STS 686/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3990
Número de Recurso145/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución686/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Martín Godino Reyes actuando en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., y por el Sindicato Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 340/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) frente a Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH, S.A.) sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «que declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo contenida en la comunicación empresarial de noviembre de 2014 sobre nuevo modelo de explotación de instalaciones CLH y de adaptación de funciones de EEI o, subsidiariamente, su no justificación, con reposición de los trabajadores afectados en sus condiciones anteriores.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, anulamos la decisión empresarial de dejar sin contenido las funciones de los especialistas de salas de control, así como de no proporcionarles trabajo con arreglo a dichas funciones y en consecuencia condenamos a CLH, SA a estar y pasar por dichas decisiones, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO . UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en CLH SEGUNDO . CLH regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo 2010-2015, publicado en el BOE de 20-06-2011. Obra en autos el acta final del convenio antes dicho, que se tiene por reproducida. TERCERO. En CLH existía una categoría profesional de especialista de sala de control con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio 2004-2009. Todos los especialistas de sala de control actuales ya lo eran con anterioridad a la entrada en vigor del citado convenio. CUARTO .- El sistema de clasificación por grupos profesionales se introduce en la empresa CLH por el Convenio 2004-2009, publicado en el BOE de 13-0-2006. - La relación de los puestos de trabajo de actividad normal en cada grupo a fecha 1 de enero de 2006, así como las funciones de los mismos, es la que figura en el Anexo 1 del Acta Final de Convenio 2004-2009, que obra en autos y se tiene por reproducida. En el acta citada se crea el puesto de trabajo de especialistas de explotación de instalaciones, encuadrado en el grupo de especialistas, cuyas funciones se describen en el Anexo 2 del Acta y se tienen por reproducidas. En el apartado 2 del Anexo I del Acta final se convino expresamente que, si en el futuro la empresa necesitaba, por razones técnicas y organizativas, definir un nuevo puesto de trabajo, expondrá en información y consulta dichas razones a la representación social en la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, con carácter previo a su inclusión en el grupo profesional que corresponda en función de su contenido funcional. Caso de no haber acuerdo en dicho encuadramiento, la Compañía implantará el puesto de trabajo, sin perjuicio de que esa decisión podrá ser impugnada ante el órgano judicial correspondiente. En el mismo apartado se convino que la empresa podía, por las mismas razones, dotar nuevos contenidos a los puestos de trabajo siguiendo el mismo procedimiento. En el apartado 3 del Anexo I del Acta Final reiterada se pactó que como "GARANTÍAS DEL PERSONAL PROCEDENTE DEL ANTERIOR SISTEMA DE CATEGORÍAS PROFESIONALES", que el personal del grupo de especialistas entre otros, mantendría las funciones de su categoría y el régimen de movilidad funcional, que se les respetaría, aunque se les adscribiera al nuevo sistema de grupos profesionales. QUINTO . El 27-03-2013 la empresa demandada propuso a los representantes de los trabajadores la modificación del art. 14 del Convenio, con el objetivo de integrar en un solo puesto de trabajo los puestos de especialistas de sala de control y especialistas de explotación de instalaciones, lo que no fue aceptado por los representantes de los trabajadores. SEXTO . El 13-02-2014 se reunió la empresa con los secretarios generales de las secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT, en el contexto de la Comisión de Seguimiento de Planes Industriales, donde se informó sobre la creación de un "Centro de Control de Instalaciones", para la remotivación en un solo centro de control de las actividades de las instalaciones. El 13-03-2014 se convocó a los representantes de UGT y CCOO en la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional para la creación de un puesto de trabajo de especialista de centro de control de instalaciones (ECCI), aportándose, por una parte las "Bases para las acciones de desarrollo de carreras profesional para 2014" y por otra, un perfil de las funciones del nuevo puesto de trabajo y su encuadramiento en el grupo de profesionales. El 24-04-2014 la empresa envió una nueva comunicación a los representantes de UGT y CCOO en la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, en los que rebatió los argumentos contrarios a la creación del nuevo puesto de trabajo, así como a su encuadramiento en el grupo de especialistas y se comprometía a remitirles en los próximos días los organigramas de la empresa, que incluían tanto el Centro de Control de Instalaciones como la dotación inicial de la plantilla de ECCI. El 29-04-2014 la empresa se dirigió a los representantes citados para notificarles el nuevo organigrama, así como la previsión de las plantillas de los centros recotizados (Alcázar, Córdoba, Mérida y Salamanca). - Se les aportó, así mismo, el Proyecto de Integración de Instalaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se explican las razones técnicas y organizativas justificativas de la centralización de esa actividad y la plantilla del Centro de Control de El 26-09-2014 se convocó a la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional para el 1-10-2014. - En la misma fecha se dirigió a los representantes de UGT y CCOO en la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional para explicarles pormenorizadamente que el Centro de Control de Instalaciones estaba operativo y la necesidad de crear el puesto de trabajo de ECCI, así como la necesidad de integrar a los especialistas de control de instalaciones en las funciones de especialistas de explotación de instalaciones, dotándoles de algunas funciones de los especialistas de explotación de oleoductos, consistentes esencialmente en labores de control y mantenimiento de los oleoductos cercanos a las instalaciones respectivas. El 3-10-2014 se dirigió al Comité Ínter centros para notificarle la totalidad del proceso seguido hasta esa fecha, mediante comunicación que obra en autos y se tiene por reproducida. - El mismo día se dirigió a los representantes unitarios y sindicales en la empresa, concediéndoles un trámite de audiencia sobre el proceso para que emitieran informe en el plazo de 15 días. El 14-10-2013 UGT emitió su informe negativo, que obra en autos y se tiene por reproducido. El 7-11-2014 la empresa notificó al Comité Ínter centros, así como a las secciones sindicales su decisión de implantar el nuevo modelo, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas. El 14-11-2014 lo notificó a los representantes de los trabajadores de los centros afectados por la medida, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas. Los especialistas de sala de control, afectados actualmente por la medida, son treinta, cuya relación obra en autos y se tiene por reproducida. - La empresa les ha notificado individualmente el 4-12-2014, con efectos de 1-01-2015, su decisión, mediante comunicaciones escritas, que se tienen también por reproducidas, en las que se les mantiene el mismo régimen de horarios y turnos y se les adjunta el listado de funciones del puesto de especialista de explotación de instalaciones. SÉPTIMO . En las instalaciones, que no se han remotizado hasta la fecha, se mantienen los puestos de trabajo de especialistas de salas de control y especialistas de explotación de instalaciones. OCTAVO . En las instalaciones recotizadas los trabajadores, que percibían el complemento CAC, continúan percibiéndolo.».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH, S.A.), basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita en este motivo la modificación del último párrafo del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, proponiéndose la siguiente redacción para el mismo: «En el apartado 4 del Acta Final reiterada se pació que, como "Garantías del personal procedente del anterior sistema de categorías laborales", el personal procedente del anterior sistema de categorías, que resulte adscrito a los Grupos de Técnicos y Ayudantes, Administrativos, Especialistas y Operarios Cualificados, así como los Técnicos del Arca de Sistemas de Información, no verá modificado el contenido funcional de sus actuales puestos de trabajo, ni el régimen de movilidad funcional que le era de aplicación con anterioridad a la firma del Convenio, por el mero hecho de su adscripción al nuevo sistema de Grupos Profesionales.».

Segundo.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) LRJS se desarrolla el presente motivo de recurso denunciándose la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 14 y 19 del Convenio Colectivo de la empresa CLH para los años 2010 a 2015 (BOE 20-06-2011), en relación con el apartado 4 y el Anexo 1 del Acta Final del Convenio Colectivo para los años 2004-2009 y artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Por la representación del Sindicato Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), se interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por infracción de los artículos 14 , 19 del convenio Colectivo 2010 -2015 de CLH, S.A., en relación con los artículos 39.4 , 41.1.f).4 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 37.1 y 28 de la Constitución Española .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso del Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) e improcedente el recurso de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, (CLH, S.A.), se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo al objeto de impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la demandada Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., solicitando la nulidad de dicha modificación contenida en la comunicación empresarial del 14 de noviembre de 2014 sobre el nuevo modelo de explotación de instalaciones en la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. adaptación de funciones de Especialista de Explotación de Instalaciones o subsidiariamente su injustificación y la condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, reponiendo a los trabajadores afectados en sus condiciones anteriores a la modificación.

La sentencia de la Audiencia Nacional estimó en parte la demanda anulando la decisión empresarial de dejar sin contenido las funciones de los especialistas de salas de control, así como de no proporcionarles trabajo con arreglo a dichas funciones absolviéndola de los restantes pedimentos.

Recurren ambas partes, la empresa demandada al amparo de los apartados d ) y e) del artículo 207 de la L.R.J.S .S y la parte actora únicamente bajo la rúbrica de infracción de normas.

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la empresa demandada al haber formulado un motivo en el que se alega el error en la apreciación de la prueba.

En el primero de los motivos se postula la modificación del último párrafo del ordinal cuarto, si bien el recurso por evidente error de transcripción alude al quinto.

Su redacción actual es la siguiente: «En el apartado 3 del Anexo I del Acta Final reiterada se pactó que como "GARANTÍAS DEL PERSONAL PROCEDENTE DEL ANTERIOR SISTEMA DE CATEGORÍAS PROFESIONALES", que el personal del grupo de especialistas entre otros, mantendría las funciones de su categoría y el régimen de movilidad funcional, que se les respetaría, aunque se les adscribiera al nuevo sistema de grupos profesionales.»

Y en recurso ofrece una nueva redacción del tenor literal siguiente: « En el apartado 4 del Acta Final reiterada se pactó que, como "Garantías del personal procedente del anterior sistema de categorías laborales", el personal procedente del anterior sistema de categorías, que resulte adscrito a los Grupos de Técnicos y Ayudantes, Administrativos, Especialistas .y Operarios Cualificados, así como los Técnicos del Área de Sistemas de Información, no verá modificado el contenido funcional de sus actuales puestos de trabajo, ni el régimen de movilidad funcional que le era de aplicación con anterioridad a la firma del Convenio, por el mero hecho de su adscripción al nuevo sistema de Grupos Profesionales.»

El recurso cita en su apoyo el documento 2 del ramo de prueba aportado por la recurrente y descriptor 29 del expediente digital.

Se opone la parte actora en su escrito de impugnación a que se lleve a cabo la modificación solicitada, alegando que lo solicitado ya figura en el párrafo 1º del ordinal cuarto y que en definitiva «lo que se pretende es la incorporación del contenido de una norma convencional.».

Ni el contenido del párrafo 1º del ordinal primero ha sido óbice para la sentencia a la hora de redactar el párrafo cuarto cuyos errores de transcripción la recurrente intenta corregir, ni cabe afirmar que dichos párrafos sean norma convencional pues es esa naturaleza lo que es materia de discusión.

Es cierto que el hecho cuarto incurre en errores de cita respecto del lugar del Acta Final en donde se refleja el acuerdo que afecta al personal que resulte adscrito a los Grupos profesionales que refiere y en cuanto a su trascendencia ésta se dilucidará en el momento de entrar en el análisis de la vulneración de normas que el recurso denuncia, ya que mientras la sentencia afirma la vigencia de dicho apartado, fuera del texto del anterior convenio, la recurrente la niega por lo que advertidos los errores de transcripción en cuanto a la referencia al Anexo I del Acta Final con el que no se corresponde dicho párrafo sino con el apartado 4 del cuerpo de Acuerdos de dicha Acta Final, se accede a la modificación al objeto de una mayor claridad del texto y facilidad de consulta en el documento original.

TERCERO

En el segundo motivo, esta vez al amparo del apartado e) del artículo 207 de la L.R.J.S . la recurrente alega la infracción de los artículos 14 y 19 del Convenio Colectivo de la empresa C.L.H. para los años 2010 a 2015 (BOE 20 de junio de 2011) en relación al apartado 4 y el Anexo 1 del Acta Final del Convenio Colectivo para los años 2004-2009 y artículo 84.6 del Estatuto de los Trabajadores .

El conflicto se ha suscitado a raíz de la creación por la demandada de un «Centro de Control de Instalaciones, que supone la remotización de las funciones de control desde el centro de nueva creación, lo que hasta la fecha de cognición se había llevado a cabo en parte, subsistiendo centros sin remotizar en los que ambos puestos, especialistas de Salas de Control y especialistas de explotación de instalaciones mantienen sus funciones. La propuesta de la empresa es la de crear un nuevo puesto de trabajo de ECCI, integrando a los especialistas de control de instalaciones en las funciones de especialistas de explotación de instalaciones, dotándoles de algunas funciones de especialistas de explotación de oleoductos, consistentes esencialmente en la base de control y mantenimiento de los oleoductos cercanos a las instalaciones respectivas.

Se constata que la demanda tenía por objeto impugnar la comunicación empresarial de 7 de noviembre de 2014 en cuanto se refiere a la modificación de funciones de los Especialistas de Explotación de instalaciones.

A lo largo del debate sin embargo se advierte que el mismo gira sobre la creación de un centro de control que supone la modificación de funciones para un número considerable de Especialistas de Sala de Control, pasando a reforzar la plantilla de Especialistas de Explotación de instalaciones y éstos a su vez asumir tareas de especialistas de explotación de oleoductos. La decisión en la Sentencia recae sobre la decisión que afecta a los especialistas de Sala de Control y los recursos inciden en el mismo debate.

Sin embargo cualquier sospecha de incongruencia que nadie denuncia, desaparece ante el hecho de que es la decisión de crear el nuevo puesto CCI la que origina las consecuencias en cadena, afectando necesariamente a los dos puestos de especialista.

Así pues es cuestión esencial a discutir la posición en la que se encuentran los Especialistas de Sala de Control, a raíz de la centralización de funciones en un «Centro de Control de Instalaciones» y la voluntad de la empresa de crear un nuevo puesto de trabajo para lo que se convocó el 13 de marzo de 2014 a los representantes de los trabajadores con vistas a dicha creación, aportando un perfil de las funciones del nuevo puesto de trabajo y su encuadramiento en el grupo de profesionales así como su encuadramiento en el grupo de profesionales. La R.L.T. manifestó su oposición a la creación de un nuevo puesto de trabajo y a su encuadramiento en el grupo de especialistas. En la actualidad, a la fecha de las actuaciones, subsisten instalaciones sin centralizar su actividad, se mantienen idénticos los puestos de especialistas de control y de instalaciones.

La sentencia, tras rechazar los puntos de la demanda relativos a la vulneración de la libertad sindical por U.G.T., considera nula la medida por entender que se ha vaciado de contenido los puestos de trabajo de los citados especialistas ya que éstos tienen derecho a que se les mantenga dichas funciones hasta que se modifique aquel derecho por Convenio o se siga el procedimiento de inaplicación de Convenio Colectivo, basándose en la consideración de que el artículo 14 del Convenio 2010-2015 mantiene la vigencia del Acta Final.

La discrepancia de la recurrente con lo resuelto radica en que el apartado 4º del Acta Final del Convenio Colectivo 2004-2009 no está vigente por no existir remisión al mismo en el artículo 14 del actual Convenio Colectivo , el cual mantiene la vigencia por el contrario del Anexo I del Acta Final, Anexo que se limita a enumerar los puestos existentes en cada uno de los Grupos Profesionales a la fecha en la que se firmó el Convenio, lo que no impide a la empresa crear nuevos puestos o suprimirlos o añadir nuevas funciones a las existentes.

Añade que aceptando la vigencia del apartado 4 del Acta Final, tampoco sería ajustada a Derecho la interpretación dada por la sentencia.

En la resolución impugnada se contiene una apreciación, párrafo segundo del Fundamento de Derecho sexto en los términos siguientes: «Como señalamos más arriba, en el Anexo I del Acta Final del Convenio 2004-2009, que se mantiene vigente por el art. 14 del convenio 2010-2015, los negociadores, con cierta inconsecuencia con el sistema de clasificación por grupos profesionales pactado en ese convenio, acordaron garantizar a los especialistas, junto con otras categorías, que no se modificaría el contenido funcional de sus actuales puestos de trabajo, ni el régimen de movilidad funcional que le era de aplicación con anterioridad a la firma del Convenio, por el mero hecho de su adscripción al nuevo sistema de Grupos Profesionales.».

Es en ese razonamiento y en especial en su segunda línea donde confluyen la base de la controversia, la justificación de la modificación fáctica acordada y razón de oposición a la modificación por parte del Sindicato demandante.

Llegados a este punto se hace necesario el examen conjunto del motivo único del recurso formulado por el Sindicato actor.

En dicho motivo se denuncia la infracción de los artículos 14 , 19 del convenio Colectivo 2010 -2015 de CLH, S.A. (2010-2015), en relación con los artículos 39.4 , 41.1 del Estatuto de los Trabajadores así como respecto a su apartado 6 y del artículos 37.1 de la Constitución Española , es decir, refunde en un solo motivo cuestiones que cuentan con sustancialidad independiente, insistiendo en la declaración de nulidad de la decisión empresarial la cual, como sabemos, ya ha sido declarada nula por la sentencia recurrida.

La lectura del Anexo 1º y 2º de la denominada Acta Final del Convenio colectivo de 2006-2009 contiene la relación de puestos de trabajo y sus funciones.

Esa lectura, combinada con la del artículo 14 del convenio colectivo 2010-2015 señala que desde el 1 de enero de 2006 la relación de puestos de trabajo y sus funciones es la misma que figura en los citados Anexos 1 y 2, es decir nada ha variado con la entrada en vigor del nuevo Convenio.

Del apartado cuarto del cuerpo de Acuerdos que figura en el Acta Final, nada nos dice el artículo 14, entre otras cosas porque ese apartado tenía como finalidad salvaguardar, a la entrada en vigor del nuevo convenio 2006-2009, que no es el que nos ocupa, la situación profesional con motivo de la creación, en el convenio anterior al actual de los nuevos grupos profesionales pues era la negociación con vistas al Convenio 2006-2009 la que les afecta y que culmina en la elaboración de los Anexos 1 y 2.

En la negociación del convenio 2010-2015, a tenor de las apariencias que presenta su artículo 14 no ha sido necesario entrar en nueva discusión acerca de grupos y funciones, manteniendo intactos los adoptados en 2006.

Teniendo ese planteamiento como base resta valorar la calificación de la actuación empresarial al llevar a cabo la medida consistente en integrar en un solo puesto de trabajo los puestos de especialistas de Sala de Control y especialistas de explotación de instalaciones.

En el Anexo I figuran por separado especialista de Sala de Control y de Explotación de Instalaciones, dentro del grupo de especialistas describiendo el Anexo 2 las funciones de especialista de explotación de instalaciones.

A tenor de la legalidad descrita, no forma parte del artículo 14 la garantía de no modificación en el futuro del contenido funcional de los puestos de trabajo de los especialistas, ni el régimen de movilidad funcional que era de aplicación con anterioridad a la firma del Convenio (2010-2015), garantía establecida para la vigencia el anterior convenio, el que corresponde al período 2006-2009.

Sin embargo los razonamientos de la sentencia se ajustan a la normativa convencional, dejando a salvo ciertos errores en la cita de los vehículos de remisión.

La primera cuestión que ha dejado resuelta es la existencia de una garantía de no modificación de funciones en favor de los especialistas de Sala de Control y Especialistas de Instalación de Explotaciones.

Existe la garantía aunque no por remisión del artículo 14 del Convenio Colectivo 2010 -2015 al Anexo I del convenio 2006-2009 que se limita a reproducir el cuadro de grupos profesionales y puestos de trabajo y en el Anexo II las respectivas funciones sino por remisión sucesiva del artículo 23-5 d) del convenio 2010-2015 a su Acta Final y sus apartados a) y b) de esta.

El tenor literal del apartado 25-5-d) al referirse a las atribuciones de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional es el siguiente: «Conocer e informar con carácter previo a su aprobación por la empresa, la definición y el encuadramiento de posibles nuevos puestos de trabajo, o la modificación de los contenidos funcionales de los actuales, conforme a lo previsto en el Acta Final del presente Convenio.».

A su vez, el Acta Final del Convenio 2010-2015 dice lo siguiente: No obstante lo anterior, se establecen con carácter temporal las siguientes garantías para los actuales Especialistas de Sala de Control:

  1. Los que proceden del antiguo sistema de categorías laborales. mantendrán en el nuevo cuadrante anual conjunto sus actuales condiciones de trabajo y de movilidad funcional recogidas en el Convenio y en el Acta Final del Convenio Colectivo 20042009, así como el régimen económico y de rotación única en su actual puesto de trabajo, que se deriven del actual cuadrante anual publicado inicialmente para 2011.

  2. A los actuales Especialistas de Sala de Control ingresados en la compañía en el nuevo sistema de grupos profesionales, afectados directamente por la aplicación del nuevo régimen de cuadrante anual conjunto, se les garantiza que durante el año 2011 mantendrán el mismo número de domingos y festivos que tienen programados y, excepcionalmente, durante 2012 mantendrán en cuadrante al menos 2/3 de los domingos o festivos que teóricamente hubieran tenido de no haber entrado en vigor el cuadrante conjunto. Se procurará mantener esta excepción hasta el 31-12-2015, siempre y cuando no origine problemas organizativos en las instalaciones que afecten a la prestación del servicio.».

    De esta forma, nos hallamos ante el siguiente panorama; una definición de puestos y funciones que según el artículo 14 del Convenio Colectivo 2010 -2015 es la que corresponde a los anexos 1 y 2 del Acta Final de 2006-2009, una garantía reforzada para la conservación de un status que nace del artículo 23-5-d) del Convenio Colectivo 2010 -2015 por remisión al Acta Final de este último la cual viene a contemplar una cadena de excepciones sobre excepciones anteriores en la forma siguiente: a la regla general ex art. 23-5-d) que faculta a la empresa para la creación de nuevos puestos (definir y encuadrar) y la modificación de contenidos funcionales de los actuales, se superpone la excepción en el Acta Final (2010-2015) Punto 1: No obstante lo anterior, se establecen con carácter temporal las siguientes garantías para los actuales Especialistas de Sala de Control:

  3. Los que proceden del antiguo sistema de categorías laborales. mantendrán en el nuevo cuadrante anual conjunto sus actuales condiciones de trabajo y de movilidad funcional recogidas en el Convenio y en el Acta Final del Convenio Colectivo 20042009, así como el régimen económico y de rotación única en su actual puesto de trabajo, que se deriven del actual cuadrante anual publicado inicialmente para 2011.

  4. A los actuales Especialistas de Sala de Control ingresados en la compañía en el nuevo sistema de grupos profesionales, afectados directamente por la aplicación del nuevo régimen de cuadrante anual conjunto, se les garantiza que durante el año 2011 mantendrán el mismo número de domingos y festivos que tienen programados y, excepcionalmente, durante 2012 mantendrán en cuadrante al menos 2/3 de los domingos o festivos que teóricamente hubieran tenido de no haber entrado en vigor el cuadrante conjunto. Se procurará mantener esta excepción hasta el 31-12-2015, siempre y cuando no origine problemas organizativos en las instalaciones que afecten a la prestación del servicio.»

    Es cierto, así lo hace constar la sentencia, que salvo las funciones, el resto de los elementos del cuadrante no se han visto alterados, pero en cuanto a las mismas y pese a ese refuerzo de mantenimiento de condiciones, hasta el 31 de diciembre de 2015, reza el texto del acuerdo, se ha producido la alteración impugnada.

    Como razona la sentencia es la aplicación de dicha garantía aunque la deriva del apartado 4 del Acta (2006-2009), la que impone a la demandada acudir al artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores al objeto de que por dicho cauce pueda justificar los problemas organizativos en las instalaciones que afecten a la prestación del servicio. En resumen, no nos hallamos ante la modificación básica a la que atiende el artículo 23-5-d) (Convenio colectivo 2010-2015) sino a una modificación que afecta a un nivel superior por mor de lo acordado en dicho convenio.

    En consecuencia con lo razonado procede desestimar el recurso de la empresa demandada y también el de la parte actora, por las razones que son expuestas a continuación.

    Obtenida una sentencia en la que se declara la nulidad de la medida adoptada que al recaer directamente sobre los Especialistas de Sala de Control afecta indirectamente a los Especialistas de Explotación de instalaciones al modificar también sus funciones, no es dable insistir en una petición de nulidad.

    Aún aceptando esa inicial desviación del debate hemos visto como la decisión adoptada en la instancia y que se confirma en casación funda la nulidad de la actuación empresarial en el artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores precepto que el Sindicato actuante denuncia como infringido y que la decisión declarada nula es aquella frente a la que se dirige el Suplico de la demanda. En suma las pretensiones han sido atendidas en cuanto a efectos de lo pedido, salvo en cuanto a la declaración de vulneración de la libertad sindical, respecto a la cual la recurrente invoca el artículo 37 de la Constitución Española sin otro razonamiento. En todo caso, es de recordar la sucesión de actos de comunicación, reuniones y solicitud de informe dirigido al Sindicato demandante descritos en el ordinal sexto de la sentencia para disipar cualquier duda acerca de la intervención dada a la reputación de los trabajadores y a U.G.T. en particular.

    Las partes no denuncian en sus respectivos recursos alguna desviación del debate respecto del origen de la litis, con lo que al final nos hallamos ante el examen de una garantía, específica de los Especialistas de Sala de Control, evidente en su duración para estos, al menos hasta el 31 de diciembre de 2015, derivando en definitiva hacia la declaración de nulidad de la medida notificada el 14 de noviembre de 2014, decisión que se confirma, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A, y desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federación de Industrias Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 340/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) frente a Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH, S.A.) sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...de entrada en vigor del convenio provincial de hostelería de Santa Cruz el 1 de julio de 2018, y que como señala entre otras en STS de 20 de julio de 2016 los convenios colectivos entran en vigor en la fecha en que acuerden las partes aun cuando su publicación en el BOP sea posterior. Indic......

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