STS 671/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3961
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución671/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la entidad "Fundació Barcelona Olímpica" contra la sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 5/2014 seguido a instancia de dicha entidad recurrente contra el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social sobre impugnación de resolución de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FUNDACIÓ BARCELONA OLÍMPICA, se presentó demanda en impugnación de Resolución de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, contra el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "declare que la NULIDAD de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada por el Sr. Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, notificada a esta parte en fecha 22 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los Servicios Territoriales en Barcelona de fecha 4 de junio de 2013 y confirmatoria del Acta de Infracción nº I82012000491383 por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 E), o subsidiariamente no ser la mima conforme a derecho, anulándola totalmente, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todo cuanto más proceda en Derecho.- Subsidiariamente , para el supuesto que no fuera apreciada la nulidad, que se proceda a modificar la tipificación y la graduación de la sanción impuesta, pasando de muy grave a grave, y de grado mínimo en su tramo superior a grado mínimo en su tramo inferior, modificando el importe de la sanción al importe mínimo que legalmente corresponda a dicha tipificación y graduación, en ase a los hechos y a los argumento formulados con carácter subsidiario en la presente demanda"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 3 de julio de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad Fundació Barcelona Olímpica contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 11 de Noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la previa Resolución de la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los Servicios Territoriales de Barcelona, de fecha 04.06.13, confirmatoria del Acta de infracción nº I82012000491383 que impuso a la Fundació Barcelona Olímpica sanción por importe de 15.000,00 euros, revocamos la mencionada resolución en el único punto de fijar como cuantía de la sanción impuesta la suma de 10.001 euros, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Fundació Barcelona Olímpica, explotadora del Museo Olímpico del Deporte de Barcelona, tiene contratado el servicio de cafetería (interior y exterior) y catering con la empresa Happy Beach, S. L. de acuerdo a un contrato privado de servicios de alimentación celebrado entre ambas entidades en fecha 01.08.11.- SEGUNDO.- En fecha 09.05.12 se preparaba por la empresa Happy Beach, S.L. un servicio de catering para el acto de inauguración del Festival Barcelona Sports Film en el recinto del Museo Olímpico de Barcelona.- TERCERO.- Sobre las 18,15 horas se personó en las instalaciones de la Fundació Barcelona Olímpica -Museo Olímpico de Barcelona- la Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social iniciando un control de empleo a los trabajadores de la empresa de servicios Happy Beach, S.L. accediendo a la sala de cafetería del Museo, pudiendo identificar a una camarera que desarrollaba su actividad detrás de la barra de dicha cafetería y no a tres personas que presuntamente ejercían labores de camarero y que se ausentaron de dicha sala. Posteriormente, la subinspectora quiso dirigirse a otra sala del recinto del Museo siéndole obstruida la entrada por personal del Museo. Personado seguidamente el Director de la Fundació le fue denegada la entrada a dicha sala ante la inmediatez del acto que estaba en sus últimos preparativos y no podía verse afectado, dadas las personas del ámbito político y deportivo que acudían al mismo, por la actuación inspectora.- CUARTO.- No permitiéndose la visita a la sala que pretendía acceder, la subinspectora se retiró para volver al recinto del Museo sobre las 20:00 horas acompañada de otra Subinspectora y de una patrulla de los Mossos de Esquadra con la finalidad de concluir el control de empleo que se había iniciado, lo que así hicieron hasta finalizar su actuación.- QUINTO.- Con motivo de lo anterior, en fecha 23.08.12 fue emitida Acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona mediante la cual se proponía la imposición de una sanción de 15.000,- euros en base a entender que la Fundació Barcelona Olímpica había cometido infracción en materia del deber de colaboración con la Inspección de Trabajo mediante una conducta obstructiva. La propuesta de sanción fue confirmada por Resolución de la Jefa de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 15.11.12, sin que la entidad Fundació Barcelona Olímpica formulara alegaciones.- SEXTO.- Contra dicha resolución Fundació Barcelona Olímpica interpuso recurso de alzada dirigido al Subsecretario de empleo y seguridad Social alegando, entre otros motivos, falta de notificación del Acta de infracción y de la propuesta de sanción al haber sido notificada dicha acta a persona desconocida sin relación con la recurrente.- SÉPTIMO.- Con fecha 14.05.13, la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social a propuesta de la Subdirección General de Recurso dictó resolución con relación al recurso de alzada presentado por Fundació Barcelona Olímpica, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, resolvía anular la resolución dictada en fecha 15.11.12 y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictarse el Acta de Infracción.- OCTAVO.- Con fecha 04.06.13, la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió una nueva resolución en relación con los hechos relatados en los expositivos anteriores, notificada en fecha 10.06.13 a la entidad Fundació Barcelona Olímpica en la que se acordaba: 1) revocar la resolución dictada el 15.11.12 y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictarse dicha resolución; 2) confirmar el acta de infracción y la sanción inicialmente propuesta en el acta de 15.000,- euros y que se da por enteramente reproducida.- NOVENO.- Contra esta última resolución la entidad Fundació Barcelona Olímpica interpuso recurso de alzada en fecha 09.07.13 alegando la caducidad del procedimiento sancionador y la inexistencia de la presunta infracción de obstrucción a la labor inspectora, recurso que fue desestimado por resolución de fecha 11/11/13, notificada el 22.11.13, poniendo fin a la vía administrativa".

CUARTO

Por el Letrado de de FUNDACIÓ BARCELONA OLÍMPICA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que fue impugnado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 25 de noviembre de 2015. Por providencia de la misma fecha y, ante la posible concurrencia de falta de competencia funcional de la Sala, se acordó dejar sin efecto dicho señalamiento y dar audiencia a las partes para alegaciones.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido, por el Abogado del Estado, pasaron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal quien manifestó en su informe que la Sala carecía de competencia funcional. Por providencia de fecha 7 de junio de 2016 se acordó señalar nuevamente el presente recurso para votación y fallo el 12 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 3 de julio de 2014 (autos 5/2014), dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad Fundació Barcelona Olímpica contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 11 de Noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la previa Resolución de la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los Servicios Territoriales de Barcelona, de fecha 04.06.13, confirmatoria del Acta de infracción nº I82012000491383 que impuso a la Fundació Barcelona Olímpica sanción por importe de 15.000,00 euros, revocamos la mencionada resolución en el único punto de fijar como cuantía de la sanción impuesta la suma de 10.001 euros, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia".

  1. Consta en el inmodificado relato fáctico de la señalada sentencia, que el Acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, mediante la cual se proponía la imposición de una sanción de 15.000,- euros, lo fue en base a entender que la Fundació Barcelona Olímpica había cometido infracción en materia del deber de colaboración con la Inspección de Trabajo mediante una conducta obstructiva.

  2. Contra dicha sentencia, y con cita del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la entidad Fundació Barcelona Olímpica formaliza recurso de casación, articulando un único motivo, en el que alega "que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea del artículo 20 apartado 3º del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE del 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social", interesando se case y anule dicha sentencia, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada y consecuentemente la nulidad de la sanción impuesta en dicha resolución.

SEGUNDO

1. Con carácter previo al análisis del expuesto único motivo de recurso, procede el examen y resolución de la cuestión de orden público procesal, suscitada por esta Sala previamente, y de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, con respecto a la posible falta de competencia funcional de esta Sala, para conocer, por razón de la cuantía de la sanción impuesta, del recurso de casación interpuesto.

  1. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, estima "que la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción conforme al artículo 2.s de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el artículo 3.f) de la misma, ya que el acto impugnado es una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de noviembre de 2013 dictada en ejercicio de la potestad sancionadora en materias no excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social y una vez vigente la LRJS", sin efectuar manifestación alguna con relación a la competencia funcional de esta Sala. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe, sostiene, que "Partiendo de lo dispuesto en el art. 206.1 LRJS , y puesto que el acto impugnado en la sentencia recurrida es de los atribuidos al orden social según el artículo 2 s) LRJS , pero su cuantía es inferior a los 150.000 €, no sería recurrible en casación".

  2. Ciertamente que el artículo 2 LRJS dispuso -como novedad competencial de esta jurisdicción- que «Los órganos jurisdiccionales del orden social ...conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...n) "En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" .

  3. Ahora bien, tal como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no es susceptible de recurso, por cuanto que al tratar de las resoluciones procesales recurribles en casación el art. 206.1 de la LRJS señala como tales -en efecto- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia -y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-, pero de ellas excepciona a las que tengan por objeto los «actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de 150.000 euros» . Y habida cuenta de que la sanción impuesta por la Administración a la entidad "Fundació Barcelona Olímpica" -aunque luego rebajada por la sentencia- únicamente ascendía a 15.000 €, es claro que el recurso ya debió haber sido inadmitido a trámite ex art. 213 LRJS .

En supuestos análogos y en este sentido se ha manifestado ya la Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2013 (recurso casación 71/2013 ) y 26 de febrero de 2014 (recurso casación 117/2013 ).

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida no era susceptible de recurso de casación por defecto de cuantía y que -en consecuencia- han de ser anuladas todas las actuaciones posteriores a la resolución de instancia. Con pérdida del depósito e imposición de costas ( artículos 228 y 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar la improcedencia del recurso de casación formalizado por la representación letrada de la entidad "Fundació Barcelona Olímpica", por no alcanzar la cuestión litigiosa el límite económico que da acceso al recurso, y anulamos todas las actuaciones posteriores a la STSJ Cataluña de 3 de julio de 2014 (autos demanda 5/2014), declarando firme la indicada resolución, dictada en materia de impugnación de sanción frente al "MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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