STS 579/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3970
Número de Recurso466/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución579/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada Dña. María Rosario Leva Esteban, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 540/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 479/2013 seguidos a instancias de D. Constancio contra los ahora recurrentes. Ha sido parte recurrida D. Constancio , representado y asistido por el letrado D. Santiago Junco Anós.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- El beneficiario nació el NUM000 de 1951.

  1. - En fecha 9 de enero de 2013 interesó el reconocimiento de pensión de jubilación, solicitud que le es desestimada por resolución de la dirección Provincial del INSS de Madrid de 18 de enero de 2013 denegándole dicha pensión. Se fundamenta en que no cumplimenta la edad exigida legalmente, no acredita cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 y por no serle de aplicación las reducciones de edad establecidas en el art. 2.1 del RD 1559/1986 .

  2. - Interpuesta reclamación previa el día 25 de febrero de 2013, le es desestimada por resolución de fecha 4 de marzo de 2013.

  3. - El actor ostenta como fecha de antigüedad técnica en Iberia LAE la del 2 de enero de 1980 hasta 31 de diciembre de 2013.

    Dicha empresa pertenece al sector de transporte aéreo. A dicha fecha totaliza 39 años en alta y cotizados en el Régimen General.

  4. - La base reguladora asciende a 2554,49 euros, promedio actualizado de las cotizaciones efectuadas en el periodo de Noviembre de 1997 a Octubre de 2012».

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud, absolver libremente a éstos de los pedimentos que se contienen en la súplica del escrito iniciador del procedimiento. Con plena confirmación de la resolución administrativa de fecha 18 de enero de 2013».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014 en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos nº 479/2013, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación por importe equivalente al 100% de su base reguladora con efectos económicos desde el día 10-01-2013, condenando a las entidades demandadas a abonarsela en los términos señalados con los demás efectos que legalmente procedan. No hay costas».

TERCERO

Por la representación del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30 de enero de 2015.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los recurrentes proponen, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2014 (rollo 1686/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso; dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la sentencia recurrida revoca la dictada por el Juzgado de instancia -que había desestimado la demanda- y declara el derecho del actor a lucrar pensión de jubilación del 100% de la base reguladora con efectos desde 10 de enero de 2013.

En la vía administrativa previa, el INSS había denegado la pensión de jubilación solicitada por el demandante por no alcanzar la edad legalmente exigida -nacido el NUM000 de 1951, solicitó la prestación el 9 de enero de 2013, cumplidos los 61 años de edad-, no acreditar cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 y no serle de aplicación las reducciones de edad del art. 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

  1. Recurre ahora el INSS en casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid el 13 de enero de 2014 (rollo 1686/2013 ), con la cual, ya lo adelantamos, no cabe apreciar la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS .

    Es cierto que en ambos casos se trata de trabajadores que habían prestado servicios como pilotos aéreos comerciales y cuyo acceso a la pensión de jubilación dependía de la aplicación de las reducciones que establece el citado RD 1559/1986.

    Y es cierto también que, mientras que la sentencia referencial niega que tales reducciones puedan aplicarse respecto de los periodos en que no se conoce si hubo real desempeño de la funciones de tripulante aéreo, pese a ser periodos cotizados; la sentencia aquí recurrida considera que se deben de aplicar a todo el tiempo cotizado como piloto de líneas aéreas comerciales, puesto que, a su entender, si se cotiza en tal actividad, ha de entenderse que se ha trabajado en ella.

    Pero los supuestos fácticos sobre los que se desarrolla la argumentación -y se asienta la conclusión- de cada una de las sentencias presentan diferencias relevantes que impiden afirmar que se dé la triple analogía exigida por la norma procesal antes mencionada, aun cuando se planteaban idénticas pretensiones.

  2. En primer lugar, en el presente caso resulta un elemento decisivo el que la resolución administrativa desestimatoria de la prestación no negara que el solicitante acreditaba carencia suficiente para que, en el caso de reunir el requisito de edad, pudiera reconocérsele la pensión. Como se declara probado en la propia sentencia de instancia, el actor totalizaba 39 años de cotización y, pese a ello, se le niega la posibilidad de acceder a la pensión anticipada porque, según sostiene el INSS, no es posible considerar que las cotizaciones correspondan a periodos de efectivo trabajo como piloto.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste nos encontramos ante un supuesto en que, entre otras cosas, se pone en duda que el demandante tuviera carencia suficiente.

    Es éste un dato relevante porque la discusión sobre el modo en que han de entenderse acreditados los periodos de cotización a efectos de la reducción de edad conduce a entender que, en el caso de la sentencia de contraste, si no se tiene por acreditado que fueron tiempo de trabajo efectivo como piloto, no se le suma el resultado de la cotización y, por tanto, no se alcanza tampoco la carencia.

    Por tanto, pese a que sí hay un punto común entre las dos sentencias sobre la exigencia de que la acreditación de los periodos de cotización vaya acompañada de la constatación de efectivos trabajos como piloto, lo cierto es que el debate tiene una concreción distinta, al extremo de que la sentencia de contraste entra a analizar algo que es intrascendente en este pleito, como es determinar el alcance del art. 3 del RD 1559/1986 , pues la resolución administrativa no negaba la carencia, sino la posibilidad de adelantar la edad de jubilación.

  3. Se añade, además, una segunda razón para negar la analogía necesaria para la unificación de la doctrina.

    La sentencia aquí recurrida lleva a cabo una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, para declarar literalmente que: "El actor ha trabajado en la Compañía Iberia LAE, desarrollando actividades de vuelo en la Compañía de forme efectiva y continuada como Piloto/Comandante, desde el 2 de enero de 1980 (fecha de antigüedad técnica) hasta el 31 de diciembre de 2013...".

    Tal declaración trastoca por completo la igualdad de los dos supuestos comparados, dado que en la sentencia de contraste no sólo no existe tal constancia fáctica del efectivo desempeño de tareas de piloto, sino que, precisamente, se parte de esa ausencia para la construcción y fundamentación jurídica del fallo.

  4. De todo ello se colige que, no sólo no existe contradicción, sino que no nos encontramos ni ante un supuesto ni ante un debate análogo a los que la doctrina de esta Sala IV ha venido dando respuesta en otras ocasiones -para señalar que únicamente se considera como cotizado, a efectos del porcentaje para el cálculo de la pensión, el periodo de tiempo real que medie entre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y la edad teórica de 65 años y el cumplimento efectivo de esa edad por el demandante ( STS/4ª de 12 diciembre 2013 -rcud. 257/2013 -, rectificando la doctrina de la STS/4ª de 28 junio 2013 -rcud. 1784/2012 -; con criterio seguido por las STS/4ª de 11 febrero 2014 -rcud. 1854/2013 -, 19 marzo 2015 -rcud. 701/2014- y 24 febrero 2016 -rcud. 3676/2014-).

    Así lo pusimos de relieve en nuestro ATS/4ª de 18 de noviembre 2014 (rcud. 1995/2014 ), dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que ahora se aporta como sentencia de contraste. Se sostenía allí por la parte recurrente que dicha sentencia era contradictoria con nuestra STS/4ª de 28 junio 2013 -rcud. 1784/2012- y esta Sala IV consideró que no mediaba la indicada contradicción entre las resoluciones comparadas "porque sin perjuicio de lo dicho en la sentencia de referencia sobre la equiparación de tiempo efectivamente con cotización efectiva, (SIC), las cuestiones que se suscitan y resuelven son diversas, toda vez que en el caso de autos la desestimación de la pretensión rectora del proceso trae causa en la falta de acreditación del tiempo efectivo de trabajo como piloto, sosteniendo que el mismo no puede quedar acreditado únicamente con los datos de cotización porque hay tiempos de cotización en los que no hay prestación efectiva. Esto no es lo que se discute en el caso de referencia, en el que la cuestión litigiosa no gira en torno al modo de acreditación de los tiempos efectivos de trabajo, sino si las bonificaciones por razón de edad deben aplicarse sobre el período de tiempo que va desde el hecho causante hasta el cumplimiento de los 65 años o bien se han de aplicar sobre los años efectivamente trabajados".

SEGUNDO

1. El recurso debió ser inadmitido, por no reunir el requisito de falta de contradicción, en el momento procesal anterior oportuno y, llegados a este trámite, debe ahora ser desestimado.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 540/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, autos núm. 479/2013, a instancias de D. Constancio . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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