ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7635A
Número de Recurso3085/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 390/2014 seguido a instancia de Dª Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Jesús González Cantón en nombre y representación de Dª Manuela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina.

La recurrente, nacida el NUM000 de 1953, tiene la profesión habitual de auxiliar de enfermería y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total, con un cuadro clínico residual de enfermedad de parkinson lateralizada a la derecha, estadio I de Hoehn y Yahr, trastorno depresivo reactivo, gonalgia mecánica derecha, hipotiroidismo primario y HTA. Está limitada para actividades con requerimientos físicos intensos o que impliquen estrés elevado. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda valorando que la enfermedad de parkinson se halla en estado inicial y el hipotiroidismo es primario, de modo que el menoscabo funcional producido por el resto de dolencias no inhabilita para ejercer las principales funciones de la profesión de auxiliar de enfermería.

La recurrente plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar denuncia que la sentencia impugnada no haya valorado los informes médicos con los que pretendió revisar los hechos probados, motivo que la Sala desestimó considerando correcto el criterio del juzgado. En este punto debe apreciarse falta de contenido casacional porque lo pretendido en el recurso es impugnar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y los criterios seguidos al respecto, lo cual no es materia de unificación de doctrina como reiteradamente viene declarando esta Sala IV.

Por otra parte, la recurrente alega como sentencia de contraste para este motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de mayo de 2015 (r. 4243/2013 ), que estima el recurso del INSS y revoca la sentencia de instancia que había reconocido al demandante una incapacidad permanente total. Tal decisión se fundamenta en el éxito de la revisión fáctica interesada por el INSS, que se apoya en el dictamen del EVI, no tenido en cuenta por el juzgado de lo social. De manera que no puede apreciarse divergencia doctrinal en el motivo planteado porque la sentencia de contraste considera infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba cuando se prescinde del parecer de los servicios especializados requeridos por el EVI, al igual que argumenta la sentencia recurrida para no modificar las dolencias constatadas por el EVI.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

En segundo lugar la recurrente denuncia la infracción del art. 137.4 Ley General de la Seguridad Social y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2014 (r. 295/2014 ), que reconoce a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de celadora en la lavandería hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud. Las secuelas padecidas consisten en dolor abdominal crónico, tras ser intervenida de un quiste hidaquítico en el hígado, con extirpación del lóbulo hepático derecho y la vesícula, obesidad grado I, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo subclínico autoinmune. La demandante está limitada para tareas que exijan esfuerzos físicos moderados-importantes, levantar el brazo derecho por encima de la horizontal y flexiones repetidas de tronco.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con profesiones habituales cuyos principales requerimientos tampoco son similares. La actora de la sentencia recurrida tiene la profesión habitual de auxiliar de enfermería y está limitada para actividades con requerimientos físicos intensos o que impliquen estrés elevado; mientras que la sentencia de contraste decide sobre la capacidad residual de una celadora que está limitada para actividades que requieran esfuerzos moderados-importantes, levantar el brazo derecho por encima de la horizontal y flexionar repetidamente el tronco.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Jesús González Cantón, en nombre y representación de Dª Manuela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 175/2015 , interpuesto por Dª Manuela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 390/2014 seguido a instancia de Dª Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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