STS 447/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), representada y defendida por el Letrado Sr. García López, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2014, en autos nº 271/2014 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios dicha recurrente contra el Banco Castilla-La Mancha, S.A., Liberbank, S.A., Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Corriente Sindical de Izquierda (CSI), Sindicato de Trabajadores de Caja de Asturias (STC-CIC), Asociación Profesional de Empleados de las Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria (APECASYC), sobre demanda de conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos, el Banco Castilla-La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A., representados y defendidos por la Letrada Sra. Godino Reyes y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la movilidad geográfica pactada en el apartado V del Acuerdo Colectivo del 27 de diciembre de 2013, que es únicamente aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales, afecta sólo al personal de la oficina que se cierra y/o de los Servicios Centrales que se reestructuran, y que por tanto, no afecta al personal de las oficinas receptoras o de destino del negocio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CC.OO., desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento e incompetencia objetiva de la Sala, alegadas por los demandados. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a Banco Castilla-La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A. (Grupo Liberbank) y CSIF de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en las empresas codemandadas.

2º.- BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA y LIBERBANK, SA (GRUPO LIBERBANK) regulan sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras, suscrito el 4-12-2012.

3º.- El 3-01-2011 se alcanzó acuerdo en el procedimiento de despido colectivo, que afectó al GRUPO CAJASTUR; CAJA DE EXTREMADURA; CAJA CANTABRIA y CAJA DEL MEDITERRÁNEO, en el que se convino, entre otras materias, un acuerdo de movilidad geográfica, que obra en autos y se tiene por reproducido. - El 2-06-2011 la DGT dictó resolución en ERE 391/10, por el que se autorizaron las medidas pactadas.

4º.- El 27-12-2013 BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA y LIBERBANK, SA (GRUPO LIBERBANK); CCOO; UGT y CSIF alcanzaron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, relacionado con medidas de flexibilidad interna, en cuyo apartado V se convino lo siguiente:

"V. - MOVILIDAD GEOGRÁFICA

La movilidad geográfica únicamente será aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado 8.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de Junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros.

En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011".

Los firmantes del acuerdo convinieron el cierre de 86 oficinas, encuadradas en el área de expansión del grupo.

5º.- El 26-07-2014 las demandadas notificaron a las secciones sindicales la decisión de cerrar oficinas, cuyo personal se integraría en las oficinas más cercanas, por razones de eficiencia, advirtiendo, a continuación, que se producirían disfunciones de plantilla, que obligarían a la reubicación del personal sobrante.

6º.- Las empresas demandadas han cerrado 23 oficinas, que empleaban a 60 trabajadores, que se han integrado en las oficinas más cercanas, sin que dicho cambio de centro de trabajo haya obligado a ningún trabajador a cambiar de domicilio. La empresa ha trasladado, como consecuencia de la integración de oficinas citada, a 43 trabajadores, de los cuales 24 trabajadores provenían de las oficinas cerradas y 19 trabajadores de las oficinas receptoras, con arreglo al cuadro siguiente:

UGT CIERRA Nº Empleados UGC CIERRA FECHA DE CIERRE UCG RECDEPTO PLANTILLA RECEPTORA ANTES DE INTEGRAC. Nº EMPLEADOS UGC RESULTANTE TRASLADOS EN LA UGC QUE CIERRA TRASLADO EN LA UGC RECEPTORA

0707 AUDITORIO POLA DE SIERO 1 15/10/2014 0034-POLA DE SIERO 9 10 0 0

2130-MALIAÑO-VALLE REAL 2 15/10/2014 2045-MALIAÑO URBANA 1 13 11 1 0

2133-RAOS 1 15/10/2014 2045-MALIAÑO URBANA 1 13 11 1 0

4740-ALMANSA URBANA 02 4 15/10/2014 4540-ALMANSA URBANA 1 8 8 1 3

0331-VALLADOLID-MANUEL AZAÑA 2 15/10/2014 0183-VALLADOLID-

MANUEL ISCAR 3 4 0 1

0275-LEGANES- SAN NICASIO 2 15/10/2014 0215-LEGANES-MARTIN VEGUE 6 6 1 1

0238-SEVILLA-CIUDAD JARDIN 2 31/08/2014 1197-SEVILLA 3 4 1 0

0270-VELEZMALAGA-ALCALDE JUAN 2 31/08/2014 0176-MALAGA- PL. UNCIBAY 5 4 1 2

0936-MALAGA-HILERA 8 31/08/2014 6091-MALAGA-URBAN 01 3 3 2 1

6215-XATIVA 2 31/08/2014 0317-GANDIA-LES ESCLAVES 2 2 1 0

0281-ALDAIA-2 DE MAYO 3 31/08/2014 6051-ALDAIA 3 4 1 1

114-MADRID-O.P. 7 3170872014 3700-MADRID OP 5 19 2 0

0247-COSLADA-RINCON DE LA HUERTA 2 31/08/2014 6045-COSLADA 2 3 1 0

0320-COLMENAR VIEJO-ZURBARAN 3 31/08/2014 0218-ALCOBENDAS-LA GRAN MANZANA 3 4 1 0

2146-ALCOBENDAS 3 31/08/2014 0218-ALCOBENDAS-LA GRAN MANZANA 3 4 1 0

0239-C. VILLALBA-RAFAEL ALBERTI 2 31/08/2014 0217-MAJADAHONDA-STA. CATALINA 4 4 2 2

0261-BOADILLA DEL MONTE. CL. MARTINRES 3 31/08/2014 0217-MAJADAHONDA-STA. CATALINA 4 4 1 2

2152-MOSTOLES 3 31/08/2014 0181-MOSTOLES-CRISTO 5 6 1 1

0241-MATARO-PZ. ST. ANA 2 31/08/2014 1270 GRANOLLERS 5 4 1 2

0279-VILANOVA IL GELTRU-P.BALLESTER 2 31/08/2014 0305-GAVA-STA. CREU 3 2 1 2

0298-STA. JUST DESVERN-C.REAL 2 31/08/2014 1271-CORNELLÁ DE LLOBREGAR 3 3 1 1

6097-ZARAGOZA-URBANA 01 3 31/08/2014 2165-ZARAGOZA 2 3 1 1

5049-MANZANARES-URBANA 01 4 31/08/2014 3230-MANZANARES-URBANA 02 4 6 1 1

TOTALES 60 TOTALES 91 101 24 19

7º. - Las empresas han notificado los traslados a dichos trabajadores, mediante las comunicaciones obrantes en autos, que se tienen por reproducidas.

8º. - Dos de los trabajadores afectados han demandado contra sus traslados.

9º. - El 1-08-2014 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO.- Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios). Su Letrado, Sr. García López, en escrito de fecha 9 de febrero de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 1281 y 1283 del C. Civil . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Accede a nuestro conocimiento un litigio donde se cuestionan las decisiones empresariales de carácter colectivo adoptadas por el grupo Liberbank en materia de movilidad geográfica.

1.Hechos litigiosos.

La reproducción íntegra que se ha hecho más arriba de los hechos probados permite tener una idea exacta del trasfondo que acompaña al presente litigio. Para afrontar ahora el recurso de casación formalizado bastará con subrayar algunos aspectos relevantes:

3 de Enero de 2011: despido colectivo pactado en el grupo Cajastur, Caja de Extremadura, Caja Cantabria y Caja del Mediterráneo, incluyendo acuerdo de movilidad geográfica.

4 diciembre 2012: se firma el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras, aplicado en la empresa.

27 de Diciembre de 2013: acuerdo sobre medidas de flexibilidad interna, incluyendo aspectos de movilidad geográfica.

26 de Julio de 2014: la empresa comunica su decisión de cerrar oficinas, con reubicación del personal sobrante.

Se cierran 23 oficinas, que empleaban a 60 trabajadores, los cuales se han integrado en las oficinas más cercanas. Como consecuencia de ello, la empresa ha trasladado a 43 trabajadores, de los cuales 24 provenían de las oficinas cerradas, y 19 de las oficinas receptoras.

2. Conflictos previos.

La reestructuración laboral del grupo Liberbank ha dado lugar a varios conflictos que han accedido al conocimiento de esta Sala Cuarta. La sentencia firme recaída en tales procesos posee efectos de cosa juzgada ( art. 159.5 LRJS ), institución que opera incluso de oficio cuando se trata de sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo ( SSTS 16 junio 2015, rec. 609 y 608/2014 , del Pleno; STS 380/2016 de 5 mayo ). Por tanto, interesa comenzar recordando brevemente su contenido:

a) La STS 22 julio 2015 (rec. 130/2014 ) confirma la nulidad acordada en instancia respecto del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de mayo de 2013 sobre diversas medidas de flexibilidad (incluyendo movilidad geográfica) en el seno del grupo Liberbank.

b) La STS 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ) casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y desestima íntegramente la demanda presentada por el Sindicato CSICA, a la que se adhirieron APEACASYC, STC y CSI.

En el segundo procedimiento se había cuestionado el Acuerdo de 26 de diciembre de 2013 adoptado por la correspondiente comisión negociadora de la reestructuración laboral puesta en marcha el 11 de diciembre de 2013. Tras diversas reuniones de la comisión negociadora, el 26 de diciembre de 2013, la empresa y tres sindicatos (CCOO, UGT y CSIF) con amplia mayoría representativa (por encima del 78%) alcanzaron ese acuerdo, redactado al día siguiente y notificado a la Dirección General de Empleo el 31 de diciembre de 2013.

3. Conflicto promovido.

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CCOO), con fecha 22 de septiembre de 2014, presenta demanda de Conflicto Colectivo contra Banco Castilla-La Mancha, S.A., Liberbank, S.A., Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, Corriente Sindical de Izquierda, Sindicato de Trabajadores de Cajas de Asturias, Asociación Profesional de Empleados de las Cajas de Ahorro de Santander y Cantabria y Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro.

Sostiene que las empresas demandadas están realizando una incorrecta aplicación del Acuerdo de 27 de Diciembre de 2013 en materia de movilidad geográfica. A su criterio, el mismo opera en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales, afectando la movilidad únicamente al personal de la oficina que se cierra y/o de los Servicios Centrales que se reestructuran, pero no al personal de las oficinas receptoras o de destino del negocio.

Interesa resaltar, por tanto, que el presente conflicto es por completo respetuoso con lo decidido en nuestra sentencia de STS 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ); allí se cuestionaba la validez del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 y ahora se combate la interpretación que las empresas realizan de uno de sus apartados.

4. Sentencia recurrida.

Mediante su Sentencia 194/2014, de 10 de diciembre, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , después de rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento e incompetencia objetiva de la Sala, entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda.

Argumenta que el acuerdo de 27 de Diciembre de 2013 autoriza la movilidad geográfica en los supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales, pero no indica los trabajadores que se verían afectados por dichos procesos. Sin embargo, añade, el repetido acuerdo mantiene vigente el epígrafe del Acuerdo de 3 de Enero de 2011, reseñado más arriba, que autorizó la movilidad geográfica "cuando como consecuencia de la reestructuración de oficinas o de los Servicios Centrales derivados del proceso de integración, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 Km. desde el centro de trabajo".

Todo ello permite concluir que lo determinante, para viabilizar la movilidad geográfica, es la reestructuración de oficinas, que comportará el cierre de las mismas y la integración de su personal en otras con la finalidad de racionalizar el servicio, mejorar su competitividad y promover su máxima eficiencia. Por otro lado, los trabajadores de la oficina receptora no tienen mejor derecho que el personal de la oficina cerrada para no ser trasladados como consecuencia de la reestructuración, por aplicación del acuerdo de 2011.

En consecuencia, los trabajadores, que no se acomoden a la nueva ordenación de oficinas pueden ser trasladados, con arreglo al acuerdo de 2013, siendo indiferente que provinieran de la oficina cerrada o receptora, porque la movilidad geográfica pactada autoriza el traslado de los trabajadores que no puedan ubicarse en la oficina reestructurada.

5.Recurso, impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.

A) Frente a la indicada sentencia, el Sindicato demandante interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos, el primero de ellos por el cauce del apartado e ) y el segundo por el apartado d), ambos del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El escrito, fechado el 9 de febrero de 2015, dedica atención detallada a exponer el modo en que considera que ha de interpretarse el apartado V del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013. Asimismo propone una redacción alternativa para el hecho probado cuarto.

B) Datado el 16 de marzo de 2015, el escrito impugnatorio presentado por la representación letrada de las empleadoras avala y amplía los argumentos acogidos en la SAN recurrida para defender la interpretación que del mismo se venía realizando.

C) Finalmente, el 10 de septiembre de 2015 emitió la representante del Ministerio Fiscal su Informe, interesando la desestimación del recurso. Destaca la deficiente formulación del segundo motivo y considera que tanto la relevante posición del juzgador de instancia a la hora de interpretar los acuerdos colectivos cuanto lo criterios hermenéuticos habituales desembocan en la misma conclusión que la albergada en la resolución recurrida.

6. El Acuerdo litigioso.

En el referido Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, entre el grupo Liberbank y los representantes de los trabajadores, cuyo contenido obra en autos y la sentencia de instancia da por reproducido, se incluye un V apartado sobre "Movilidad Geográfica" del siguiente tenor:

"La movilidad geográfica únicamente será aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de Junio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros.

En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011".

7. Estructura de nuestra sentencia.

Una vez sentadas las coordenadas que delimitan la cuestión a resolver (Fundamento Primero) hemos de abordar los motivos desarrollados por el recurso.

El artículo 210.2 LRJS prescribe que en el escrito de interposición se desarrollarán los motivos "por el orden señalado en el artículo 207" y en él aparece primero la revisión fáctica (letra d) y luego la infracción de normas sustantivas (apartado e). Al abordar el contenido y efectos de la sentencia, el artículo 215 LRJS también sigue la misma secuencia, denotando implícitamente que lo general debe ser el análisis sucesivo de los motivos de recurso articulados.

Aunque que el recurrente se ha apartado de ese canon, para un mejor estudio de su recurso y concordancia con los mandatos legislativos, analizaremos en primer término la solicitud de reelaboración de la crónica judicial (Fundamento Segundo) y posteriormente la queja sobre el modo en que se ha interpretado el Acuerdo (Fundamento Tercero), tras lo que se desembocará en la resolución final (Fundamento Cuarto).

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados (Motivo 2º del recurso).

1.Formulación y alcance del motivo.

El artículo 207.d) LRJS permite que el recurso de casación se base en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Amparado en esa apertura legal del artículo 207 LRJS , el segundo motivo de recurso pretende la sustitución del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. En él se reproduce el apartado V del Acuerdo de diciembre de 2013, como puede verse en los antecedentes de esta sentencia.

Con base en el "Acta de finalización con Acuerdo del periodo de consultas del expediente colectivo de Banco CEISS, S.A. de fecha 8 de mayo de 2013" se postula una adición al HP Cuarto. En concreto, que se incorpore un párrafo, tras la reproducción literal del referido punto V, en el que se diga que "en dicho acuerdo no se pactó que la movilidad geográfica afectase a los trabajadores de las oficinas que reciben el negocio".

2. Doctrina de la Sala sobre la revisión fáctica.

Para la adecuada resolución del motivo de recurso en cuestión resulta conveniente recordar las líneas básicas de nuestra doctrina sobre el particular.

A) El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee.

El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte

encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  1. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  3. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

  5. Consideraciones específicas sobre el motivo.

    1. El recurrente no ha expuesto las razones por las que considera trascendente la incorporación del dato propuesto. De entrada es claro que la omisión de un supuesto no implica que se haya descartado; la ausencia de contemplación en modo alguno equivale al rechazo o exclusión.

    2. Que en el despido colectivo del Banco CEISS se hubiera contemplado determinada cuestión difícilmente puede traer consecuencias en orden a fijar lo ocurrido en otro supuesto que nada tiene que ver. No concurre ninguna de las exigencias que nuestra doctrina formula respecto del carácter concluyente de la prueba identificada como crucial para la revisión.

    3. La adición pretendida consiste en una valoración jurídica, en cierta forma condicionando el fallo, impropia tanto de este motivo casacional cuanto del fundamento en que se apoya.

    4. El documento en cuestión carece de literosuficiencia, relevancia y trascendencia desde la perspectiva del motivo de recurso.

    5. En modo alguno se ha argumentado, mucho menos demostrado, el error patente del juzgado al valorar las pruebas relevantes para el presente supuesto.

  6. Desestimación.

    La redacción del hecho probado cuarto que se impugna contiene una mera transcripción de lo acordado (que el recurrente copia, como no podía ser de otro modo) y lo que se pretende es añadir una valoración de ello, con fundamento en lo acordado en otro proceso de reestructuración por completo diverso.

    Se insta una nueva valoración de prueba al margen de las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables. Como expone el Informe del Ministerio Fiscal, el "defectuoso planteamiento" del motivo lo aboca al fracaso.

TERCERO

Movilidad geográfica en la reestructuración de Liberbank (Motivo 1º del recurso).

Como se ha ido exponiendo, el meollo de la discusión radica en el alcance dado al Acuerdo de diciembre de 2013 en orden al posible traslado de trabajadores que vinieran destinados en oficinas que no se cierran pero acogen a personal de las que sí se clausuran. La solución acogida por la Audiencia Nacional es cuestionada en el primer motivo del recurso formalizado por CCOO.

  1. Formulación y alcance del motivo.

    El artículo 207.e) LRJS abre las puertas a la casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Los recurrentes consideran que se han vulnerado dos preceptos del Código Civil, referidos a la interpretación de los contratos:

    Artículo 1281 CC : Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

    Artículo 1283 CC : Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contrata .

    Asimismo denuncia el recurso la vulneración de la doctrina establecida en la STS-Civil 20 febrero 2014 y STS-Soc 23 mayo 2006 , conteniendo criterios interpretativos sobre los contratos.

    Discrepa el recurrente de la interpretación alcanzada por la sentencia recurrida pues sostiene que el epígrafe del Acuerdo de 2011 se refiere única y exclusivamente a las condiciones económicas de los traslados, sin referencia alguna a los trabajadores de los centros receptores. Aduce que la literalidad de la cláusula controvertida es clara, por lo que afectar a trabajadores de oficinas receptoras supone una interpretación extensiva de lo pactado, y permitiría una sucesión de traslados en cadena.

  2. Doctrina de la Sala sobre interpretación de pactos colectivos.

    Cita el recurso nuestra sentencia de 23 mayo 2006 (rec. 8/2005 ), donde se contiene la doctrina tradicional sobre el modo de interpretar los convenios colectivos. Se trata de doctrina por completo viva y consolidada, respaldada en múltiples pronunciamientos que resumen las SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ), entre otras muchas. De este modo, la interpretación de los pactos colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta el criterio del juzgador de instancia:

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    Nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

    Es hora ya de manifestar que la interpretación asumida por la sentencia de instancia nos parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos. Ahora bien, aunque la solución de la Sala de la Audiencia Nacional se presente como razonable y acertado indiciariamente, es necesario comprobar si se han vulnerado las normas y criterios que presiden la interpretación de los acuerdos o convenios, pues así lo entiende el motivo de recurso examinado.

  3. Consideraciones específicas sobre el motivo de recurso.

    Son varios los argumentos que nos conducen a rechazar la interpretación postulada por el sindicato recurrente. Procedamos a su exposición.

    1. Por lo pronto, como se ha recordado, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las que la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. Aunque a los Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regula a exégesis contractual, lo que no acontece en el presente caso.

    2. La interpretación sistemática de lo pactado aporta en este caso resultados muy esclarecedores. El Acuerdo de 2013 no precisa quiénes son los trabajadores afectados por la movilidad geográfica. Pero se remite al Acuerdo de 2011, que sitúa la movilidad geográfica en el proceso de reestructuración de oficinas, circunstancia que posibilita la movilidad que puede afectar tanto a los trabajadores de las oficinas cerradas como al de las receptoras.

    3. En cuanto posee origen negociado, la jurisprudencia viene dando entrada a la voluntad de las partes que han negociado el convenio a la hora de interpretar sus previsiones ambiguas. En la presente ocasión no aparece practicada prueba alguna tendente a acreditar lo realmente querido, del mismo modo que tampoco se hace referencia al contenido de las actas o textos preparatorios o versiones anteriores del convenio. En consecuencia, esta importante palanca hermenéutica queda neutralizada pues o bien los negociadores no dejaron pistas sobre lo pretendido, o bien llegaron a un punto de acuerdo precisamente por su ambigüedad, o bien no fueron capaces de aportar al proceso acreditación sobre la finalidad que perseguían.

      Por ello no cabe atribuir a las partes que negocian y suscriben el convenio una intención o voluntad diversa a la que se desprende del texto acordado. Y desde luego, lo que no cabe es deducir su intención a partir de que en el acuerdo alcanzado dentro de otro proceso (distinta empresa) se haya acordado una cosa diversa.

    4. Pensar en el contexto en que surge el acuerdo también puede propiciar elementos interpretativos relevantes. Una crisis sistémica del sector financiero, al que pertenecen las empresas demandadas, con reestructuraciones laborales que acaban afectado a personas de los diversos territorios, grupos profesionales o centros de trabajo. En este plano cobra sentido la reflexión sobre la existencia de razones para que quienes están destinados en la oficina que cierra puedan ser trasladado (solo ellos) y los que ya estaban destinados en las que permanecen funcionando queden al margen (de la movilidad geográfica).

      En parte alguna de los Acuerdos se indica que los trabajadores de la oficina receptora (reestructurada objetivamente por la integración de la diversas empresas inicialmente existentes) tengan mejor derecho que el personal de la oficina cerrada para no ser trasladados. Ni el Acuerdo de 2013 contiene esa salvedad, ni el Acuerdo de 2011 la reflejaba sino que la admitía cuando se acredita la imposibilidad de reubicación en la oficina reestructurada.

    5. Otro resorte útil a la hora de interpretar los acuerdos colectivos remite a los antecedentes sobre la materia. En este sentido, invocado ya desde otra óptica, el Acuerdo colectivo de 3 enero 2011, alcanzado en período de consultas de un despido colectivo y autorizado por resolución de la DGT de 2 junio 2011, no solo puede tenerse en cuenta como integrado (que lo está) en el de 2013 sino como pacto previo.

      En su Capítulo I, apartado B.2, autoriza la movilidad geográfica " cuando como consecuencia de la reestructuración de oficinas o de los Servicios Centrales derivados del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 Km. desde el centro de trabajo". Así, lo determinante para que pueda existir movilidad geográfica es la reestructuración de oficinas; es decir, el cierre de unas y la integración de su negocio y personal en otras con la finalidad de racionalizar el servicio, mejorar su competitividad y promover su máxima eficiencia. Como razona la sentencia combatida "la integración de oficinas provocará, como no podría ser de otro modo, duplicidades e ineficiencias en la oficina de recepción, que justificará razonablemente la movilidad geográfica del personal excedente".

  4. - Desestimación.

    No siendo irrazonable la interpretación asumida por la sentencia recurrida, sin que los motivos de recurso articulados frente a ella hayan acreditado la existencia de vulneración de las normas o jurisprudencia aplicables, procede la desestimación del motivo primero del recurso.

CUARTO

Resolución.

Todo lo anterior desemboca en el fracaso de los dos motivos de casación y en la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, el recurso han de ser desestimado, la sentencia de instancia confirmada y aplicadas las previsiones del artículo 235.1 LRJS , conforme a las cuales no cabe imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Sr. García López, contra la sentencia 194/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2014 , en autos nº 271/2014, seguidos a instancia de dicha Federación de Servicios contra el Banco Castilla-La Mancha, S.A., Liberbank, S.A., Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Corriente Sindical de Izquierda (CSI), Sindicato de Trabajadores de Caja de Asturias (STC-CIC), Asociación Profesional de Empleados de las Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria (APECASYC), sobre demanda de conflicto colectivo. 2º) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

53 sentencias
  • ATS, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 Junio 2019
    ...la interpretación de los acuerdos y convenios es facultad privativa del juzgador a quo. Se invoca de contraste la sentencia de Supremo de 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ). En dicha sentencia, dictada en casación ordinaria, se debatía la corrección de la aplicación por parte de la empresa d......
  • STS 217/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Febrero 2021
    ...de la prueba documental. - Es reiterada la doctrina de la Sala en relación a la revisión de los hechos probados. En nuestra STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, c......
  • STSJ Andalucía 2884/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • 21 Noviembre 2019
    ...2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) de 18 mayo de 2016 ( RJ 2016\4704), 25 de octubre de 2016 ( RO 129/2015 (RJ 2016, 5611) ) o de 21 junio de 2018 (RJ 2018\3580) "el proceso laboral es......
  • STS 81/2017, 30 de Enero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Enero 2017
    ...no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( SSTS 18/05/16 -rco 108/15-; 30/06/16 -rco 231/15-; 07/07/16 -rco 174/15-; 25/10/16 -rco 129/15-; 25/10/16 -rco 3/16-; y 08/11/16 -rco - Tal doctrina impo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR