STS 563/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3991
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución563/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Midat Cyclops, representado y asistido por el letrado D. José Luis Feijoo Borrego, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2608/2013 , interpuesto contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2013 (confirmado por Auto de 29 de abril de 2013) del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense , dictado en los autos núm. 121/2013, seguidos a instancias de la ahora recurrente, contra laTesorería General Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud (SERGAS). Han sido partes recurridas la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud, representado por el procurador D. Argimio Vazquez Guillen y asistido por el letrado D. Ignacio Arias Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense dictó Auto en el que se incluyen los siguientes antecedentes de hechos: « 1º .- Procedente del turno de reparto se ha recibido en este Juzgado demanda promovida por Mutua Midat Ciclops contra el SERGAS y la TGSS.

  1. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero se concedió a la parte demandante el plazo de cuatro días para que aportara a los autos las reclamaciones previas a la vía administrativa y, por diligencia de 28 de febrero, se la requirió para que aportase las resoluciones de las reclamaciones previas formuladas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2013 se confirió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de común de tres días para que se manifestaran sobre el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda. Trascurrido el plazo y evacuado el trámite procede dictar al efecto la oportuna resolución».

En dicho Auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Se declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la presente demanda, estimando que el conocimiento de la misma corresponde al orden jurisdicción contencioso-administrativo. Este fue confirmado por Auto de reposición dictado el 29 de abril de 2013 ».

SEGUNDO

El citado Auto fue confirmado por el de 29 de abril de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición, y recurrido en suplicación por Mutua Midat Ciclops ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Luis Feijoo Borrego, en la representación que tiene acreditada de la Mutual Midat Cyclops, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense en fecha veintinueve de abril de dos mil trece que desestima el recurso de reposición contra el auto de veinticinco de marzo de dos mil trece que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda y que confirma, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al Servicio Galego de Saúde, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 550 euros a cada uno de los letrados impugnantes del recurso».

TERCERO

Por la representación de Mutua Midat Ciclops se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14 enero de 2015.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22 de marzo de 2000 (rollo 1541/98 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Y, acto seguido, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense que declaró la falta de competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la demanda de la Mutua frente al SERGAS para que se declare indebida, por hallarse prescrita, la reclamación de éste para resarcirse de los gastos de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador accidentado.

  1. La Sala de Galicia entiende que, dado que no se discute aquí ni el derecho a la asistencia sanitaria ya prestada, ni la contingencia profesional cuya cobertura correspondía a la Mutua, ni tan siquiera la responsabilidad de ésta, lo pretendido no se encuentra en ninguno de los apartados del art. 2 LRJS , por lo que, como indicaba el Juzgado de origen, la competencia corresponde a los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

  2. El recurrente aporta, como sentencia referencial para cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS , la dictada por la Sala de Andalucía con sede en Granada (de 22 de marzo de 2000). La indicada sentencia contiene un pronunciamiento que afecta a la misma cuestión que a la que aquí se suscita. Y basta con ello para entender cumplimentado el indicado requisito legal para la admisión a trámite del recurso puesto que, al encontrarnos ante una cuestión de competencia, la Sala debe analizar la misma sin necesidad de examinar previamente si se da la contradicción dado que, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, podría incluso ser analizada de oficio por la Sala.

SEGUNDO

1. En virtud de lo dispuesto en el art. 2 s) LRJS , los jueces de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas a las comprendidas en el apartado o) -prestaciones-, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materias y con excepción de las especificadas en la letra f) del art. 3.

Acudiendo a las excepciones del mencionado art. 3 f) LRJS , se observa que la exclusión de la competencia del orden social se ciñe a "impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".

La asistencia sanitaria forma parte de la exclusión del art. 3. g) LRJS , pero sólo en relación con las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados por la misma o con ocasión de ella, en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 e) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; materia totalmente ajena al núcleo del objeto del presente litigio.

  1. Bastaría con la lectura atenta de los citados preceptos para descartar que pueda negarse la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de un conflicto como el presente, entablado en torno a la determinación de la obligaciones que, en materia prestacional, incumbe a quienes tienen atribuida responsabilidad en la prestación de la asistencia sanitaria.

    Así tuvo ya ocasión de pronunciarse esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 26 diciembre de 1989 -dictada en un recurso por infracción de ley-, en la que aceptaba expresamente la competencia material u objetiva del orden social en relación a un litigio que giraba en torno al descuento de la facturación por asistencia sanitaria prestada en instituciones de la Seguridad Social a cuenta de la Mutua patronal.

  2. Y es que la discrepancia entre las partes litigantes arranca de un acto de reclamación de cantidad del Sistema Público de salud frente a quien tiene la obligación del abono de la prestación sanitaria -por derivar de contingencia profesional de la que es responsable la Mutua-. La indicada reclamación tiene su apoyo legal en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad -en relación con la Disp. Ad . 22ª. 1. 1) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS )-, así como en el art. 2.7 RD 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. A tenor del primero de tales preceptos, " Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

    A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados ".

    En la posterior STS/4ª de 5 junio 1998 (rcud. 3628/1997 ) se reiteraba el criterio favorable a la competencia del orden social de la jurisdicción argumentando que no estamos en estos supuestos ante un acto de gestión recaudatoria, sino ante la imputación de una deuda por la vía de la facturación de unos gastos.

    También hemos asumido la competencia del orden social en el caso inverso en que se debatía el derecho de la Mutua al reintegro de los gastos de asistencia sanitaria abonados al modificarse luego la contingencia y reclamarlos por tanto del Servicio Público de Salud ( STS/4ª de 23 noviembre 2004 -rcud. 5558/2003 - y 20 julio 2007 -rcud. 2026/2006-).

  3. En suma, estamos ante la determinación de la existencia o no -por prescripción, en su caso- de la obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria, como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social.

TERCERO

1. Lo expuesto nos lleva a discrepar del criterio de la sentencia recurrida, la cual debe ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos asimismo anular el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense. Declaramos, por tanto, la competencia del orden social y debemos ordenar que se devuelvan las actuaciones al órgano judicial de instancia para que resuelva todas las cuestiones planteadas en el litigio.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Midat Cyclops, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2608/2013 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase y, con revocación del Auto de fecha 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , autos núm. 121/2013, declaramos la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y ordenamos que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que por éste, con acatamiento a lo que aquí se dispone sobre la jurisdicción del orden social, se dicte sentencia resolviendo las restantes cuestiones debatidas. Decretamos la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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