ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7633A
Número de Recurso2641/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1394/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de discapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Ledo Angulo en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado que la situación de discapacidad sufrida por el actor y reconocida por resolución de la CAM de 12-09-12, es anterior a 08-08-01, fecha del fallecimiento del padre del actor-- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1972, durante los últimos diez años ha venido presentando síntomas psicóticos del tipo de ideación delirante de perjuicio y persecución y alteraciones de la conducta y agresividad, habiéndose negado a someterse a valoración neurológica o psiquiátrica, así como a tomar medicación alguna hasta que por la violencia o agresividad de sus actos su hermana tuvo que acudir al Juzgado de Primera Instancia. También entonces intervino el centro de salud mental de Hortaleza, emitiendo informe el 13- 03-12, en el que se señala que los últimos diez años ha sufrido síntomas psicóticos. El 30-3-12 fue ingresado en la unidad de hospitalización breve del "Ramón y Cajal" por presentar sintomatología psicótica de meses de evolución, recibiendo el diagnóstico al alta de esquizofrenia paranoide. Dicho hospital "Ramón y Cajal" ha emitido informes psiquiátricos en los que se señala que, por los testimonios del propio paciente, familiares y allegados se deduce la existencia de psicopatología ya en el periodo infantil. Por resolución de 12-09-12 la entidad demandada reconoció al actor un grado de discapacidad del 65%, con base en dictamen emitido por el EVO ese mismo día, en el que se apreció como menoscabo trastorno mental por esquizofrenia paranoide, siendo el grado de limitación en la actividad global del 54%, más 11 puntos por factores sociales complementarios. Por el demandante se formuló solicitud de retroactividad de efectos de la resolución por la que se reconocía el grado de discapacidad. La Consejería de Asuntos Sociales, el 18-06-13, desestimó la solicitud de retroactividad de efectos al no poder determinar si las circunstancias consideradas para su valoración del grado que le fue reconocido --65%-- por resolución de 12-09-12, existían con anterioridad a la fecha de efectos que en ella se establecían. La demandada sostiene que no es posible la declaración retroactiva de discapacidad efectuada en la instancia, no existiendo en las actuaciones elementos suficientes para ello. La Sala acoge el recurso, razonando que en el caso de autos la declaración de discapacidad se ha retrotraído a más de diez años atrás, con base en meras conjeturas, dado que los informes con los que se cuenta son muy posteriores a la fecha de retroacción del reconocimiento. Por lo que --concluye-- infringe lo dispuesto en el art. 10 del RD 1971/1999 , aplicando una norma de excepcionalidad, el art. 57.3 de la Ley 30/1992 .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22-01-15 (R. 4/15 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho a que los efectos del grado de discapacidad del 45% reconocido al actor por sus deficiencias en la extremidad superior derecha, se retrotraigan al 26-06-1975. Se trata del supuesto en el que al demandante, nacido en 1958, se le reconoció mediante resolución de 26-06-75, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral, no inferior al 33%, que le impide obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%, como consecuencia de una parálisis infantil de la extremidad superior derecha, con limitación consistente no poder coger ni sostener nada con la mano derecha. Años después, en resolución de 24-06-11, la Consejería de Servicios Sociales le reconoció un grado de minusvalía del 55% desde el 02-02-11. Según el dictamen del EVO presentaba en el momento del reconocimiento una monoparesia del miembro superior derecho con diagnóstico de poliomielitis de etiología infecciosa, una limitación funcional en la mano izquierda con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano de etiología no especificada y una limitación del miembro inferior con diagnóstico de trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa. Por estos conceptos le fue reconocido un porcentaje del 52%, añadiéndose tres puntos por factores sociales complementarios. Posteriormente solicitó que el grado de discapacidad del 45% reconocido el 24-06-11 por la deficiencia de un miembro superior derecho, retrotraiga sus efectos al 26-06-75.

La Sala señala que el art. 10.2 del RD 1971/1999 , si bien establece la norma general de aplicación para la determinación de efectos del reconocimiento de grado de discapacidad, no prohíbe ni impide que en casos de excepcionalidad puede aplicarse la norma que regula esta clase de supuestos, el art. 57.3 de la Ley 30/1992 . Llegando a la conclusión que en el actual litigio se cumplen los requisitos establecidos en dicho art. 57.3, por lo siguiente: la retroacción de los efectos solicitada produce un efecto favorable al interesado (posibilitando el acceso a la jubilación anticipada si se alcanza un grado de discapacidad igual o superior al 45%); tal retracción no lesiona intereses legítimos de persona alguna pues sólo afecta al actor; y el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma existía ya en la fecha de retroacción de la eficacia del acto, dado que las secuelas padecidas en la extremidad superior derecha, que por sí solas dan lugar al reconocimiento y un grado de discapacidad del 45%, son exactamente las mismas que las objetivadas el 26-06-75.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos probados y las concretas pretensiones ejercitadas. En la sentencia referencial, se acredita que los padecimientos del actor en su extremidad superior derecha (determinantes del reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 45%) los presenta desde su infancia, constando en la resolución de 26-06-75, y habiéndose reconocido el grado del 55% en 2011, posteriormente solicita la retroacción de efectos de un determinado porcentaje de discapacidad --el 45%--, por las secuelas correspondientes a la extremidad superior derecha, las mismas que ya fueron objetivadas el 26-06-75. Por el contrario, en la sentencia recurrida se deniega la retroacción de los efectos de la declaración de discapacidad al no acreditarse que la patología finalmente diagnosticada existiese en idéntico grado diez años antes, dado que los informes aportados son muy posteriores a la fecha de retroacción del procedimiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ledo Angulo, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 79/2015 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1394/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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