misma Junta se nombró un consejo de administración, cuyo presidente es don Sabino . ALTERNA BPO, SL comparte el mismo domicilio social con ALTERNA SOLUTION, SL, quien ostenta la condición de Agencia de Colocación; ALTERNA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, SL y ALTERNA TELECOM, SL. Las empresas mencionadas, junto con ALTERNA INTERNACIONAL, SL; ALTERNA PORTUGAL LIMITADA y ALTERNA FRANCE, SARL se publicitan conjuntamente con la denominación "ALTERNA BUSINESS PROCESS OUTSOURCING", quienes publicitaron la apertura de un centro de operaciones en Valencia el 28-08-2014;

2º.- Al comenzar sus operaciones ALTERNA BPO se subrogó en los contratos de trabajo del personal, que provenía de ALTERNA SOLUTION, sin que se haya precisado exactamente qué número de trabajadores fueron subrogados en el centro de trabajo de Madrid y en el de Sevilla, si bien todos ellos se dedicaban a servicios administrativos en la empresa. El 13-08-2014 había 9 trabajadores en alta en el centro de Madrid, entre los cuales se encontraba la señora Celestina y 17 trabajadores en el centro de trabajo de Sevilla, entre los cuales estaba el señor Isaac . A 6-03-2015 en el centro de Madrid había 6 trabajadores en alta y en el centro de Sevilla había 80 trabajadores en alta, aunque en dichos centros solo presta efectivamente servicios el personal de estructura o de administración.

3º.- El 7-09-2014 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Madrid, eligiéndose a la señora Celestina como candidata de USO. - El 19- 08-2014 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Sevilla, eligiéndose delegado al señor Isaac .

4º.- El 11-09-2014 la señora Celestina y el señor Isaac se dirigieron a la Dirección General de Empleo para notificarle que habían promovido la negociación de un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores dentro del territorio nacional.

5º.- El 12-09-2014 se constituye la comisión negociadora del convenio, compuesta por la representación de la empresa y los delegados de Madrid y Sevilla, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. El 15-09-2014 se produce la segunda reunión, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. El 18-09-2014 se reúnen finalmente y se concluye con acuerdo el convenio colectivo, autorizándose al señor Sabino para que aportara la documentación pertinente ante la Autoridad Laboral. - En la hoja estadística correspondiente se hizo constar que en ese momento en la empresa había un trabajador en Barcelona, dos en Huelva, seis en Madrid y seis en Sevilla. El 1-10-2014 la DGE dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se concedió a los negociadores un plazo de diez días para que justificaran que los dos delegados de personal habían sido elegidos conforme al ET y si había centros de trabajo sin representación de los trabajadores. El 2-10-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora para modificar los arts. 1 , 4 y 5 del convenio, precisándose en el art. 1, que el convenio será aplicable a todos los centros de trabajo y lugares de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en el territorio nacional y que pueda establecer en el futuro, reiterándose su aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en dichos centros de trabajo y conviniéndose una vigencia desde el 1-06-2014 al 31-05-2020. - Se aportaron, así mismo, certificaciones de la celebración de elecciones sindicales en los centros de trabajo de Madrid y Sevilla. El 21-10-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora y se modifica el art. 1 del modo siguiente: "El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa «Alterna BPO, S.L.» (en adelante, Alterna) y sus trabajadores, siendo de aplicación en los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en el territorio nacional" Modificaron, así mismo, el tenor literal del art. 4 en los términos siguientes: "El presente convenio colectivo afecta a todos los trabajadores que sean titulares de una relación laboral y presten sus servicios por cuenta de la empresa Alterna, siendo de aplicación en los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en el territorio nacional. Queda expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores ".

6º.- La empresa demandada aplica su convenio a los trabajadores, que contrata para prestar servicios en los domicilios de los clientes en las provincias de Huelva, Málaga y Granada.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alterna BPO, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - Por METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (MCA-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (SMC-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), en fecha 14/01/2015, se presenta demanda contra la empresa ALTERNA BPO S.L., D. Isaac , Dña. Celestina , y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo. Se pretende en primer lugar la nulidad del convenio colectivo de la empresa ALTERNA BPO, SL, por entender que incumple el principio de correspondencia, al haberse negociado con los delegados de los centros de Madrid y Sevilla; o subsidiariamente, la nulidad íntegra del mismo por ser contrario a la legalidad vigente ya que incurre en fraude de ley y abuso de derecho; o, también subsidiariamente respecto a las dos pretensiones anteriores, que se declare la nulidad del mismo por ser un convenio de centros de trabajo que regula materias previamente reguladas en otros convenios sectoriales, o siendo un convenio de empresa todos aquellos artículos referenciados en el fundamento jurídico IV-III-2º de la demanda, por no estar amparada su regulación en el art. 84.2 ET y estar a su vez reguladas, previamente, en diversos convenios sectoriales.

  2. - La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional en fecha 12-marzo-2015 (Proc. 007/2015 ), señala en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por MCA-UGT, SMC-UGT y FES-UGT, a la que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa ALTERNA BPO y condenamos a ALTERNA BPO, así como a D. Isaac , Dª Celestina a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

La pretensión actora de que se anule el convenio de ALTERNA, BPO, SL, porque su objetivo real no es aplicarlo únicamente a los trabajadores de las oficinas, sino a todos sus trabajadores y se negoció únicamente por los delegados de personal del centro de Madrid y Sevilla, por cuanto su representatividad es insuficiente y quiebra el principio de correspondencia, la analiza la sentencia recurrida partiendo de los hechos probados que estima más relevantes que son los siguientes:

" a. - La negociación del convenio se promocionó por los delegados de personal de los centros de Madrid y Sevilla.

  1. - La intención de los delegados de Madrid y Sevilla fue siempre negociar un convenio de empresa, que afectara a todos sus trabajadores, como se deduce del acta de 18-09-2014, manteniéndose esencialmente en el acta de 2-10-2014, donde queda claro que el convenio se aplica a centros y lugares de trabajo presentes y futuros y solo en la reunión de 21-10-2014, ante el riesgo de que no se registrara y publicara el convenio, se reduce el ámbito del convenio a los centros existentes en ese momento.

  2. - En dichos centros, según señalaron los negociadores del convenio en la hoja estadística había seis trabajadores en cada uno, así como otro trabajador en Barcelona y dos en Huelva, subrayándose por los demandados que el primero estaba adscrito a Madrid y los dos segundos al centro de Sevilla, sin que se haya practicado más prueba, que el interrogatorio de los codemandados por parte de la empresa, lo cual carece de cualquier valor de conformidad con el art. 316 LEC , por cuanto su declaración no les perjudica.

  3. - Los trabajadores, que prestan servicios en los centros reiterados, son personal de estructura o de oficina.

  4. - La empresa está aplicando su convenio a los trabajadores, que contrata para prestar servicios en el domicilio del cliente.

  5. - No se ha acreditado que los trabajadores, que prestan servicios en el domicilio del cliente, estén adscritos a los centros de Madrid, aunque si lo están formalmente en el centro de Sevilla, puesto que fueron contratados en otros lugares para realizar servicios en los domicilios de los clientes en todo el territorio nacional.

  6. - Las retribuciones medias del personal cedido a las empresas clientes asciende a 772, 77 euros mes, desglosado en 560, 10 de salario base por 14 pagas; 99, 84 euros de plus de transporte por 11 pagas y 27, 80 euros de plus vestuario por 12 pagas (Anexo I del convenio)".

Concluye la sentencia señalando de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina judicial, que "los negociadores del convenio no ostentaban la legitimidad exigida por el art. 87.1 ET , por cuanto representaban únicamente al personal de oficina, que presta servicios en las oficinas de Madrid y Sevilla y negociaron, sin embargo, un convenio cuyo objetivo real era aplicarlo a todos los trabajadores de la empresa, que prestan mayoritariamente servicios en el domicilio del cliente, puesto que ese es el objeto social de la empresa, quebrando frontalmente el principio de correspondencia, al haberse acreditado contundentemente que se aplica el convenio al personal contratado en Huelva, Málaga o Granada", además de Madrid y Sevilla, en empresa en expansión, en todo el territorio del Estado.

Se declara la nulidad del convenio colectivo por quiebra del principio de correspondencia, sin necesidad alguna de considerar las demás causas de nulidad solicitada, así como tampoco las pretensiones subsidiarias.

Se impone asimismo apremio pecuniario a la empresa de 600 euros, porque aportó la prueba documental en el acto del juicio, incumpliendo lo mandado por resolución firme, que ordenó el traslado anticipado de la prueba, sin razones atendibles, que quebraron el principio de igualdad de armas.

SEGUNDO

Recurso de casación ordinario.-

  1. - Contra la referida sentencia interpone Recurso de casación la empresa ALTERNA BPO SL, en los términos que se dirá.

  2. - Por las codemandadas se impugna el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que estima que el recurso es improcedente.

TERCERO

Resolución de los motivos del recurso.-

  1. - Al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente que la sentencia recurrida es incongruente y falta de motivación, en tanto que existe una clara disfunción entre la parte dispositiva, el objeto del proceso y la causa de pedir.

    El motivo debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes:

    1. No existe incongruencia, por cuanto la sentencia da respuesta a la pretensión actora, que no es otra que se declarase la nulidad del convenio colectivo por incumplimiento del principio de correspondencia, al haberse negociado solamente con los delegados de los centros de Madrid y Sevilla. Confunde el recurrente la denunciada incongruencia con la valoración de las pruebas efectuada por la sentencia recurrida que no coincide con los intereses del recurrente.

    2. Con respecto a la alegada falta de motivación suficiente, conviene señalar, que como ya tuvo ocasión de razonar la sentencia del Pleno de esta Sala de 26/06/2014 (recurso casación 219/2013 ), recordando la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013 ), "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

      Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

      En cuanto a la incongruencia, como recuerdan entre otras las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2011 (rco. 163/2010 ), y 12 de mayo de 2016 (rco. 132/2015 ) " La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )."; y,

    3. Pues bien, es claro a la vista de toda esta doctrina que la denuncia resulta improcedente, porque con independencia de que se compartan o no la totalidad de los razonamientos de la sentencia recurrida, es claro, que la sentencia ofrece en su conjunto la respuesta que procesal y constitucionalmente le era exigible, no contradiciéndose los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, al ajustarse el fallo al petitum de la demanda. Como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, y así resulta de la demanda, ésta contiene una petición principal en la que se postula la nulidad del convenio colectivo de la empresa ALTERNA BPO, SL, por entender que incumple el principio de correspondencia, al haberse negociado con los delegados de los centros de Madrid y Sevilla; o subsidiariamente, la nulidad íntegra del mismo por ser contrario a la legalidad vigente ya que incurre en fraude de ley y abuso de derecho; o, también subsidiariamente respecto a las dos pretensiones anteriores, que se declare la nulidad del mismo por ser un convenio de centros de trabajo que regula materias previamente reguladas en otros convenios sectoriales, o siendo un convenio de empresa todos aquellos artículos referenciados en el fundamento jurídico IV-III-2º de la demanda, por no estar amparada su regulación en el art. 84.2 ET y estar a su vez reguladas, previamente, en diversos convenios sectoriales. La sentencia pronuncia un fallo coherente con el petitum de la demanda, en tanto que declara la nulidad del convenio colectivo por quiebra del principio de correspondencia, sin necesidad alguna de considerar las demás causas de nulidad solicitada, así como tampoco las pretensiones subsidiarias.

  2. - Al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba, interesa el recurrente una adición al hecho probado primero, interesando que se constate que solo existen dos centros de trabajo y que el resto se trata de trabajadores desplazados.

    Este motivo ha de desestimarse, pues, como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

    En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales, en tanto que el recurrente se limita a formular unas consideraciones, sin identificar de forma clara el alegado error del juzgador. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la misma (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

  3. - Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , al discrepar de la consideración de centro de trabajo que hace la sentencia recurrida. Como señala la sentencia recurrida, "la distinción entre centro de trabajo y lugar de trabajo, referida en el art. 12 del convenio, donde queda claro que únicamente es centro de trabajo la Delegación u Oficina de la empresa desde donde se centralizan organizativa y administrativamente los servicios, mientras que el lugar de trabajo es donde se prestan o ejecutan efectivamente los servicios contratados con terceras personas (empresas clientes) a lo largo del territorio nacional, por lo que queda claro que la inmensa mayoría del personal presta servicios en el domicilio de los clientes en todo el territorio nacional, donde se les contrata efectivamente, pretendiendo aplicárseles un convenio, que fue suscrito únicamente por los representantes de las Delegaciones u Oficinas de la empresa, a quienes nunca eligieron, de suerte que los representantes de la minoría del personal imponen a la mayoría un convenio, cuya simple lectura acredita una retribución salarial, que solo supera el salario mínimo interprofesional con la adición del plus de transporte y el plus de vestuario".

    Acreditado que nos encontramos ante un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores del territorio nacional, y que la empresa tenía trabajadores en Barcelona, Huelva, Madrid y Sevilla, ninguna duda cabe de la definición dada por la sentencia distinguiendo entre centro y lugar de trabajo, que acepta esta Sala TS/IV por lo que el motivo ha de desestimarse.

  4. - Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción de los arts. 62 , 63 , 87 y 88 ET .

    Conforme al art. 87.1 ET , que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico,: "En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta" .

    El art. 88.1 ET , regula la comisión negociadora disponiendo que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece.

    Y, el art. 89.3 ET , regula la tramitación de la negociación, y prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

    Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET .

    Acreditado que los negociadores representaban únicamente al personal de oficina que prestan sus servicios en los centros de Madrid y Sevilla, cuando el convenio sería aplicable a todos los trabajadores de la empresa, el motivo ha de desestimarse.

  5. Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la vulneración del art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que hubo negociación real y no hubo mala fe.

    El motivo ha de desestimarse por cuanto la sentencia recurrida resuelve estimando la pretensión principal declarando la nulidad del convenio colectivo por quiebra del principio de correspondencia, lo cual exime de considerar las demás causas de nulidad y las subsidiarias.

    Respecto al principio de correspondencia, la cuestión litigiosa ha sido resuelta, no solo por la STS/IV de 7-marzo-2012 (rco. 37/2011 ), sino por otras que la han seguido, entre otras, la más reciente de 21-diciembre-2015 (rco. 6/2015) y las que en ella se citan, que en lo que aquí interesa señala:

    "(...) Cabe destacar, con carácter previo, que en los preceptos estatutarios, vigentes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa de ámbito estatal impugnado (23-07-2013) y afectantes a la cuestión de validez del convenio ahora discutida, se disponía que estarán legitimados para negociar "1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.- La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal ..." ( art. 87.1 ET ), así como que "1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad", que "3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz, pero sin voto" ( art. 88.1 y 3 ET ).

    (...) Por otra parte, en cuanto a los delegados de personal, sus competencias y ámbito de representación, se establece que "1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.- Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres" y que "2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa..." ( art. 62 ET ).

    (...) En cuanto a la validez de los convenios se dispone que "2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito" y que "3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial del Estado o, en función del ámbito territorial del mismo, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente" ( art. 90 ET )."

    El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30- septiembre-2008 (rco 90/2007 ), declarando que la « "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo" »; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que «" en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo "»(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 )."

    Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por lo que la Sala comparte la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si no han tenido acceso a la negociación quienes debían negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva.

    Acierta la sentencia recurrida cuando declara la nulidad del convenio colectivo de ALTERNA BPO SL, por cuanto su objetivo real es aplicarlo a todos los trabajadores de la empresa, y se negoció únicamente con los delegados de personal de los centros de Madrid y de Sevilla, lo cual quiebra frontalmente el principio de correspondencia que, constituye un requisito ineludible e insubsanable.

  6. - Por último, aun sin señalar el amparo procesal en que se funda, denuncia el recurrente la vulneración del art. 81.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Cuestiona el recurrente el apremio pecuniario impuesto por la sentencia recurrida.

    El motivo ha de desestimarse, por cuanto la sentencia, como señala su FD quinto, razona la imposición del apremio por el incumplimiento de lo ordenado por la Sala de instancia en relación a la práctica anticipada de la prueba documental y pericial. El motivo ha de ser desestimado al no detectarse que la medida adoptarse fuera arbitraria, y sí por el contrario, razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

    La estimación como ajustada a derecho de la solución de instancia que estima la pretensión principal, ciertamente hace innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso ordinario interpuesto por la empresa ALTERNA BPO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 12-marzo-2015 (autos 007/2015 ), dictada en proceso de impugnación de convenio seguido a instancia de METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (MCA-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (SMC-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra la empresa ALTERNA BPO S.L., D. Isaac , Dña. Celestina , y el MINISTERIO FISCAL. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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