STS 667/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la letrada D.ª Lourdes Torres Fernández, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de demanda sobre tutela de libertad sindical y derechos fundamentales núm. 58/2015, seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid, y en su condición de interesados contra Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), la Unión General de Trabajadores (UGT), y el Comité de Empresa de Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid. Ha sido parte recurrida la Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado D. José Ignacio Jiménez- Poyato Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de enero de 2015 se presentó demanda en materia de tutela de libertad sindical y derechos fundamentales por la representación procesal de FESIBAC-C.G.T. de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que declare la actuación empresarial como lesiva de los derechos fundamentales de libertad sindical, declare en consecuencia su nulidad radical y condene a la empresa Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid a dotar al sindicato demandante de un local adecuado y acondicionado, con los medios de trabajo suficientes, esto es, puesto de trabajo con sus correspondientes claves de acceso, cuenta de correo electrónico y acceso a listas de distribución de correo masivas, y a resarcir al sindicato CGT con una indemnización de 7.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, con asistencia del Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: «Se desestima la demanda promovida por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA- COMUNIDAD DE MADRID, y en su condición de interesados contra COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y COMITÉ DE EMPRESA DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Que la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID cuenta con una plantilla aproximada de 692 trabajadores, distribuidos en los centros de trabajo en todo el territorio de la COMUNIDAD DE MADRID, siendo la distribución de representatividad sindical conforme al último proceso electoral celebrado con fecha 07/05/2014, la siguiente: UGT 7 delegados - 41,17% CGT 7 delegados - 41,17% CCOO 3 delegados - 17,64% (Hecho no controvertido).

2º .- Que como consecuencia de la implantación acreditada y señalada en el ordinal precedente, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), tiene presencia en el Comité de Empresa y en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo (Hecho no controvertido).

3º .- Que CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID cuenta con 20 centros de trabajo repartidos a lo largo del territorio de la COMUNIDAD DE MADRID, a los que se les denomina "asambleas locales" (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, sin foliar y página web http:// www.cruzrojamadrid.org/, de la que se extrae el citado documento).

4º .- Que para el desempeño de sus funciones sindicales y representativas, CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID ha facilitado un local de uso compartido con el Comité de empresa y las secciones sindicales existentes, esto es, las secciones sindicales de los sindicatos UGT, CGT y CCOO (Hecho no controvertido). Este local cuenta con dos puestos de trabajo a los que todo trabajador puede acceder con sus claves de acceso personales (Hecho no controvertido), y es un emplazamiento de carácter provisional por las obras que se están realizando en la asamblea local de Madrid, sita en la calle Muguet nº 7 de Madrid (comunicación empresarial de fecha 22/09/2014 aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID, sin foliar y testifical).

5º .- Que ninguna de las secciones sindicales cuenta con una cuenta de correo electrónico con dominio cruzroja.es, esto es, no existe una cuenta de correo corporativa para cada una de las secciones sindicales (Hecho no controvertido).

6º .- Que ninguna de las secciones sindicales cuenta con las llaves de acceso al local de uso compartido. La llave electrónica que da acceso al citado local se encuentra a disposición de las secciones sindicales en la Conserjería de la asamblea local de Madrid, sita en la calle Muguet nº 7 de Madrid, en la que se encuentra ubicado el local de uso compartido (Hecho no controvertido), y se viene haciendo uso de ella por las secciones sindicales (documento nº 8 del ramo de prueba de CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID, sin foliar y testifical de D. Luciano ).

7º .- Que cuando las secciones sindicales necesitan una sala para celebrar una reunión y la solicitan, CRUZ ROJA ESPAÑOLA- COMUNIDAD DE MADRID facilita una sala de reuniones (documento nº 9 del ramo de prueba de CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID, sin foliar).

8º. - Que sólo la dirección de recursos humanos y el comité de empresa tienen acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico de CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION000 .es (testifical de D. Luciano ).

9º .- Que la sección sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a través de la cuenta DIRECCION001 envía correos masivos a los trabajadores de CRUZ ROJA ESPAÑOLA COMUNIDAD DE MADRID y a través del servicio de whatsaap también se comunica con los citados trabajadores (documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID, sin foliar, y testifical).

10º .- Que respecto a los tablones de anuncios, éstos se encuentran ubicados en los 20 centros de trabajo repartidos a lo largo del territorio de la COMUNIDAD DE MADRID, a los que se les denomina "asambleas locales".

11º .- Que la sección sindical de CGT en CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID ha solicitado formalmente a la empresa una cuenta de correo con dominio cruzroja.es, el acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico de CRUZ ROJA ESPAÑOLA- COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION000 .es y un espacio y medios suficientes para la correcta realización de las tareas sindicales (documentos nº 3, 4 y 6 del ramo de prueba de la parte actora, sin foliar)

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de FESIBAC-CGT se consignan los siguientes motivos: Primero .- Se formula al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por haber incurrido la sentencia de instancia en error de apreciación de la prueba documental practicada en el acto del juicio, y se interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto; Segundo .- Se articula también al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , por haber incurrido la sentencia de instancia en error de apreciación de la prueba documental practicada en el acto del juicio, y se interesa la modificación del Hecho Probado Sexto; Tercero .- Se formaliza al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por haber incurrido la sentencia recurrida en vulneración de normas del ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate; Cuarto y último .- Se formaliza al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por haber incurrido la sentencia recurrida en vulneración de normas del ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate.

El recurso fue impugnado por la representación procesal de Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en casación de 17 de marzo de 2015 (autos 58/2015), desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT) contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA- COMUNIDAD DE MADRID, y en su condición de interesados contra: Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), la Unión General de Trabajadores (UGT), y el Comité de Empresa de Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid, en la que solicita que se declare lesiva del derecho fundamental de libertad sindical la actuación empresarial objeto del litigio y su nulidad radical, condenando a la empresa a dotar al sindicato demandante de un local adecuado y acondicionado con los medios de trabajo suficientes, esto es, puesto de trabajo con sus correspondientes claves de acceso, cuenta de correo electrónico y acceso a listas de distribución de correo masivas, y a resarcir al sindicato CGT con una indemnización de 7.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

Con base en los hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, la sentencia recurrida entiende que la empresa demandada ha cumplido adecuadamente las obligaciones que le impone el artículo 8.2, apartados a ) y c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , que contempla el derecho de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o con implantación en la empresa a disponer de un tablón de anuncios y a un local adecuado en aquellas empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores, sin que le sea exigible proporcionar a la sección sindical otros medios materiales e infraestructura diferente, ni facilitar tampoco una cuenta de correo electrónico corporativa de la que no dispone ninguna de más demás representaciones sindicales, sino solo el comité de empresa.

  1. - Interpone recurso de casación el sindicato demandante que articula en cuatro motivos diferentes.

    El primero y el segundo al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS interesan la modificación de los hechos probados cuarto y sexto.

    El tercero por la vía del art. 207, e) LRJS denuncia infracción del art. 8.2 c) de la LOLS y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que: 1º) el local facilitado por la empresa a la sección sindical no es adecuado ni suficiente para cumplir con su finalidad, atendida sus escasas dimensiones, la exigua dotación de puestos de trabajo de los que dispone y los pocos medios materiales con los que cuenta, y ser compartido con el comité de empresa de 17 miembros y tres secciones sindicales diferentes; 2º) que ha sido privada de la posibilidad de acceder al mismo al carecer de llaves hasta el pasado mes de febrero una vez ya presentada la demanda; 3º) no se ha facilitado a la sección sindical una cuenta de correo electrónico corporativa y el acceso a las listas de distribución masiva de correos.

    Y el motivo cuarto, por la misma vía del art. 207 e) LRJS , denuncia infracción de los arts. 15 LOLS y 179.3º LRJS , solicitando la condena a la empresa al pago de una indemnización por daños morales de 7000 euros.

  2. - Formula escrito de impugnación la empresa que se opone a la estimación del recurso, en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1.- La resolución de los dos primeros motivos exige partir de la consolidada doctrina en la materia que recuerdan nuestra sentencias de 2 de marzo de 2016, (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, conforme a la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala " a quo ") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Tras lo que advertimos "El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas".

Para destacar finalmente la reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), que viene exigiendo, para que el motivo prospere: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte".

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la aplicación al caso de tales parámetros obliga a desestimar estos dos motivos del recurso, conforme pasamos a razonar.

  1. - Con el primero de ellos se pretende la modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto, que en su actual redacción establece lo siguiente: "Este local cuenta con dos puestos de trabajo a los que todo trabajador puede acceder con sus claves de acceso personales (Hecho no controvertido), y es un emplazamiento de carácter provisional por las obras que se están realizando en la asamblea local de Madrid, sita en la calle Muguet nº 7 de Madrid (comunicación empresarial de fecha 22/09/2014 aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de CRUZ ROJA ESPAÑOLA-COMUNIDAD DE MADRID".

    El texto alternativo que se ofrece, es como sigue: " Este local cuenta con dos puestos de trabajo para ser compartidos entre la representación unitaria, compuesta por un total de 17 miembros, más las tres secciones sindicales de los sindicatos con implantación en la empresa. Las dimensiones del local imposibilitan la ubicación de más puestos de trabajo que los ya existentes. Este local es utilizado de manera exclusiva por la Presidenta del Comité de empresa, Doña Irene , integrante del sindicato UGT".

    Las distintas matizaciones que se quieren introducir en el párrafo segundo del hecho probado cuarto son en realidad consideraciones pacíficas e incontrovertidas, sin que ninguna de ellas suponga una alteración trascendente de los datos que se recogen en la sentencia y pudiera ser determinante para la resolución del asunto, cuando no se discuten las dimensiones del local, su carácter provisional, el que es compartido por el comité de empresa y las tres secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT, y que cuando cualquiera de las secciones lo necesita la empresa les facilita una sala de reuniones, tal y como así consta en el relato fáctico.

    A lo que debe añadirse, que ninguna de las secciones sindicales cuenta con las llaves del local que se encuentran a su disposición en la conserjería del centro en el que está ubicado y de las que todas ellas hacen uso, lo que evidencia que el acceso está abierto a todos sus usuarios, sin que haya dato alguno que permita considerar que la mayor o menor utilización por parte de la presidenta del comité de empresa haya obstaculizado o mediatizado la de los representantes sindicales, con lo que sería del todo inocuo reflejar abstractamente esa circunstancia si no se constata incidencia de ningún tipo que evidencia una posible interferencia en la utilización del local por ese motivo.

  2. - El motivo segundo propone la integra sustitución del hecho probado sexto, en el que se establece "Que ninguna de las secciones sindicales cuenta con las llaves de acceso al local de uso compartido. La llave electrónica que da acceso al citado local se encuentra a disposición de las secciones sindicales en la Conserjería de la asamblea local de Madrid, sita en la calle Muguet nº 7 de Madrid, en la que se encuentra ubicado el local de uso compartido (Hecho no controvertido), y se viene haciendo uso de ella por las secciones sindicales".

    La redacción alternativa postulada sería: "El sindicato demandante, CGT, a pesar de los continuos requerimientos efectuados a la entidad demandada, no ha tenido acceso al local compartido con el comité de empresa y resto de secciones sindicales hasta el pasado 12 de febrero, esto es, ya formulada la demanda origen de las presentes actuaciones, y siendo dado traslado a todas las partes tanto de la demanda como de la citación a los actos del juicio el día 2 de febrero de 2015".

    Pretensión que no puede ser acogida porque esa redacción no es en realidad contraria a la actual, en tanto que ninguna sección sindical dispone de la llave que se encuentra a disposición de todas ellas en la conserjería, sin que en la demanda se hubiere ni tan siquiera aludido a la existencia de dificultades o impedimentos por parte de la empresa para disponer de las llaves en los términos que ahora se alegan en el recurso, cuando se dice "a pesar de los continuos requerimientos efectuados a la entidad demandada", lo que es una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda y pretende introducirse extemporáneamente en este extraordinario trámite de casación.

    En la demanda únicamente se alega que la sección sindical carece de llaves del local, pero nada se dice sobre la existencia de esos supuestos requerimientos continuados desatendidos por la empresa, lo que es además contradictorio con el hecho de que las llaves están en conserjería a disposición de todos los usuarios del local, cualquiera que haya sido la frecuencia con la que cada una de las distintas secciones sindicales haya decidido utilizarla, si no hay elementos de juicio que permitan constatar la existencia de alguna negativa o actuación obstructiva de la empresa al uso de las llaves.

TERCERO

1.- El motivo tercero imputa a la empresa el incumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 8.2 LOLS , con el argumento de que el local sindical es inadecuado para cumplir con su función, porque es compartido, de reducidas dimensiones y no admite la posibilidad de habilitar más puestos de trabajo, siendo además que no habría dispuesto de las llaves hasta un momento ulterior a la presentación de la demanda; a lo que se añade una segunda pretensión que merecerá respuesta separada, cual es que la empresa debería facilitar a la sección sindical una cuenta de correo electrónico corporativa y el acceso a las listas de distribución masiva.

  1. - Cuestión relativa a la adecuación del local. La normativa legal aplicable para resolverla está contenida en el art. 8. 2 letra c) LOLS , que establece lo siguiente: "Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores; c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores".

    No hay en este caso una regulación convencional o pactos de empresa que dispongan un régimen jurídico diferente, por lo que la resolución del asunto habrá de atenerse a la adecuada aplicación de ese precepto legal conforme a los criterios jurisprudenciales elaborados en su interpretación.

  2. - Recuerda nuestra sentencia de 12 de febrero de 2012 rec. 67/2011 los principios básicos por los que se rige el derecho de las secciones sindicales a disponer de un local facilitado por la empresa: " A) Se trata de una facultad instrumental del ejercicio mismo de la libertad sindical, en tanto que permite la reunión de la sección sindical y también la organización de la misma. B) Implica la correlativa obligación de la empresa de puesta a disposición del uso del local y que éste resulte adecuado para la función que se le atribuye. C) Constituye un derecho real de uso, que delimita las facultades posesorias del empresario y que debe ejecutarse in natura -comparable al que se otorga a los cargos sindicales del art. 9.1 LOLS de acceder a los centros de trabajo (apartado c))-".

    Para razonar hasta qué punto es del todo ineludible por la empresa el cumplimiento de esa obligación, expone seguidamente la sentencia las importantes diferencias existentes desde la perspectiva de la obligación empresarial, entre lo dispuesto en el art. 81 ET en referencia a la posibilidad de facilitar un local a la representación unitaria de los trabajadores y lo establecido en el art. 8 LOLS respecto a las secciones sindicales, para poner de manifiesto como en el primero de los casos el ET solo establece la necesidad de facilitar ese local al comité de empresa " siempre que sus características lo permitan", no apareciendo este condicionante de la obligación en el art. 8.2 c) LOLS que resulta por ello de cumplimiento inexcusable cuando la sección sindical reúne los requisitos para ser titular de ese derecho, estando sin duda justificado ese diferente tratamiento en la circunstancia de que en el art. 81 ET " no existe límite cuantitativo alguno que conecte el derecho en cuestión al volumen de la plantilla; como sí se establece en el caso de las secciones sindicales. El eventual derecho a disponer de un local se reconoce a todos los delegados de personal y comités de empresa, sin excepción, sea cual sea el tamaño de la empresa. La ley no limita el derecho en atención al volumen de la plantilla... pero, sí, a cambio, lo condiciona de modo indeterminado a la posibilidad real. Dicho de otro modo,esto supone la imperatividad de la dotación de local, salvo que resulte del todo imposible".

    Lo que otorga una cierta flexibilidad a la empresa en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 81 ET si acredita la absoluta imposibilidad de llevarla a efecto, pero ese no es el caso cuando se trata de cumplir con las más exigente e ineludible previsión del art. 8 LOLS , en el que " la prerrogativa de las secciones sindicales legalmente constituidas halla fundamento jurídico en la protección global del derecho a la libertad sindical, en su perspectiva colectiva. La LOLS sólo reconoce el derecho al uso de un local de las secciones sindicales legalmente constituidas en los casos en que la empresa o centro de trabajo cuente con más de 250 trabajadores. No se otorga el privilegio a cualquier sección sindical, ni se impone el deber en empresas o centros de pequeñas dimensiones. De ahí que, no disponga vía de exención posible al cumplimiento del deber empresaria"

  3. - Partiendo de esa naturaleza incondicionada de la obligación empresarial, las diferentes sentencias que ha tenido ocasión de dictar esta Sala han venido a modular los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para delimitar su alcance : 1º) el derecho a la utilización de un local forma parte del contenido adicional de la libertad sindical que proclama el art. 28 de la Constitución , en cuanto es una herramienta para su ejercicio que debe considerarse comprendida dentro de los medios necesarios para el cumplimiento de la actividad sindical y es por ello indisociable al contenido esencial de aquel derecho, que comprende también los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 de la Constitución Española ( STS de 20 de enero de 2004, rec.- 129/2002 ); 2º) ese derecho no permite exigir la utilización en exclusiva del local, que puede ser compartida, siempre que sea un espacio apropiado para el desempeño con efectividad de la función que le corresponde, porque el art. 8.2º c) LOLS no obliga a ello y solo impone que sea un local adecuado a tal efecto, ( STS 12 de febrero de 2012 rec. 67/2011 ), otra cosa sería si el convenio colectivo estableciera una regulación diferente ( STS 19-12-1996, rec. 806/1996 ), lo que no es el supuesto de autos; 3º) la utilización compartida puede serlo con el comité de empresa, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación ( STS 24 de septiembre de 1996. rec. 3170/1995 ).

    No se discute el derecho de la sección sindical al uso del local, ni tampoco la circunstancia de que la empresa ha dispuesto un despacho a tal efecto, la cuestión se ciñe a determinar si el local facilitado por la demandada para su utilización compartida por las tres secciones sindicales y el comité de empresa es o no adecuado en las circunstancias del caso.

  4. -Lo que merece respuesta afirmativa teniendo en consideración las circunstancias que reflejan los hechos probados de la sentencia que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, a cuyo contenido nos vamos a referir al hilo del análisis que seguidamente exponemos: 1º) el local facilitado por la empresa es un emplazamiento provisional por las obras que se están realizando en el edificio, sin que conste una especial duración de este régimen provisional que pudiere demostrarse tan excesiva y dilatada como para interferir en el ejercicio de la acción sindical; 2º) la empleadora ha puesto además a disposición de las centrales sindicales una sala de reuniones adicional que pueden solicitar cuando la necesiten, teniendo con ello acceso a dos locales diferentes para el desempeño de sus funciones, sin que el hecho de que ese segundo local se nomine como "sala de reuniones" comporte que su única finalidad haya de ser la de mantener encuentros entre varias personas y no pueda utilizarse como lugar de trabajo, no habiendo constancia que la empresa haya negado su utilización con ese u otro argumento a las secciones sindicales que pudieren haberlo solicitado; 3º) el local dispone de dos puestos de trabajo dotados con los medios necesarios y a los que todo trabajador puede acceder con sus claves de acceso personal, sin que haya elementos de juicio que permitan considerar que esa dotación de infraestructura existente en cada uno de esos dos puestos no fuere bastante para atender a su finalidad; 4º) la llave electrónica de apertura del local la tiene el conserje del edificio a disposición de cualquiera de las secciones sindicales. Ninguna sección tiene llave propia, ni consta tampoco que se hubiere negado en ninguna ocasión el acceso a la llave a la sección del sindicato demandante, lo que impide acoger el argumento de que no han dispuesto de las mismas hasta un momento ulterior a la presentación de la demanda. El sistema instaurado por la empresa para facilitar la entrega de las llaves no se revela inadecuado ni impeditivo u obstaculizador de la acción sindical, careciendo en consecuencia de consistencia jurídica el alegato del recurso, para lo que no es óbice que la presidenta del comité de empresa pueda disponer de llave propia y sea la que lo utilice con mayor frecuencia; 5º) no es imaginable la hipótesis que todas las secciones sindicales y miembros del comité de empresa pretendan usar al unísono los dos locales, pudiendo repartirse perfectamente el tiempo de utilización a lo largo de toda la jornada de trabajo en una razonable y lógica distribución compartida con leal y no abusivo reparto de los tiempos entre todos los interesados, en lo que no consta que tales locales fuesen inadecuados e insuficientes para adaptarse a un uso sensato de todos ellos; 6º) no es desdeñable, aunque no haya de ser, obviamente, determinante, el elemento que hace entrar en juego la sentencia recurrida, cuando atinadamente pone de manifiesto que ninguna de las demás secciones sindicales y el comité de empresa codemandados han comparecido a juicio estando debidamente citados, pese a encontrarse en idéntica situación material que la recurrente y utilizar de igual forma esas mismas instalaciones.

    Con todo ello sobre la mesa, la solución no puede ser otra que ratificar en este punto la resolución impugnada que acertadamente concluye en la inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la empresa.

CUARTO

1.- Queda por resolver la reclamación a la empresa de una cuenta de correo corporativa y el acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico a la totalidad de la plantilla.

La referencia legal que se hace en nuestro ordenamiento jurídico a los derechos de información y comunicación de las secciones sindicales es la que encontramos en el art. 8. 2 letra a) de la LOLS , al establecer "Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores".

Como ya antes hemos dicho, en el supuesto de autos no hay en esta materia una previsión específica en el convenio colectivo, por lo que el derecho reclamado en la demanda se sustenta exclusivamente en lo dispuesto en la norma y conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido haciendo de la misma por parte de esta Sala IV y en las sentencias del Tribunal Constitucional.

  1. - Doctrina que resume nuestra sentencia de 17 de mayo de 2012, rec. 202/2011 , de la siguiente manera:

    1. La libertad de información " constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical", porque «el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales» ( STC 185/2003, de 27/Octubre , FJ 6, reproducida por la de 281/2005, de 7/Noviembre , FJ 6, y con cita de sus precedentes 143/1991, de 1/Julio , FFJJ 5 y 6; 94/1995, de 19/Junio, FJ 3 ; 1/1998, de 12/Enero, FJ 6 ; 213/2002, de 11/Noviembre , FJ 4) " ( STS de 16 febrero 2010 -rec. 57/2009 -).

    2. El modo de ejercicio del derecho de información a través de los procedimientos informáticos fue precisado por la STC 281/2005 , de suerte que la comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa, ni perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el instrumento en cuestión, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical; "Debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos ".

    3. A tenor de la doctrina de la STC 281/2005 , la utilización del instrumento empresarial no puede ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, toda vez que "el contenido adicional del derecho fundamental... puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1 CE , pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias... Lo que significa que la libertad (sindical)... podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario... En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación" (FJ 3).

      Si "el tenor literal del art. 8.2 LOLS permitiera una interpretación más beneficiosa para el sindicato y más gravosa para el empresario a la vista de las nuevas realidades de la comunicación... una lectura semejante del precepto legal para definir las obligaciones empresariales no se traduciría tanto en el derecho de uso sindical de un sistema de correo electrónico preexistente cuanto implicaría, antes aún, un derecho incondicionado de las organizaciones sindicales citadas en el art. 8.2 LOLS a la creación de la herramienta de comunicación a cargo de la empresa para una finalidad sindical. Frente a ello, siendo patente que el flujo de la información puede transcurrir por otros cauces, no dependiendo la posibilidad de su existencia y efectividad de la utilización de esos instrumentos, la interpretación extensiva del precepto que se propone no representa la única que salvaguarda el derecho fundamental, resultando posible otra distinta... No cabe entender, consecuentemente, que exista una obligación legal de facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de correo electrónico con cargo al empleador. Las empresas, dicho en otras palabras, no están obligadas a dotarse de esa infraestructura informática para uso sindical" (FJ 5).

    4. Finalmente, no cabe tampoco conferir un tratamiento desigual a los distintos sindicatos presentes en la empresa, salvo el que pudiera fijarse convencionalmente en atención a su presencia en los órganos de representación unitaria.

  2. - En uniforme aplicación de estos criterios han sido varias las sentencias dictadas por esta Sala que han negado o reconocido el derecho de las secciones sindicales a disponer de una cuenta corporativa de correo electrónico, en función de que pudiere o no considerarse un gravamen excesivo para la empresa no previsto en la normativa convencional y que suponga la asunción de costes económicos y de gestión que el empleador no está obligado a afrontar.

    Y así:

    1. La precitada sentencia de 17 de mayo de 2012, rec. 202/2011 , confirma la de instancia denegatoria de esa pretensión, que se torna imposible si los trabajadores de la empresa carecen, en su gran mayoría, de cuenta de correo electrónico, lo que supone que se está pidiendo en realidad que el empleador dote de tales cuentas de correo a los trabajadores e implante un sistema de comunicación electrónica ahora inexistente, concluyendo que "No estamos, pues, ante la valoración de si el uso del sistema de comunicación puede ser aprovechado para la información sindical, sino frente a la pretensión de que se instaure un cauce informático ex novo, sin apoyo en mandato convencional alguno (el convenio colectivo aplicable -Convenio estatal de Contact Center- se limita en su art. 78 a la regulación clásica del tablón de anuncios en cada centro de trabajo)".

    2. La STS de 22 de junio de 2011, rec. 153/2010 , desestima igualmente la demanda porque ha quedado constancia de que en aquel caso: que " no está garantizado, al menos en el momento de la interposición de la demanda, el uso sindical de los medios de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad de la misma y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados. Y consta, además, que, en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativos para la empresa. En otro orden de ideas, la conducta de la entidad empleadora, respecto de la petición sindical convertida luego en reclamación jurisdiccional no ha sido, como se aprecia claramente en el relato de hechos probados, una conducta de obstrucción o de resistencia pasiva, sino de diálogo y de explicación de las dificultades existentes".

    3. En esa misma línea, la STS de 3 de mayo de 2011, rec. 114/2010 , contiene tres pronunciamientos que es necesario destacar: a) de una parte deja claro que la empresa no puede oponerse con el argumento de que la recepción de mensajes en la dirección informática del trabajador en horario de trabajo produce una perturbación del proceso productivo, porque eso " permitiría también, por ejemplo, excluir la recepción de correo ordinario del sindicato en el puesto de trabajo y, llevado al extremo el planteamiento de hipótesis posibles, podría situar a la empresa en un espacio incomunicado. Por lo demás nada impide la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las pausas existentes."; b) reitera la idea de que al tratarse de la utilización de una herramienta de la producción no puede perjudicarse el uso específico empresarial, debiendo hacerse de manera " que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos" ; c) tras lo que concluye que en ese concreto caso se ha demostrado la existencia de problemas en el funcionamiento de la empresa (colapso del sistema informático), no se prohibido el uso del procedimiento, sino que se ha establecido una limitación que no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical. No se ha vulnerado por tanto el derecho del sindicato a transmitir información a los trabajadores ".

    4. La STS de 23 de julio de 2008, rec. 97/2007 , estima la pretensión de la sección sindical demandante porque la empresa no había probado la imposibilidad de atender a ese derecho por los cambios que estaba efectuando en el sistema informático, ni el perjuicio económico que pudiere suponerle el traslado a otro soporte informático, " sobre lo que ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo, o al menos con resultados, tendente a demostrar que, de existir esas transformaciones, efectivamente imposibilitaban lo reclamado" , mientras que por el contrario, estaba permitiendo esa utilización del correo electrónico a otros sindicatos.

    5. Finalmente, la STS de 25 de abril de 2005 rec. 85/2003 , destaca como " En este ámbito no cabe tampoco conferir un tratamiento desigual a los distintos sindicatos presentes en la empresa, salvo el que pudiera fijarse convencionalmente en atención a su presencia en los órganos de representación unitaria ".

  3. - De la conjunta integración de todas estas sentencias, se extrae como conclusión que es a la empresa a la que corresponde la carga de probar las dificultades, disfunciones, interferencias y costes económicos que pueda suponerle el permitir a las secciones sindicales utilizar el correo electrónico como mecanismo de comunicación e información con los trabajadores, de tal manera que de acreditarse esos perjuicios no le sería exigible cumplir con tal obligación, a lo que no puede en cambio negarse cuando no haya constancia de los problemas que pudiere suscitarle la utilización con esa finalidad de la aplicación de correo electrónico ya instaurado, sin que pueda exigirse la creación o desarrollo de una aplicación informática con esta finalidad, sino tan solo, la pacífica y compatible utilización de la ya preexistente.

    En el bien entendido que en caso de conflicto entre el uso empresarial y el sindical debe primar el interés de la empresa por tratarse de una herramienta configurada para la producción; y que el empleador puede adoptar las medidas y disponer lo necesario para regular y acomodar su utilización a las necesidades empresariales, armonizando unos y otros intereses.

    Todo ello a salvo de lo que pudiere haberse establecido mediante la negociación colectiva.

QUINTO

1.- La aplicación de todo lo anterior al caso de autos exige partir de los hechos probados, que en lo que ahora interesa son pacíficos e incontrovertidos, como sigue: 1º) la empresa cuenta con una plantilla aproximada de 692 trabajadores, distribuidos en un total de 20 centros de trabajo repartidos a lo largo del territorio de la Comunidad de Madrid y en todos los cuales existe un tablón de anuncios para las secciones sindicales; 2º) todos los trabajadores tienen una dirección de correo electrónico corporativo facilitada por la empresa y una clave personal de acceso; 3º) la dirección de recursos humanos y el comité de empresa disponen de una cuenta de correo corporativa y tienen acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico DIRECCION000 .es, que integra a la totalidad de la plantilla;4º) ninguna de las tres secciones sindicales de la empresa, UGT, CCOO y CGT, tienen una cuenta de correo electrónico con dominio cruzroja.es; 5º) la sección sindical de CGT ha solicitado formalmente a la empresa en varias ocasiones una cuenta de correo con dominio cruzroja.es y el acceso a la lista de distribución masiva de correo electrónico DIRECCION000 .es , habiendo contestado la empleadora que no puede acceder a esa petición porque supondría un agravio comparativo con respecto a las otras dos secciones sindicales y porque ya disponen de las herramientas para desarrollar la labor sindical con los trabajadores. No consta que las otras dos secciones sindicales hubieren formulado similar petición; 6º) la sección sindical de CGT envía correos masivos a los trabajadores a través de la cuenta DIRECCION001 .

  1. - Lo primero y más elemental que debemos destacar, es que resulta incuestionable el legítimo interés de la sección sindical en disponer de acceso a la lista de correo electrónico de distribución conjunta de todos los empleados de la empresa, para facilitar de esta manera el más ágil y eficaz flujo de la información sindical a través de este mecanismo teniendo en cuenta que los trabajadores están repartidos en un total de 20 centros de trabajo distribuidos por toda la Comunidad Autónoma. No se trata una petición injustificada, caprichosa y carente de sentido, sino directamente vinculada a la propia eficacia de la acción sindical, singularmente en los momentos más trascendentes en los que puedan estar negociándose convenios o acuerdos colectivos.

    Es verdad que el precitado art. 8 de la LOLS no impone a la empresa la obligación de facilitar las comunicaciones electrónicas a las centrales sindicales, tampoco el convenio colectivo en este caso, pero ya hemos puesto de manifiesto la doctrina constitucional y de esta misma Sala IV en la que hemos considerado que esta circunstancia no es por sí sola obstáculo para reconocer ese derecho, cuando la utilización de estos medios más modernos de comunicación no supone perjuicio, gravamen, ni costes económicos o productivos para la empresa.

    Y aunque en este caso todos los centros de trabajo estén provistos de tablón de anuncios, cumpliendo estrictamente la empresa con la obligación que en tal sentido le impone el art. 8.2º letra

    1. LOLS , es evidente que este sistema ha quedado obsoleto en los tiempos modernos y no es la herramienta más adecuada para difundir la información en las empresas que cuentan con un elevado número de centros de trabajo, ni mucho menos ofrece la misma eficacia que el correo electrónico, siendo más dificultoso de utilizar por la sección sindical que debe tener personas encargadas de colgar los anuncios en cada centro de trabajo o que se desplacen a tal efecto, y, finalmente, no es incompatible con la comunicación electrónica.

  2. - Pero lo más importante para la resolución del recurso, es el hecho de que el único motivo que la empresa ha invocado para negarse a facilitar a la sección sindical de CGT una cuenta corporativa de correo electrónico, es la circunstancia de que supondría un agravio comparativo respecto a las otras dos secciones sindicales que no disponen de ella. Esta es la única causa de oposición a esa pretensión de la demanda y a la que nos encontramos vinculados por simples razones de congruencia, ex art.218.1º LEC .

    No alega la empresa ninguna otra dificultad, problema, gravamen, sobrecoste o distorsión que pudiere suponerle autorizar a la sección sindical el envío masivo de correos a través de la dirección electrónica que integra a toda la plantilla, que ya utiliza el comité de empresa y la propia dirección de recursos humanos.

    Ni siquiera, contra lo que razona el Ministerio Fiscal en su informe, se opone obstáculo alguno por parte de la demandada a la utilización del dominio " cruzroja.es" identificativo y titularidad del empresario. No ha sido este el motivo por el que se ha negado reiteradamente a habilitar una cuenta de correo con esa denominación en favor de la sección sindical demandante, y es de todo punto irrelevante que el mismo sindicato demandante pudiere haber mantenido un posicionamiento diferente en otro procedimiento judicial seguido frente a una distinta empresa al negarse a usar la denominación de la empleadora en el nombre de la cuenta de correo, como se menciona en el escrito de impugnación. Siendo además que en la súplica de la demanda, ni tampoco en el recurso, se solicita ahora por CGT que la denominación de la cuenta de correo incluya el nombre de la empresa, sino tan solo que se le dote " de una cuenta de correo electrónico y acceso a las listas de distribución de correo masivas ".

  3. - En todos los precedentes de esta Sala que hemos citado y en los que hemos avalado la oposición de la empresa a cumplimentar esa misma petición, concurría alguna acreditada circunstancia de naturaleza organizativa, técnica o estructural que justificaba esa negativa, porque resultaba especialmente gravoso, perjudicial o incluso inviable el poder atenderla, ya fuere : a) que era imposible porque los trabajadores carecían en su gran mayoría de cuenta de correo electrónico, lo que supone que se está demandado en realidad al empleador que instaure e instale ese sistema previamente inexistente ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 202/2011 ); b) porque el sistema informático de la empresa no garantizaba en aquel momento que pudiere permitirse el uso sindical de los medios electrónicos de comunicación sin perturbación de la actividad y el proceso productivo de la empresa, comportando costes adicionales y habiendo mantenido la empleadora una actitud de dialogo y explicación de las dificultades existentes ( STS de 22 de junio de 2011, rec. 153/2010 ) ; c) se hubieren acreditados problemas de funcionamiento que hacían incompatible esa utilización masiva del correo electrónico con la actividad empresarial ( STS de 3 de mayo de 2011, rec. 114/2010 ).

    Y en sentido contrario, se ha considerado injustificada la negativa de la empresa cuando no se ha probado por la misma la imposibilidad de asumir esa petición por los cambios que estaba efectuando en el sistema, ni el perjuicio económico que pudiere suponerle el traslado a otro soporte informático ( STS de 23 de julio de 2008, rec. 97/2007 ).

    Pues bien, en el caso de autos resulta ser que la empresa ya tiene perfectamente instalado y en funcionamiento el sistema informático que permite disponer a cada empleado de una dirección de correo electrónico con su respectiva clave de acceso, e incluso una lista conjunta de distribución a toda la plantilla que utilizan la dirección de recurso humanos y el comité de empresa. No se alega la concurrencia de problemas organizativos o de gestión que imposibiliten o desaconsejen la utilización por las secciones sindicales de esa misma vía de comunicación electrónica; ni se dice que interfiera en el proceso productivo; ni se invocan posible sobrecostes económicos de adaptación o modificación del sistema informático; y como hemos visto, tampoco se hace valer como obstáculo la titularidad del nombre del dominio de correo electrónico, que por otra parte ya se ha consentido utilizar al comité de empresa.

    Y vamos a destacar específicamente que la demandada tampoco esgrime para justificar su negativa el hecho de que la sección sindical pueda estar enviando correos masivos a la lista de distribución conjunta de todos los trabajadores, desde una cuenta externa creada por los propios interesados y extraña al ámbito corporativo. Siendo muy importante reseñar a tal efecto, que no consta que la empresa haya puesto trabas a la utilización por CGT de una cuenta no corporativa a su nombre para distribuir desde la misma esos correos masivos al listado de trabajadores de la empresa, lo que podría haber dado lugar a una problemática jurídica muy diferente a la que se nos plantea en este caso.

    Actuación de una y otra parte que podremos tomar en consideración para cuantificar el importe de una eventual indemnización de daños y perjuicios, pero que no puede ser relevante para negar el derecho reclamado en la demanda si la propia empleadora no lo ha invocado como elemento para fundamentar su oposición a aquella petición de la sección sindical.

  4. - En estas circunstancias no se puede justificar la negativa de la empresa en el simple y mero hecho de que las demás secciones sindicales no dispongan de una cuenta de correo corporativa, cuando ni tan siquiera lo han solicitado.

    Lo que no puede hacer la empresa es dar este acceso a alguna de las secciones sindicales y negarlo a otras, otorgándoles un tratamiento diferenciado carente de justificación que vulneraría el derecho de libertad sindical de la preterida. Pero cuando ninguna de las secciones sindicales lo hubieren llegado a solicitar, no es admisible una repuesta negativa con este único argumento a la primera de ellas que ha cursado la petición si ni tan solo se invoca perjuicio o dificultad alguna para atenderla.

  5. - Debemos acoger en consecuencia este motivo del recurso en los términos en que se ha formulado en la súplica de la demanda, para casar en este punto la sentencia de instancia y condenar a la empresa demandada a que facilite a la sección sindical de CGT una cuenta de correo electrónico y acceso a las listas de distribución de correo masivas.

SEXTO

1.- El ultimo motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 15 LOLS y 179.3º LRJS , solicitando la condena de la empresa al pago de 7.000 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho de libertad sindical, expresando el recurso que se ofrece como referencia para su cuantificación la LISOS, sin mayor especificación.

  1. - Dispone el art. 179.3º LRJS que la demanda en tutela del derecho de libertad sindical deberá expresar "la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

    Es reiterada la doctrina de esta Sala que en su aplicación viene aceptando la cuantificación del importe de la indemnización en referencia a lo establecido en el sistema de sanciones e infracciones del orden social en la LISOS, tal y como recuerda la sentencia de esta sala de11 de febrero de 2015, rec. 95/2014 y las que en ellas se citan, por más que en el presente caso la demanda ni tan siquiera se ha molestado en tipificar la conducta de la empresa en orden a valorar su gravedad y la de la sanción que pudiere corresponderle dentro del sistema de graduación previsto en la ley, como falta leve grave o muy grave.

    Y si bien la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria, la sentencia impugnada no ha fijado cantidad alguna al ser desestimatoria de la demanda, por lo que la Sala ha de proceder a establecerla en función de todas las circunstancias del caso, en consideración a la gravedad e intensidad de la conducta de la empresa vulneradora del derecho fundamental y a la importancia de los perjuicios morales que pudiere haber ocasionado a la sección sindical reclamante.

  2. - A tal efecto hemos de considerar la relativa gravedad de la infracción en la que ha incurrido la empresa, valorando lo siguiente: 1º) que la pretensión más relevante de la demanda ha sido íntegramente desestimada, la referida al derecho a la utilización de un local adecuado por parte de la sección sindical, lo que necesariamente obliga a rebajar en esa misma trascendente proporción el importe de la indemnización reclamada; 2º) que tan solo se ha estimado la petición relativa a la negativa de la empresa a facilitar una cuenta de correo electrónico y el acceso a la lista de distribución de correos de toda la plantilla, pero aun así, la sección sindical de CGT ha podido utilizar de facto esa lista de distribución y enviar correos masivos a todos los trabajadores de la empresa con el simple mecanismo de hacerlo desde una cuenta de correos propia, sin que por parte de la empresa se hubieren puesto trabas u obstaculizado esta actuación, lo que ha permitido que llegare a buen término la difusión de la información que los demandantes han distribuida por ese medio a todos los trabajadores, siendo de esta forma menor el perjuicio que finalmente hayan podido sufrir.

    Teniendo en cuenta todos estos factores y la escasa precisión de la sentencia a la hora de identificar la gravedad de la actuación empresarial en referencia a concretos preceptos de la LISOS, la Sala estima razonable, prudente y adecuado cuantificar el importe de la indemnización en la suma de 1500 euros.

    SÉPTIMO. Por todo lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el art. 182 LRJS casar y anular la sentencia recurrida y acoger parcialmente la demanda en la pretensión relativa a la vulneración del derecho de libertad sindical derivado de la negativa de la empresa a facilitar a la sección sindical de CGT una cuenta de correo electrónico y acceso a las listas de distribución de correos masivas, en los términos en que se ha formulado. Sin costas, de acuerdo con los dispuesto en el art. 235.2º LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de demanda sobre tutela de libertad sindical y derechos fundamentales núm. 58/2015, seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid, y en su condición de interesados contra Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), la Unión General de Trabajadores (UGT), y el Comité de Empresa de Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando en parte la demanda formulada, declaramos que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la sección sindical de CGT al negarse a facilitarle una cuenta de correo electrónico y el acceso a las listas de distribución de correos masivas, así como la nulidad radical de esa conducta cuyo cese ordenamos, condenando a la misma a facilitar a la sección sindical de la demandante una cuenta de correo electrónico y acceso a las listas de distribución de correo y que abone a CGT la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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