STS 704/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3998
Número de Recurso2234/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución704/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 7482/14 , formulado por la representación procesal de Don Teodosio , frente a la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en autos nº 424/14, seguidos a instancia de DON Teodosio , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por Desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por Don Teodosio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- La parte actora Don Teodosio , provista de DNI n° NUM000 , percibió prestación contributiva por desempleo. Agotada la misma solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años en fecha 25/04/2014.-expediente administrativo.-

2.- Por Resolución de la Entidad Gestora de 25/02/2014, se denegó la solicitud del actor porque "sus rentas superan en cómputo mensual el 75% del Salario Mínimo Interprofesional".-expediente administrativo.-

3.- Estando disconforme con dicha Resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución definitiva de fecha 31/03/2014, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.-

4.- El actor es perceptor de una prestación de viudedad desde el 01/03/2004. El importe de la pensión asciende a 474,35 €1 mensuales (x 14 pagas) en el año 2013, lo que supone un total de 553,40 €/mes. Para el año 2014 el importe de la pensión ascendía a 483,98 € (por 14 pagas: 564,64 €/mes).- expediente administrativo y folio 5.-

5.- El actor convive con su hijo Don Abelardo quien percibe una pensión de orfandad por importe de 193,30 €/mensuales por 14 pagas.-folio 6 y expediente administrativo.-

6.- El 75% mensual del salario mínimo interprofesional para el año 2013 asciende a 481,05 €/mes.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación del demandante D. Teodosio contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en el procedimiento nº 424/2014, que revocamos. Declarar el derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo de mayores de 52 años con efectos del hecho causante, y condenar al Servicio Público de Empleo Estatal a abonar el correspondiente subsidio desde la fecha del hecho causante y mientras existan cargas de la unidad familiar. »

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 26 de abril de 2010, recurso nº 2704/2009 . Formalizó el presente recurso, basándose en un único motivo: La sentencia impugnada ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por las normas indicadas, y en particular, por las normas reguladoras del subsidio por desempleo, los arts. 215.1.1 . y 3 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya en varias ocasiones por esta Sala, --en interpretación del art. 215.1.1 y 3 LGSS y a los efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años--, consiste en determinar, partiendo de que el solicitante percibe prestación de viudedad desde el 1 de marzo de 2004, cuyo importe en el año 2013 ascendía a 474,35 €/mensuales (por 14 pagas: 553,40 €/mes) y a 483,89 €/mes en 2014 (por 14 pagas: 564,64 €/mes), si carece o no de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y, en su caso, de qué forma habrían de ser consideradas las cargas familiares, en especial si debe incluirse o no, en el divisor, al hijo del solicitante, con el que convive, y que, a su vez, percibe pensión de orfandad por importe de 193,30 €/mes, también en 14 pagas al año.

  1. La sentencia recurrida, dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (R. 7482/14 ), revocando la sentencia de instancia (JS nº 21 de Barcelona de 23/7/2014 , autos 424/14), en aplicación de los arts. 215.1 , 3 y 215, 2 y 3 LGSS , entiende que el demandante acredita tener la carga familiar de su hijo menor de 26 años, nacido el NUM001 de 1993, con quien conforma unidad familiar, y que la suma de rentas de las dos pensiones (viudedad y orfandad), dividida entre los dos integrantes de dicha unidad, no supera el umbral obstativo del subsidio reclamado.

  2. Por el contrario, ante un supuesto sustancialmente igual y a los mismos fines, la sentencia invocada de contraste por el SPEE ( STS/IV de 26 de abril de 2010, R. 2704/09 ), revocando la sentencia de suplicación, confirma la resolución de instancia que había desestimado la demanda de la actora en reclamación por la extinción del subsidio por desempleo al entender que ella misma, beneficiaria de una pensión a favor de familiares por importe de 5.139,12 €/anuales (428,26 €/mes), superaba el umbral del 75% SMI, sin que resultara necesario tomar en consideración, como carga familiar, a su hijo, nacido el 28 de noviembre de 1989.

  3. Como se deduce de lo precedentemente expuesto, y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, debiendo, en consecuencia, entrarse a resolver la cuestión planteada, denunciado el recurrente, por cauce procesal adecuado, la infracción del art. 215.1.1 y 3 LGSS .

SEGUNDO

1. El citado art. 215.2 LGSS/1994 , al menos hasta la entrada en vigor del actual texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conservó la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por lo que, al resultar aquí de aplicación por razones temporales, sigue siendo plenamente actual la doctrina que, sobre tales preceptos, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, reflejada especialmente en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2000 (R. 2717/1999 ), citada ya, entre otras muchas, en la propia sentencia referencial, cuya doctrina asumimos y volvemos a reiterar aquí una vez más.

  1. En la referida sentencia se establecía, en lo esencial, que:

    Para dar solución adecuada a la cuestión planteada ... es preciso partir del texto concreto del art. 215.2 LGSS que, dividido en dos apartados, dice lo siguiente: "2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo del cónyuge, hijos menores de veintiséis años o menores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias." Y, tras un punto y aparte, añade: "No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

    La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo , cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art. 215.2 de la LGSS que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28-9-1992 (Rec.- 1290/91 ) o la de 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ); en la primera de ellas se hacía constar que el precepto que interpretaba "al exigir que el promedio de los ingresos familiares no supere el salario mínimo interprofesional (el umbral entonces existente) por cada miembro de la familia pretende impedir que se conceda el subsidio de que tratamos a una persona, que aunque sea desempleada, conviva en una unidad familiar que disfruta de un nivel de ingresos de cierta entidad o cuantía; así pues, esta norma se fija y toma en cuenta únicamente el montante de los haberes que la familia recibe...de aquí que, aunque sean muchos los componentes de la familia que carezcan de ingresos, basta con que uno solo de ellos perciba unas retribuciones altas que permitan la superación del antedicho promedio, para que no pueda ser reconocido el subsidio"; y en la segunda, contemplando un supuesto semejante al presente, y abundando en la misma interpretación entendió que el precepto en cuestión (entonces el art. 18.1 del Reglamento 625/1985, de 2 de abril ), estaba "teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando ésta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan el salario mínimo para cada uno de ellos no existe carga porque todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza el mínimo se puede hablar de carga familiar".

    El precepto que ahora comentamos se diferencia del anterior en algunos matices, pero no en su finalidad protectora de una familia considerada en su conjunto, pues lo único que pretendió la Ley 22/1993, y así lo hizo constar en su exposición de motivos, es bajar el umbral de rentas que daba lugar al derecho al subsidio. Por lo tanto, la interpretación que, en principio, cabría hacer de la misma, sería la que se deduce de aquellas sentencias anteriormente citadas, acordes con la propia finalidad del precepto; y ello nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido. Y esta operación nos llevaría a aceptar que la demandante tenía derecho al subsidio.

    El problema con el que tanto la Sala "a quo" como la de contraste se encontraron fue con el segundo apartado de aquel art. 215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considerará a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas es la que hizo la sentencia recurrida (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluirlo de las rentas y del divisor). Una y otra llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, en estos autos manifestada, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores (en nuestro caso excluiríamos al esposo de la demandante aunque percibiera rentas millonarias).

    Ante esta tesitura la interpretación que procede mantener es la que hizo la sentencia de contraste y resulta de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que lo integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.- 2798/92 ) en un supuesto en el que la unidad familiar estaba compuesta sólo por dos miembros, y en la que el esposo de la demandante percibía una cantidad mensual superior a la prevista entonces como mínima; en dicha sentencia se interpretó, anticipándose a la previsión legislativa que contemplamos, que al ser el esposo el único familiar a cargo y percibir rentas superiores a la mínima entonces establecida, no podía ser considerado como carga familiar.

    Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito "sine qua non" del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92 ), 23-3-1994 (Rec.- 1770/93 ), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ) o 24-5-94 (Rec.- 3646/93 ).

    En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto

    .

  2. La anterior doctrina se reitera, entre otras, en la posteriores sentencias de esta misma Sala IV de 27 de julio de 2000 (R. 1894/99 ), 28 de octubre de 2002 (R. 957/02 ), 26 de abril de 2010 (R. 2704/09 ), la de contraste (que la sintetiza en los siguientes términos: «" Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la LGSS , del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares "»), 2 de diciembre de 2014 (R. 2738/13) y 2 de marzo de 2015 (R. 712/15).

TERCERO

De lo hasta aquí razonado se desprende que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrándola. En consecuencia, tal como dispone el art. 228.2 de la LRJS , procede casar ésta última y resolver el debate de suplicación, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la sentencia de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 235.1 del citado texto procesal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015 (R. 7482/14) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 23 de julio de 2014 (autos 424/14), en autos seguidos a instancia del referido beneficiario contra el SPEE. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar íntegramente el recurso de tal clase formulado por el beneficiario y, en consecuencia, desestimar igualmente la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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