ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7752A
Número de Recurso3439/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2015 se dictó auto de inadmisión en el recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción, y por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

Por D. Carlos José Navarro, Procurador de los Tribunales y del actor recurrente D. Pascual se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, y no discriminación del art. 14 CE .

TERCERO

Por providencia de 4 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Abogado de la Generalitat de Catalunya presentó escrito en fecha 27 de noviembre de 2015 solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones-, el art. 241.1 LOPJ , el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad de actuaciones comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (así, ATS/4ª de 17 enero 2012 - rcud 3421/10 -).

  1. Hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS/4ª de 13 marzo de 2012 -rcud 147/10 - ) que ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ( STS/4ª de 9 julio 2008 - inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. La denuncia que se hace en el recurso gira sobre dos motivos, por un lado la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , y por otro y con carácter subsidiario, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE . En el primero insiste en su discrepancia con la ausencia de identidad entre las sentencias comparadas "....No podemos compartir dicha afirmación, no existe, a juicio de esta parte, esa pretendida falta de identidad y por lo tanto, la inadmisión del recurso sin haber entrado en el fondo, supone una vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva del art. 24 CE ..."; en el segundo, mantiene que la ausencia en la sentencia de "elementos suficientes para conocer el número de despidos producidos en el período de referencia, (...) respondería a motivos totalmente ajenos a las partes e incluso al órgano judicial de instancia, y a sus posibilidades de actuación, puesto que el número de despedidos en un procedimiento como el presente, no empezó a ser relevante sino después de dictarse la Sentencia de instancia y ello fue debido al cambio de Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 24 de junio de 2014 ".

TERCERO

La Sala no comparte la tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguno de los motivos formulados, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. En segundo lugar, la resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en su razonamiento jurídico Segundo, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas. Falta de contradicción que claramente da respuesta y abarca a cualquier pretensión de signo adverso que se haya planteado por la parte, y sin que pueda ahora traerse a colación para fijar los mimbres fácticos de la sentencia recurrida aquéllos que con igual valor aparecían en la fundamentación jurídica de la decisión judicial de instancia, no sólo porque esa resolución no constituye el objeto procesal del recurso de casación unificadora, sino, lo que es más decisivo, porque la parte no interesó a través del cauce legalmente previsto al efecto la revisión de los hechos probados para dejar fijados los parámetros que pudieran dar soporte al examen de una posible nulidad del despido por implicación del art. 51 ET , por lo que en absoluto puede apreciarse la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , que se alega.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, ya que la alegación de vulneración de los arts. 24 y 14 CE , es claramente retórica, ya que dicha vulneración no se ha podido cometer por una resolución que se limita a inadmitir el recurso, partiendo de la falta de identidad de los asuntos decididos en las resoluciones comparadas. Y, en segundo lugar, pone de relieve que el incidente de nulidad de actuaciones no es una segunda o tercera instancia, y una simple lectura del escrito que le da inicio evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial.

  5. En suma, el objeto del incidente de nulidad no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador D. Carlos José Navarro en nombre y representación de D. Pascual contra el auto de inadmisión fecha 8 de septiembre de 2015 dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3439/14 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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