STS 622/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3953
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución622/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Gregoria representada y asistida por la letrada D.ª Esther Pérez Castelló contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1663/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , en autos nº 808/12, seguidos a instancias de D.ª Gregoria contra la empresa Instituto Valenciano de la Vivienda Sociedad Anónima, la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat y la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, D. Teodulfo , D. Adrian , D. Doroteo , D.ª Aurora , D. Juan , D.ª Leonor , D.ª Marí Jose , D.ª Elisabeth , D.ª Patricia , D. Victorio , D.ª Bárbara , D.ª Juliana , D.ª Zulima , D.ª Encarna , D. Avelino , D. Felix , D.ª Rosalia , D.ª Carlota , D.ª Marisa , D. Ovidio , D.ª Amalia , D. Luis Alberto , D. Blas y D.ª Julia y Fondo Garantía Salarial, sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad pública Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana representada y asistida por el letrado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Gregoria , frente la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA, la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT y la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, don Teodulfo , don Adrian , don Doroteo , doña Aurora , don Juan , doña Leonor , doña Marí Jose , doña Elisabeth , doña Patricia , don Victorio , doña Bárbara , doña Juliana , doña. Zulima , doña Encarna , don Avelino , don Felix , doña Rosalia ; doña Carlota , doña Marisa , don Ovidio , doña Amalia , don Luis Alberto , don Blas y doña Julia , debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante de fecha 24 de mayo de 2.012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Que demandante, doña Carolina , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo IVVSA, actualmente sucedido por la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT) desde el 23 de marzo de 2.005, con la categoría profesional de Técnico Medio 2, con destino en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles, percibiendo un salario mensual de 2.350,50 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En las nóminas de la trabajadora en el periodo comprendido entre abril-de 2.011 a abril de 2.012, aparece la retribución mensual del concepto "plus de transporte" que no consta discutido como tal, por importe fijo de 51,50 euros, no abonado cuando se liquidan pagas extras. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV nº 3453 de 12-03-1.999 y el Acuerdo de la CIVE de 1-03-2.005-(documento 6 del ramo del IVVSA).

2º.- Que la mercantil IVVSA era una sociedad anónima, creada por decreto de la Consellería de territorio y Vivienda 105/2004 de 25 de junio (DOGV 2-072.004) cuyo único accionista era la: Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social era la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial; actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consistía en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013.

3º.- Que la prestación de servicios de la demandante se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa en Valencia, dentro de la denominada Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles (en los sucesivo DGVI) con funciones de posventa cuyo organigrama era el que se muestra en el documento 13 del ramo de los demandados, que se tiene por reproducido.

4º.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA demandada presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores. Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra. Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012 12, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado "Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA". Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda. En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.

5º.- Que mediante carta fechada y con efectos del 24 de mayo de 2012, que obra en autos como documento adjuntado a la demanda, reiterado 18 del ramo actor y 1 de la parte demandada y cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del Acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores de un total de 317 inicialmente afectados. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 11.385,58 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria. La referida comunicación no fue notificada expresamente al Comité de Empresa, al que se entregó en escrito de 11 de mayo de 2012, el listado de trabajadores afectados (que también se notificó a la Inspección de Trabajo) y que se reúne desde entonces con periodicidad con el representante designado por la empresa, para hacer seguimiento de la ejecución del ERE (al efecto de lo que existe una comisión de seguimiento paritaria) que a día de celebración del juicio se mantiene con cadencia trimestral o cada vez que se reclame su convocatoria. La empresa no abonó a la trabajadora cantidad alguna en concepto de preaviso que en su caso ascendería al importe no discutido matemáticamente de 1.175,03 euros.

6º.- Que tras el despido colectivo y con apoyo en el informe técnico PriceWaterhouseCoopers que obra en el ramo de los demandados como documento 28 que se tiene por reproducido, la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones: Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública. Comunicado en la carta de despido y descrito más extensamente en la Memoria Explicativa (que obra como documento 2 del ramo de los demandados y por su extensión se tiene por reproducida) sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA (apartado 9.2) la DGVI a la que estaba adscrita la demandante, desaparece, con motivo en la ausencia de nuevas promociones de vivienda, quedando limitada la actividad a la venta del stock existente que era de 304 viviendas (apartados 6.1.1. y 7.2.3. de la Memoria), adscribiendo a esa función a un único técnico de ventas, ubicado en la Agencia Valenciana de Alquiler, recayendo la elección en doña Antonieta , que no ha sido demandada por la actora, que estaba adscrita a la DGVI como ella en funciones de venta de bienes inmuebles y que con su misma categoría, ingresó en la empresa el 5 de agosto de 1.991. Para acometer esa tarea de venta del stock, también se ha contratado a Agentes de la Propiedad Inmobiliaria externos, contra el exclusivo cobro por la gestión de una comisión sobre ventas realizadas, lo que implica la inexistencia de coste salarial para la empresa por la referida labor. El organigrama de la empresa tras el ERE, es el que figura descrito en el documento acompañado como 14 del ramo del IVVSA que se tiene por reproducido.

7º - Que asimismo, en la Memoria Explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir (apartado 9.2) que se dan por reproducidos a efectos probatorios al obrar la misma incorporada a los autos como documento ya citado 2 del ramo de las demandadas. Consta en ella que el criterio principal para la designación de tales trabajadores "es su pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda). De esta forma se verán afectados por la extinción aquéllos trabajadores pertenecientes a las direcciones, departamentos o unidades de trabajo de líneas de actividad que se suprimen, y en concreto (...)" las que se enumeran en la Memoria, entre ellas la DGVI a la que la demandante pertenecía. Se añade que "sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a direcciones, departamentos o unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia, a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia, en los términos indicados en el siguiente apartado".

8º.- Que la demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitaria de los trabajadores.

9º.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11 de junio de 2.012, celebrándose el acto el 19 de julio con resultado de intentado sin efecto y presentándose la demanda el 10 de julio de 2.012.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Gregoria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA, la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT y la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, don Teodulfo , don Adrian , don Doroteo , doña Aurora , don Juan , doña Leonor , doña Marí Jose , doña Elisabeth , doña Patricia , don Victorio , doña Bárbara , doña Juliana , doña. Zulima , doña Encarna , don Avelino , don Felix , doña Rosalia ; doña Carlota , doña Marisa , don Ovidio , doña Amalia , don Luis Alberto , don Blas y doña Julia ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la Entidad de Infraestructuras de la Generalidad (EIGE), como entidad sucesora del Instituto Valenciano de Vivienda S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 1.175,29 € en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de D.ª Gregoria interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2013, rec. suplicación 891/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - La Entidad demandada INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A.(IVVSA), sucedida por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (EIGE), inició la tramitación del despido de 252 trabajadores por causas económicas, organizativas y de producción, mediante la apertura de periodo de consultas el 2 de abril de 2012, alcanzándose un acuerdo con los representantes de los trabajadores en fecha de 04/05/2012 previa aprobación el día anterior del mismo por la asamblea de los trabajadores de 03/05/2012, en los términos que se señalan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

    La demandante recibió la comunicación del despido objetivo -derivado del colectivo- mediante carta fechada el 24/05/2012, con efectos desde esa fecha, sin que dicha comunicación fuera notificada al comité de empresa, al que sólo se le hizo entrega del listado de los trabajadores afectados.

  2. - La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda.

    La sentencia dictada en sede de suplicación ahora impugnada, confirma la resolución de instancia, razonando que no todos los incumplimientos de los requisitos formales del art. 53.1 ET deben tener las mismas consecuencias, y que no es lo mismo que la falta de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores se produzca en el contexto de un despido colectivo, que al margen del mismo porque sólo en este último caso dicho requisito cumple la función de control encomendada a dichos representantes, aparte de que éstos ya son conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, porque han sido parte en la negociación del mismo y porque además en este caso ha mediado acuerdo, por lo que cuentan con la información necesaria facilitada por la empresa.

    Asimismo, la sentencia señala que el cumplimiento del plazo de preaviso sólo puede dar lugar al pago de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos, condenando por ello a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad fijada de 1.175,29 € por dicho concepto.

SEGUNDO

Recurso de casación unificadora.-

Frente a la referida resolución, recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la falta de preaviso y de comunicación a los representantes de los trabajadores determina la improcedencia del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (rec. 891/2013 ).

El recurso es impugnado por las codemandadas que interesan la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la declaración de improcedencia del recurso.

TERCERO

Examen sobre la concurrencia del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ).

  1. - Procede el examen de la sentencia invocada de contraste, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2013, recurso 891/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid el 11 de diciembre de 2012 , sentencia 402/2012 , sobre impugnación individual del despido colectivo, promovido por la recurrente contra UGT Madrid, UGT España y contra D. Felicisimo y otros, declarando nulo el despido notificado a la trabajadora en carta de 25 de junio de 2012, condenando a UGT Madrid a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para UGT Madrid, desde el 1 de octubre de 1990. El 16 de mayo de 2012 la empleadora inició el periodo de consultas para la extinción de 36 contratos de trabajo, finalizando con acuerdo el 20 de junio de 2012. El 25 de junio de 2012 y con efectos desde la fecha, la demandada notificó a la actora una carta de despido, a consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERE, poniendo a su disposición el importe de la indemnización y el preaviso. Dicha carta fue entregada a la actora y a los otros trabajadores despedidos en presencia de un miembro del comité de empresa y de la sección sindical.

    A los efectos que ahora interesan, la sentencia entendió que el despido ha de comunicarse a los representantes de los trabajadores mediante entrega de copia de la carta de despido. y, al no haberlo efectuado, ha de declararse la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, en virtud de lo establecido en el artículo 53.1 c) del ET , debiendo declararse nulo en este caso, por estar la trabajadora con reducción de jornada.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que impugnan su despido individual derivado de un despido colectivo, cuyas negociaciones han concluido con acuerdo, planteándose si en este supuesto ha de entregarse o no a la representación legal de los trabajadores copia de la carta de despido, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida mantiene que no es exigible dicha comunicación, la de contraste entiende que dicho requisito ha de cumplirse en todo supuesto de despido objetivo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. - No obstante lo dicho, el examen del recurso respecto de las consecuencias de que no se haya observado el plazo de preaviso al notificar a la trabajadora su despido tropieza con dos dificultades, como acto seguido expondremos. Una referida al contenido del escrito de formalización del recurso; otra relativa a la ausencia de contradicción.

    De acuerdo con el artículo 224.1.a) LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    Como queda dicho, el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.

    La doctrina albergada por la sentencia recurrida, por tanto, consiste en entender aplicables las consecuencias previstas por el artículo 122.3 LRJS respecto de las prototípicas extinciones objetivas del contrato de trabajo (individuales o plurales) cuando se trata de terminaciones contractuales derivadas de un despido colectivo (como el del caso).

    La referida doctrina es combatida por el recurso de casación unificadora en su extenso escrito de formalización. Sin embargo, no aparece a lo largo del mismo una explícita argumentación sobre el modo en que se haya infringido la regulación invocada.

    En consecuencia, el recurso de la trabajadora no satisface las exigencias legales respecto de esta cuestión, pues carece de reflexión individualizada sobre el tema y obligaría a construir los argumentos pertinentes, lo que nos está vedado. esa carencia del recurso corre pareja con la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Ya se ha visto que la sentencia recurrida sí posee una reflexión expresa acerca del tema. La trabajadora despedida discrepa de esa doctrina, aunque no desarrolla satisfactoriamente los motivos de ello. La cuestión, sin embargo, queda inédita en la sentencia de contraste.

CUARTO

Resolución de los motivos de recurso relativos al fondo del asunto.-

  1. - El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LRJS , precepto que reitera lo dispuesto en el penúltimo párrafo del número 4 del artículo 53 del ET , en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal al que remite asimismo el artículo 51.4 del ET .

    Aduce, en esencia, que el sometimiento a las formalidades reguladas en el artículo 53.1 del ET exige la entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

    El debate versa sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se ha respetado plazo de preaviso alguno ni se ha entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

    2 .- Cuestión similar ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala -entre otras- de 8 de marzo de 2016, recurso 832/2015 y 30 de marzo de 2016, recurso 2797/2014 , en esta última se contiene el siguiente razonamiento:

    Sobre el segundo de los requisitos -entrega de copia a la RLT hemos e recordar que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de _08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[I]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1°) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

    5.- Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 - rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador-no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

    6.- En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -particularmente de derechos fundamentales-que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC.

    Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DCde comunicar a la RLT cada carta de despido individual -en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS

    .

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, por razones de seguridad jurídica, procede la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO

Desestimación del recurso.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso. Respecto de la inobservancia del preaviso porque no se cumplen las exigencias propias del recurso de casación unificadora (contenido del escrito de formalización del recurso, contradicción entre las sentencias comparadas). Y respecto de la necesidad de dar copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida es la correcta.

De conformidad con el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gregoria , representada y defendida por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 9 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 1663/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , en los autos nº 808/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Consellería de Infraestructuras, territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. Fondo de Garantía Salarial y D. Teodulfo , D. Adrian , D. Doroteo , D.ª Aurora , D. Juan , D.ª Leonor , D.ª Marí Jose , D.ª Elisabeth , D.ª Patricia , D. Victorio , D.ª Bárbara , D.ª Juliana , D.ª Zulima , D.ª Encarna , D. Avelino , D. Felix , D.ª Rosalia , D.ª Carlota , D.ª Marisa , D. Ovidio , D.ª Amalia , D. Luis Alberto , D. Blas y D.ª Julia sobre despido. No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas adicionales a las adoptadas por la sentencia recurrida en materia de depósitos o consignaciones. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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