ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7636A
Número de Recurso3112/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1009/12 seguido a instancia de D. Felicisimo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la demanda formulada por Felicisimo contra Empresa Pública del Suelo de Andalucía y desestimaba la reconvención formulada por Empresa Pública del Suelo de Andalucía frente a Felicisimo .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Hernández Leal en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante es funcionario de Carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administración General, de la Junta de Andalucía habiendo cesado sin reserva de puesto en fecha 30/09/2005, estando en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en la Empresa Pública de la Junta de Andalucía durante el periodo de 01/10/2005 al 08/08/2012. El demandante ha venido prestando sus servicios para la EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) desde el 1/10/2005 en virtud del contrato suscrito el 30/9 de alta dirección en los términos regulados por el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y RD 1382/1985 de 1 de agosto. El 1/1/2007 firman un contrato indefinido común, y el 4/11/2008 un nuevo contrato de alta dirección como Director del Área de Gestión Patrimonial. El actor tenia encomendadas las funciones que se señalan en extenso en el HP 5º, entre ellas, la dirección de su equipo, con más de 50 personas a su cargo, con capacidades para modificar su presupuesto de gasto, y en concreto para autorizar un gasto de hasta 60.000 euros. El día 11/7/2012 la empresa demandada comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo por desistimiento, abonándose a la entrega de la carta de despido, la nómina de liquidación final. Le fue descontada la suma de 1.971,20 euros por aplicación de lo dispuesto del Decreto Ley 1/2012 de 19 junio de la Junta de Andalucía. En fecha 12/07/2012 presenta solicitud de reingreso al servicio activo, haciéndose efectivo el 09/08/2012 fecha en que toma posesión en el puesto "Titulado Superior" dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador impugna el desistimiento efectuado, alegando que al no ostentar la condición de personal de alta dirección no cabe reconocer el desistimiento, por lo que su cese es improcedente al no responder a causa legal, defendiendo su derecho a ser indemnizado. A lo que acumula una reclamación de cantidad por diversos conceptos. Por parte de la empresa se formula demanda reconvencional.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido y la acumulada de reclamación de cantidad, así como la demanda reconvencional de cantidad de la empresa demandada. Frente a la misma se alza en suplicación el actor. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de marzo de 2015 (Rec 391/14 ) confirma la anterior en base a las siguientes argumentaciones: 1) Del inalterado relato fáctico concluye que la relación no es la laboral común que pretendía el recurrente, sino la especial de alta dirección dadas las funciones que tenía encomendadas el actor, y que se estima son inherentes y fundamentales de la empresa, con responsabilidad en los temas vinculados a objetivos generales de la misma y concurrir las notas propias de tal relación. 2) Sobre estas premisas y declarando valido el desistimiento empresarial, considera que tanto a la indemnización por desistimiento como por falta de preaviso le es de aplicación el art. 32 del DL 1/2012 de 19 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública, al tener la condición de funcionario de carrera por lo que no tiene derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos. En el primero denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art 1.2 y 11.1 del RD 1382/85 al considerar que la relación es de alta dirección, insistiendo en que la misma es laboral común. En el segundo motivo plantea el derecho del trabajador a la indemnización por despido improcedente contemplada en supuestos de extinción sin causa.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Para el primer motivo invoca la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 /Rec 819/14 ) en la que la cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza jurídica, ordinaria o de alta dirección, de la relación que une al trabajador con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía con los derivados efectos en orden a sí la decisión empresarial de cese o desistimiento puede ser configurada como un despido. En este supuesto, el demandante ostentaba la categoría de gerente provincial de la empresa en Jaén, en la que comenzó a prestar servicios tras la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido como " directivo intermedio ", que se configuraba por las partes como relación laboral de carácter " común" y estableciendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores " en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente " y excluido de las disposiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa. El día 10/10/2012 la empresa entrega comunicación de cese, que no va acompañada de entrega de cantidad alguna. La Sala IV tras una profusa labor argumental concluye que ni el "Estatuto del Directivo Intermedio" de EPSA (aprobado por Consejo Administración de EPSA en 28-05-2007) ni el "Reglamento de Régimen Interior" de EPSA pueden crear ni configurar relaciones laborales especiales. En el caso, califica la relación de laboral común y el cese de despido improcedente.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida puesto que son diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se discute la naturaleza jurídica de la relación - laboral común o de alta dirección - y ello a los efectos de calificar la extinción de la relación y la posible indemnización. Y aunque se trate de empleados de la misma empresa lo cierto es que las categorías y las funciones realizadas son distintas, así como los contratos suscritos.

    En la sentencia recurrida, se trata de un funcionario de carrera que reanuda dicha relación tras el desistimiento empresarial. En lo que ahora interesa las partes suscribieron un contrato de alta dirección como Director del Área de Gestión Patrimonial, vigente hasta que en julio de 2012 la empresa le comunica la extinción del contrato por desistimiento empresarial. El recurrente sostiene en suplicación que la "relación laboral es la común pues por la participación en el comité de dirección no se puede inferir sea especial de alta dirección al no tomarse decisiones vinculadas a objetivos generales de la empresa". Consta acreditado (HP 5º) que el demandante asumía capacidades de ámbito empresarial, coordinación y dirección del Parque Público de Vivienda; dirección de su equipo, con más de 50 personas, entre los que se encontraban subdirectores, jefes de departamento, titulados superiores, titulados medios, administrativos, realizando incluso evaluaciones de desempeño sobre su personal; tenía capacidad para modificar el presupuesto de gastos y para autorizar un gasto de hasta 60.000 euros, funciones todas ellas que se consideran relativas a los objetivos generales de la empresa y que son inherentes y fundamentales a la misma. Además se trata de personal de libre designación. Por otra parte, el actor, como Director del área de gestión patrimonial, era convocado siempre al consejo de dirección para adoptar decisiones referentes a las inversiones, su financiación, seguimientos de los acuerdos adoptados, control de gastos, desprogramar objetivos etc... y adoptaba acuerdos vinculados a objetivos esenciales de esta empresa pública. Además, el demandante tiene como funciones garantizar la autofinanciación de EPSA como ejecutar los acuerdos del citado comité. Por otra parte se valora que es personal funcionario de carrera y que presentó solicitud de ingreso al servicio activo, tomando posesión seguidamente. La sentencia concluye que se dan las notas propias de la alta de alta dirección, como son las de referirse a puesto de confianza y de libre designación, con facultades amplias y autónomas de gestión y administración.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador ostenta el cargo de " Gerente provincial" de la empresa pública demandada, EPSA, con la que suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido como " directivo intermedio" del EPSA, configurado por las partes como relación laboral de carácter " común " y estableciendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores " en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente ". En este supuesto y aunque el demandante fue elegido sin previo proceso selectivo y por la condición de confianza, resulta que las funciones efectivamente realizadas se estima que no entrañan ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ni a sus objetivos generales. La actividad del demandante se limitaba a realizar funciones directivas intermedias en un ámbito provincial dependiendo funcionalmente de " los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales " y con subordinación al Consejo de Dirección del que no forma parte, sin que conste que hubiere realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica. En particular, las funciones consisten, entre otras, en relaciones con instituciones, organización del personal, enlace con la dirección, proponer actuaciones urbanísticas a los servicios centrales; disposición de gasto hasta 3.000 euros", y "ejerce competencias delegadas del Director de EPSA", y el actor recibía instrucciones de Director y Subdirector de EPSA".

  2. - Para el segundo motivo invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013 (Rec. 6640/2012 ), que examina el cese de varios trabajadores de la demandada SEPIDES que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, - Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal -y RD 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. Se declaran improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección y que por esa razón la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria no sólo porque esa fuera la denominación dada por las partes a la misma, sino porque las responsabilidades atribuidas a los actores eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado. Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público, entre los que no están incluidos los actores.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida puesto que son diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la normativa de aplicación con arreglo a la que resuelven, aun cuando en ambos casos se discute la naturaleza jurídica de la relación - laboral común o de alta dirección - y ello a los efectos de calificar la extinción de la relación y la posible indemnización. Pues bien, en la sentencia recurrida, la relación es calificada de alta dirección y valido el desistimiento empresarial pero sin derecho a indemnización. El actor ostentaba previamente a su relación con el Instituto la condición de funcionario y se encontraba en situación de excedencia, sin reserva a puesto de trabajo. En este supuesto se interpreta el alcance del art 32 del DL 1/2012 de 19 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta, que regula las indemnizaciones por extinciones del contrato y, que establece que " el personal incluido en los párrafos b ) y c) del artículo 3 del presente Decreto -ley, que ostente la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas , ........, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario . ........".. La sentencia sostiene que la redacción literal de la norma, se refiere, de un lado, a los funcionarios de carrera y, de otro, al personal laboral fijo con reserva de puesto de trabajo. Y que la reserva de puesto de trabajo, sólo viene referida al segundo grupo, ya que por su propia naturaleza no sería predicable de los funcionarios de carrera. Como el actor tenía la condición de funcionario de carrera, al extinguirse el contrato de alta dirección, el 10 de julio de 2012, continuó trabajando en otro puesto, concluyendo que le es de aplicación la anterior normativa y por tanto sin derecho a la indemnización.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante, ni existe ninguna referencia a una relación funcionarial previa, insistiéndose en que la normativa analizada es otra. En efecto, en ese supuesto se estudia la naturaleza de la relación de los trabajadores con la demandada, SEPIDES, y si es de naturaleza común u ordinaria, tal y como consta formalmente en los contratos individuales de trabajo o si, por el contrario, en aplicación de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , y su posterior desarrollo reglamentario por Real Decreto 451/2.012, los mismos pasaron a ser de alta dirección. La sentencia concluye, tras una profusa labor argumental, que los demandantes no pueden catalogarse como personal directivo profesional de las Administraciones Públicas, ni SEPIDES participa, de esta condición, sin perjuicio de su pertenencia al sector público, ni dicha norma se trata de título hábil para concluir que desde su entrada en vigor los contratos de trabajo de naturaleza ordinaria de los actores sufrieron una novación legal, trocándose en propios de personal laboral de alta dirección. Las especialidades que prevé la DA son para los contratos mercantiles y de alta dirección en el sector público estatal pero no para el carácter ordinario de la relación laboral de los accionantes y SEPIDES, lo que les excluye de su campo material y personal de afectación y de esa Disposición Adicional. Circunstancias que suponen la aplicación del art 56 ET , en lo referente a la indemnización, sobre lo que por otra parte no existe debate.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Hernández Leal, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 391/14 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1009/12 seguido a instancia de D. Felicisimo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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