STS 670/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto simultáneamente por la Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) y el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA) representados y asistidos por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de abril de 2015, dictada en autos número 168/2013 , en virtud de demanda formulada por Coordinadora Estatal del Sector de Handling Aéreo, D. Alejo , D. Baltasar y Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas, contra Iberia LAE, SAU Operadora; Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Unión Sindical Obrera (USO); Asociación Sindical Española de Técnicos Aeronáuticos (ASETMA); Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA); Sección Sindical de la Central Trabajadores Asamblearios - Vuelo (CTA.VUELO); Sindicato Español de los Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA); Confederación General del Trabajo (CGT); Central Trabajadores Asamblearios (CTA); Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA); Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia; y Confederación Nacional del Trabajo (CNT); así como el Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora representado y asistido por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Coordinadora Estatal del Sector de Handling Aéreo, D. Alejo , D. Baltasar y Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas, se interpusieron sendas demandas de Conflicto Colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que:

se estime la demanda y se declare la nulidad de dicho acuerdo de mediación o en su caso del punto cuarto del mismo que establece que "Los distintos colectivos afectados renuncian a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012"

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SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, D. Alejo desiste de su demanda. En el Suplico elimina la petición de nulidad del acuerdo sólo lo que se refiere al apartado 4 del acuerdo. CNT, CGT y CTA se adhieren a la demanda. IBERIA y UGT se oponen a la demanda y SEPLA alega falta de legitimación pasiva ad causam, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que en la demanda planteada por COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING AÉREO, Alejo , Baltasar Y SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS contra IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS, SECCIÓN SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, CTA, COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, COMITÉ 14 INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA Y MINISTERIO FISCAL, se estima la falta de legitimación de CNT y de CEHSA para intervenir en este proceso, y se desestima la falta de legitimación pasiva ad causam de SEPLA. Se desestima la demanda, y en consecuencia se absuelve a los demandados de todos sus pedimentos

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CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Iberia Operadora, constituida como sociedad anónima en 1927, viene constituida principalmente para la explotación de transporte aéreo de pasajeros y mercancías de toda clase y correo, así como otros servicios relacionados con ello como asistencia tecnológica y consultoría en materia aeronáutica, mantenimiento aeronáutico y similares. - Para el ejercicio de la misma cuenta con centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas, así como parte de ellos en el extranjero, en los lugares de destino de determinadas líneas regulares.

Es una compañía que, en la actualidad, es cabecera de un grupo de sociedades que formula cuentas anuales consolidadas en un grupo superior, cuya sociedad dominante es IBERIA OPCO (Subgrupo lberia), sociedad española. A su vez, el Subgrupo Iberia es dependiente de IAG (International Consolidated Airlines Group S.A.), que cotiza en bolsa.

SEGUNDO.- El 24 de mayo de 2012 D. Jaime Montalvo dicta laudo, con vigencia desde la fecha de su emisión hasta el 31 de diciembre de 2014.

El 2-11-12, en nuestro procedimiento 178/2012, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente:

"En la demanda interpuesta por COMPAÑÍA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU; contra IBERIA LAE OPERADORA SAU; SEPLA; SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA; MINISTERIO FISCAL en proceso de impugnación de laudo sustitutivo de convenio colectivo, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa de la Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U. y de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora. Declaramos la nulidad del laudo, debiendo retrotraerse las actuaciones del procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar audiencia a Iberia Express.".

El Tribunal Supremo casó y anuló nuestra sentencia en cuanto acordaba retrotraer las actuaciones y declaró la nulidad del Laudo impugnado ( STS 4-4-14, rec. 132/13 ).

El 21-12-2012 el arbitro dictó un segundo laudo, publicado en el BOE de 14-03- 2013. El 11-03-2013, en nuestro procedimiento 35/2013, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente:

"En la demanda de impugnación de laudo arbitral, promovida por la COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción parcial, defendida por SEPLA y el MINISTERIO FISCAL y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad del árbitro. Estimamos, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia de esta Sala de 2-11- 2012 , dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en casación ordinaria por todas las partes, porque lo que se resuelva en el recurso de casación determinará esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral , promovido por la COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU contra el laudo de 21-12- 2012, en el que han sido parte el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA , IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA y el MINISTERIO FISCAL".

El mismo 11-03-13 dictamos sentencia en proc. 37/2013, con el siguiente fallo:

"En la demanda de impugnación de laudo arbitral, promovida por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción parcial, defendida por SEPLA y el MINISTERIO FISCAL y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad del árbitro. Estimamos, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia de esta Sala de 2-11-2012 , dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en casación ordinaria por todas las partes, porque lo que resuelva el recurso de casación determinará esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral, promovido por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA contra el laudo de 21- 12-2012, en el que han sido parte el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA, la COMPAÑÍA 7 OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU y el MINISTERIO FISCAL".

El Tribunal Supremo declaró la nulidad del laudo arbitral en sentencias de 4-4-14 (rec. 184/13 ) y de 8-4-14 (rec. 218/13 ).

TERCERO.- El 12 de febrero de 2013 IBOP entrega carta de comunicación de inicio del periodo de consultas relativo al expediente extintivo a las distintas secciones sindicales constituidas: las de Asetma, CTA-Tierra, CTA-Vuelo, Sitcpla, USO-Tierra, Sepia, CGT-Mierra, UGT-Tierra, UGT-TCP, CCOO-TCP, CCOO- Tierra, Stavla; así como a John Hilegas Garay, al Comité de Vuelo TCP, al Comité Intercentros Tierra.

CESHA no participó en el período de consultas.

CUARTO.- El 12-02-2013 la empresa notificó a la autoridad laboral el inicio del período de consultas, aportándole la misma documentación entregada a la RLT, así como copia del acta constituyente, en la que se reflejaba expresamente que se negociaría efectivamente en tres mesas negociadoras diferenciadas, aunque se conformaría también una mesa general cuyas funciones serían esencialmente informativas.

QUINTO.- El 22-02-2012 IBOP y todos los representantes de las mesas negociadoras alcanzaron el acuerdo siguiente:

"Manifiestan que encontrándose en el período de consultas al que se refieren los artículos 51.2 ET y 7 y siguientes del RD 1483/2012 , como consecuencia del proceso de despido colectivo instado por la Compañía IBERIA,

ACUERDAN:

Para facilitar el citado período de consultas, dejar constancia del cumplimiento de los trámites previstos para el mismo y facilitar la consecución de un Acuerdo, nombrar como mediador a DON Hipolito ".

SEXTO.- El 1-03-2013 IBOP comunica a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio de un período de consultas para la inaplicación de determinadas cláusulas de los tres convenios aplicables, así como del laudo arbitral de 21-12-2012, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Se aportó a cada una de las comisiones existentes la documentación, que obra en la comunicación y se tiene por reproducida. - La empresa precisa en su escrito, que la inaplicación del convenio ya estaba incluida en el plan de acompañamiento, tratándose, por consiguiente, de un supuesto sometido al período de consultas, por lo que consideraba que debía extenderse su consideración a la mediación del señor Hipolito . - Los representantes de los trabajadores se negaron a recibir la documentación, por lo que la empresa se la remitió por fax.

SÉPTIMO.- El señor Hipolito convocó conjuntamente a las partes a diversas reuniones los días 6, 7 y 11 de marzo, sin que conste acreditado que ninguno de los participantes reprochara al mediador que no se les convocara separadamente, ni tampoco que se pronunciara sobre la inaplicación de cláusulas de los tres convenios, así como del laudo arbitral reiterado, no observándose queja o reproche alguno por falta de documentación.

El mediador precisó, en la reunión de 6-03-2013, las grandes líneas de su propuesta y entregó un ejemplar a cada uno de los asistentes, acordándose finalmente reunirse al día siguiente. - El 7-03-2013 se realizaron por el mediador las aclaraciones promovidas por las partes, sosteniéndose, a continuación un fuerte debate sobre las propuestas, advirtiéndose por el mediador que solo se considerarán las que tengan relación con los contenidos de la propuesta y son aceptadas mutualmente por ambas partes. - Se suspendió la reunión para el día 11-03-2013, donde se abrió un turno para que las partes se manifestaran sobre la propuesta, adhiriéndose IBOP, CCOO, UGT, ASETMA, SITPLA y CTA-VUELO, quienes advirtieron, no obstante, que debían someterlo a la aprobación de sus órganos estatutarios o a las asambleas de trabajadores, por lo que solicitaron uno o dos días para manifestarse definitivamente. - SEPLA y USO manifestaron la imposibilidad de manifestarse sin consultar con sus respectivos afiliados, mientras que CTA-TIERRA, STAVLA y CGT manifestaron su desacuerdo, en el primer caso hasta que se produjera un referéndum y el último por acuerdo votado en asambleas de sus afiliados.

El 13-03-2013 se alcanzó finalmente un acuerdo, que se suscribió por todas las secciones sindicales, que acreditaban el 81,8% de la representación, no suscribiéndose por SEPLA, CGT, STAVLA y CTA TIERRA, quienes acreditaban un 18,82% de la representación.

El acuerdo suscrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, establece, en su parte declarativa, lo siguiente:

"La Compañía Iberia necesita acometer un proceso de reestructuración que contribuya a hacer sostenible su futuro y afiance su capacidad de competir en el cada vez más complejo mercado del transporte aéreo.

El acuerdo entre la Dirección de Iberia y los Representantes de los trabajadores se muestra como el instrumento más eficaz para acometer dicho proceso, cuyo objetivo es dotar a Iberia de los recursos necesarios para afrontar un plan futuro de crecimiento y consolidación.

La consecución del objetivo de fortalecer la Compañía pasa, entre otras medidas, por una política de renovación de la flota, por la mejora de la política comercial y por la adecuación de sus costes y plantillas, así como por el incremento de la productividad. (...)"

Seguidamente, se acuerdan entre otros extremos, un mínimo de 3141 extinciones contractuales, un ajuste salarial para quienes se mantienen en sus puestos de trabajo y su congelación durante el período 2013-2015, al igual que respecto de las aportaciones al Fondo Mutual, y se establece que "Los distintos colectivos afectados renuncian a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012".

OCTAVO.- El 3-03-2013 IBOP notificó a los representantes de los trabajadores la decisión de proceder al despido colectivo en los términos pactados.

NOVENO.-.- Impugnado el despido colectivo en proc. 169/2013, la Sala desestimó la demanda por sentencia el 4-7-13 , en la que se razonó, entre otros 9 extremos, que "Se ha probado aquí, tratándose, en todo caso, de un hecho pacífico que, entre las medidas del plan de acompañamiento, entregadas por la empresa a la DGE y a los representantes de los trabajadores, se encontraban entre otras, la inaplicación de los tres convenios, así como la inaplicación del IPC del año 2012, entre otras medidas. - Consideramos, por consiguiente, que el mediador estaba legitimado para pronunciarse globalmente sobre dichas medidas, entre ellas la inaplicación de los tres convenios de la empresa, porque ese pronunciamiento constituía notoriamente una de las vías para facilitar el acuerdo, encomendado por todos los negociadores, por lo que consideramos que no ha excedido en absoluto el mandato recibido el 22-02-2013. Resta por despejar, si la promoción formal del procedimiento de inaplicación del convenio, instado por la empresa el 1-03-2013, vicia el procedimiento de mediación, por cuanto se ha probado que la empresa solicitó al mediador que se pronunciara expresamente sobre dicho procedimiento y así lo manifiesta el propio mediador, quien afirma que ha concluido con acuerdo el procedimiento de mediación de despido e inaplicación del convenio, a lo que adelantamos una respuesta negativa. - (...) Creemos, sin embargo, que la iniciativa empresarial, asumida aparentemente por el mediador como procedimiento diferenciado del despido colectivo no vicia el procedimiento de mediación, porque se trata sencillamente de una medida redundante, por cuanto el mediador tenía ya encomendado pronunciarse sobre la inaplicación de los tres convenios en el período de consultas del despido colectivo, asumiéndose hasta tal punto por todos los negociadores, que todos ellos, salvo alguna excepción, lo plantearon a sus afiliados o a las asambleas de trabajadores como un todo, lo que hacía completamente innecesario promover paralelamente el procedimiento de inaplicación del convenio, siendo revelador, que en el escrito, dirigido por IBOP a la DGE el 1-03-2013, así como a los representantes de los trabajadores, subrayara que la inaplicación se promovía en el marco del art. 8 RD 1483/2012 , acreditando, de este modo lo artificioso e inútil de la medida, que no ha causado, a nuestro juicio, ningún tipo de indefensión a los demandantes, quienes supieron en todo momento, que el proceso era único y que el mediador se iba a pronunciar sobre el despido y también sobre las medidas de acompañamiento, como se resalta en el propio acuerdo de mediación, suscrito finalmente por la mayoría de los representantes de los trabajadores."

Esta sentencia, que declaró justificado el despido colectivo, ha devenido firme en virtud de STS 28-1-15 .

DÉCIMO.- CNT no tiene presencia en los órganos de representación unitaria en la empresa, ni cuenta con representantes sindicales. No consta que tenga implantación alguna en IBOP.

Se han cumplido las previsiones legales

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QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) y del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), en el que se alega los siguientes motivos:

PRIMERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida al entender que existe infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto por aplicación errónea de los artículos 17 y 124.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sentencia recurrida la falta de legitimación del sindicato CESHA.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida al entender que existe infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto por aplicación errónea del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión del Derecho al entender que existe infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto por INAPLICACIÓN del 9.3 de la Constitución, en cuanto se vulneran los principios irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos y de seguridad jurídica y del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que a continuación se relacionará.

CUARTO.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión del Derecho al entender que existe infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto por INAPLICACIÓN de los artículos 3.5 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que a continuación se relacionará

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El recurso fue impugnado por la representación legal de Iberia LAE SAU Operadora y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Iberia -cuyas circunstancias constan en la sentencia recurrida y en los antecedentes de esta resolución- procedió a tramitar un despido colectivo en 12-02-2013, en cuyo período de consultas las partes alcanzaron el acuerdo de nombrar como mediador a D. Hipolito para facilitar el período de consultas, dejar constancia del cumplimiento de los trámites y facilitar la consecución de un acuerdo. Con fecha 13-03-2013 se alcanzó un acuerdo en el período de consultas, sobre la base de la propuesta del mediador, en el que, entre otros extremos, se acordaron un mínimo de 3141 extinciones contractuales, un ajuste salarial para quienes se mantienen en sus puestos de trabajo y su congelación durante el período 2013-2015, al igual que respecto de las aportaciones al Fondo Mutual, y se estableció que los distintos colectivos afectados renunciaban a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012. La empresa notificó a los representantes de los trabajadores la decisión de proceder al despido colectivo en los términos pactados.

Esta decisión empresarial dio lugar a la tramitación de dos procedimientos judiciales diferentes:

- El primero, iniciado en virtud de demanda del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), se tramitó con el número 169/2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tuvo por objeto la impugnación del despido colectivo. En instancia el procedimiento finalizó mediante la Sentencia 140/2013, de 4 de julio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó íntegramente la demanda y declaró el despido colectivo ajustado a derecho, por no apreciar ningún motivo de nulidad, y por entender que concurrían las causas alegadas y que los términos de acuerdo en punto a las medidas acordadas junto a las extintivas eran conformes a derecho. Disconforme con tal sentencia, el Sindicato SEPLA formalizó recurso de casación, al que se adhirió CGT. Durante la tramitación del recurso, SEPLA desistió del mismo y la STS de 28 de enero de 2015 (Rec. 16/2014 ) desestimó el recurso de CGT por carencia sobrevenida de su objeto al ser su intervención procesal la de adherente a la demanda del SEPLA lo que le impide mantener el recurso de casación por si mismo. Con ello la SAN 140/2013, de 4 de julio quedó firme.

- El segundo de los procedimientos (que, como se verá, ha acabado dando lugar al presente recurso de casación), se inició por demandas planteadas por Coordinadora Estatal del Sector de Handling Aéreo (CESHA) y por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA), que se tramitaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el número 168/2013 , y cuyo objeto era que se declarase la nulidad del punto cuarto del acuerdo del despido colectivo que establece que «Los distintos colectivos afectados renuncian a la regularización y abono derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012». La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2013 , desestimó íntegramente las demandas. Los sindicatos demandantes recurrieron en casación lo que dio lugar a nuestra Sentencia de 27 de enero de 2015, recaída en el recurso 28/2014 , que anuló la sentencia de la Audiencia Nacional y mandó reponer actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que se procediese de acuerdo con la fundamentación jurídica de nuestra precitada sentencia. Dicha fundamentación jurídica explicaba que se había producido la parcelación de un objeto litigioso inescindible y que el procedimiento adecuado era el del artículo 124 LRJS , habida cuenta de que «cuando existe acuerdo en la fase de consultas surge una inescindible unidad entre la extinción colectiva y las medidas en que se basa, una completa vinculación a la totalidad del acuerdo. No es pensable que se resuelva de forma separada sobre un extremo que ha condicionado la concurrencia de voluntades y que el resto quede inconmovible»; para añadir sobre esa base que «la íntima conexión de unas cuestiones y otras comporta la existencia de una conexidad objetiva en el objeto procesal. Por eso, los contenidos básicos del acuerdo alcanzado durante la fase de consultas en un procedimiento colectivo de despido no deben ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía de conflicto colectivo...En estos casos la modalidad del art. 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo».

Como consecuencia de ello, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras dar audiencia a las partes, dictó su sentencia 75/2015, de 27 de abril de 2015 (aquí recurrida) por la que, tras declarar la falta de legitimación activa de CNT y CESHA para intervenir en el proceso, desestima la demanda.

SEGUNDO

CESHA y STAVLA formulan un mismo y único recurso de casación que articulan a través de cuatro motivos al amparo, todos ellos, el artículo 207.e) LRJS en los que denuncian infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por Iberia y el Ministerio Fiscal.

En el primero de los motivos, se denuncia aplicación errónea de los artículos 17 y 124.1 LRJS por haber apreciado la sentencia recurrida la falta de legitimación del Sindicato CESHA. En efecto, la sentencia recurrida estimó la falta de legitimación activa de CESHA por cuanto que su falta de implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo se desprende del hecho de que no integrara el banco social de la comisión negociadora del período de consultas. Justifica la sentencia que en el procedimiento anterior, cuya sentencia anuló esta Sala, se admitió la legitimación activa de CESHA porque se trataba de un conflicto colectivo; sin embargo, al tramitarse, ahora, como impugnación de un despido colectivo la legitimación tiene otras reglas que conducen a negársela al mencionado sindicato.

La legitimación activa en los procesos de despido colectivo regulados en el artículo 124 LRJS se concede, en el supuesto de que la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, a aquéllos que tengan Implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo. No dice la Ley, empero, que debe entenderse por implantación suficiente. Para la sentencia recurrida la concreción de tal concepto jurídico indeterminado vendría dada por la participación o no de la representación en la comisión negociadora del período de consultas del propio despido colectivo.

Sin embargo, la doctrina científica ha venido asumiendo que la expresión aludida debe ser entendida acudiendo a la legitimación para interponer conflictos colectivos de las propias secciones sindicales. Igualmente la Sala se ha pronunciado generalmente en ese mismo sentido y ya, de manera específica, sobre el alcance de tal indeterminada expresión en los siguientes términos ( SSTS de 28 de enero de 2015 -recs. 16 y 35/2014 ), cuya literalidad se muestra diametralmente opuesta al entendimiento de la sentencia recurrida:

el art. 124 LRJS no puede ser interpretado al margen de otras normas procesales cuya integración sistemática es ineludible.

La primera de ellas es el art. 17.2 LRJS que dice: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios", precepto que establece una regla general procesal que no es sino una traslación del art. 7 CE , utilizando incluso hasta sus mismas palabras. Dando un paso más, el mismo precepto añade: "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el curso de las actuaciones". Y, en tercer lugar, el art. 155 LRJS , denominado "Intervención de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación", aún situado dentro del Capítulo destinado a la regulación del proceso de conflictos colectivos, dice así: "En todo caso, los sindicatos representativos (...) podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". Todo lo cual coincide, además, con lo previsto en el artículo 13 de la LEC sobre "Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados", supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas, cuando dispone que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". Éstos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra, como sin duda es el caso pues nadie alega cualquiera de estas circunstancias, en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ ).

Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional.

Por su parte, el art. 124 LRJS se limita a aludir al "empresario demandado" (art. 124.9) y a precisar que, cuando el período de consultas terminase con acuerdo, "también deberá demandarse a los firmantes del mismo" ( art. 124.4). Esto no puede significar una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pueden personarse, bien como demandantes bien como demandados, por aplicación analógica del art. 155 LRJS , pese a que, por razones obvias, el proceso de conflicto sea más amplio y abierto, o menos limitado en sus contenidos, que el de despido colectivo. Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso -también especial pero de mucho mayor alcance- como es el de conflictos colectivos

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Por su parte, la STS de 23 de febrero de 2015 (rec. 255/2013 ) reconoce legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios a los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trata.

La aplicación de la doctrina citada al presente supuesto debe comportar la estimación del motivo por lo siguiente: En primer lugar, porque el único dato que consta en los hechos probados es que CESHA "no participó en el período de consultas", sin ningún otro hecho o afirmación que permita aquilatar la suficiencia o no de su implantación en el ámbito del conflicto, lo que en virtud del principio pro actione , debe favorecer su participación en el proceso a falta de evidencias contundentes que muestren la inexistencia de implantación suficiente. En segundo lugar, por cuanto que su legitimación -en tanto que demandante- no fue cuestionada por ninguna de las demandadas ni por la propia Sala sentenciadora que la admitió sin ningún tipo de trabas durante todo el proceso cuando se tramitó como conflicto colectivo, siendo después de que su primera sentencia fuese anulada y se tramitase el proceso por la modalidad de despidos colectivos cuando se decretó su falta de legitimación activa, produciéndose una distorsión en cuanto a su legitimación en virtud de la modalidad procesal elegida, diferencia que no encuentra base ni en la interpretación de la norma ni en los hechos que figuran en la relación fáctica de la sentencia.

Consecuentemente, oído el Ministerio Fiscal, el motivo habrá de estimarse en cuanto a la legitimación activa de CESHA aunque ello no tenga ninguna repercusión práctica; por un lado, porque hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin traba ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones propuesto y practicada prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante; por otro, por cuanto que su recurso de casación se formula conjuntamente con STAVLA lo que provoca que no haya ninguna medida que adoptar en la tramitación de este Recurso; y, por último, porque nada se pide en relación a las consecuencias de la estimación de este motivo en el recurso.

TERCERO

Al amparo del artículo 207. E) LRJS formulan las recurrentes su segundo motivo de recurso en el que denuncian infracción por aplicación errónea del artículo 221.1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por vulneración del artículo 24 CE .

La recurrente entiende que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que realiza la sentencia recurrida es contraria a las normas que cita y a la jurisprudencia que invoca. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entendió que en su sentencia firme de 140/2013, de 4 de julio (a la que se ha hecho amplia referencia en el fundamento primero de esta resolución), que las cuestiones pactadas en el acuerdo de consultas del despido colectivo fueron validadas expresamente, por lo que resulta necesario aplicar a la demanda actual (que se circunscribe a pedir que se declare la ilegalidad de uno de los pactos que formaban parte del acuerdo de aquél período de consultas) el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 LEC .

El efecto positivo de la cosa juzgada consiste en el deber de ajustarse a lo que ya ha sido resuelto si es condicionante o prejudicial de la pretensión pendiente de juzgar. A este efecto se refiere el artículo 222.4 LEC al establecer que: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

A propósito de este efecto positivo nuestra jurisprudencia ya señaló (aun antes de la aparición de la nueva LEC -y haciendo referencia todavía al derogado artículo 1252 del Código Civil - lo siguiente:

La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige (...) que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94), 23-10-95 ( rec. 627/95) y 17-XII-98 ( rec. 4877/97 ) entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Dentro de esta concepción general -añade la última citada- que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas. De acuerdo con la concepción más rigurosa, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las propias consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Pero dentro de una concepción más flexible, que es la finalmente seguida por esta Sala, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada.

El efecto positivo de la cosa juzgada que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio [por todas, sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94) y 17-XII-98 ( rec. 4877/1997 ), con cita de otras varias].

Apreciación de oficio que, como destaca la primera citada, es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior

( STS de 13 de octubre de 2000, rec. 79/2000 ).

Tras entrar en vigor la LEC, el Tribunal Supremo ha reiterado esta interpretación en toda una serie de sentencias [como, por ejemplo, las SSTS de 20 de octubre de 2004 (Rec. 4058/2003 ), 30 de septiembre de 2004 (Rec. 1793/2003 ), 28 de abril de 2006 (Rec. 2969/2004 ), 13 de junio de 2006 (Rec. 2507/2004 ) o 9 de marzo de 2007 (Rec. 1968/2005 ). Y es que la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada -es decir, el artículo 222.4 de la LEC - no ha hecho sino recoger "los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 del Código Civil " [ STS de 28 de abril de 2006, Rec. 2969/2004 ).

La consecuencia de ello es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes.

Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con los pactos inherentes al acuerdo de consultas del despido colectivo y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, unos de forma amplia y otros circunscritos a un aspecto concreto del pacto o acuerdo de consultas.

Desde el momento en que nuestra sentencia de 27 de enero de 2015, que anuló la anterior de la Audiencia Nacional , estableció que no podían cuestionarse aisladamente determinadas cláusulas del acuerdo total logrado en las consultas dado que el pacto del período de consultas en un despido colectivo formaba un todo que sólo podía impugnarse globalmente a través del proceso de impugnación de despidos colectivos ( artículo 124 LRJS ), ya advirtió que en esa misma fecha se había deliberado otro recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional que declaraba la validez del despido colectivo y de todos los pactos logrados en el acuerdo de consultas. Nuestra sentencia de 28 de enero de 2015, rec. 16/2014 , dejó firme la SAN 140/2013, de 4 de julio cuyo pronunciamiento avalaba la legalidad de la cláusula que en este procedimiento se pretende anular.

De esta forma el razonamiento de la sentencia recurrida al aplicar el artículo 222.4 LEC y con él, el efecto positivo de la cosa juzgada puesto que ya se había declarado, en sentencia firme, la legalidad de la cláusula que hoy se pretende combatir, resulta adecuado y debe confirmarse.

CUARTO

La desestimación del motivo examinado en cuanto que conduce, inexorablemente, a la confirmación de la sentencia recurrida determina que resulta absolutamente innecesario el examen del resto de motivos que inciden, por razones materiales en la ilegalidad de la cláusula cuestionada.

Por ello, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de este motivo. Lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia respecto del fondo del asunto; esto es la desestimación de las peticiones contenidas en las demandas acumuladas.

No procede pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto simultáneamente por la Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) y el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA representados y asistidos por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en el único aspecto relativo a la admisión de la legitimación de la Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA). Desestimar el recurso en todo lo demás. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de abril de 2015, dictada en autos número 168/2013 , desestimatoria de las demandas que dieron origen al presente procedimiento. 3) No ha lugar a efectuar pronunciamientos sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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