STS 655/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3948
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución655/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 4634/2013 , interpuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , en autos núm. 474/2013, seguidos a instancias de Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 contra SERGAS, TGSS, Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia -061- sobre Prestaciones. Ha comparecido como parte recurrida la TGSS representada por el letrado D. Ignacio Arias Fernández, el Servicio Gallego de Salud representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó auto , en el que aparecen los siguientes hechos:

1º.- En fecha 26 de julio de 2013 se dictó Decreto en el presente procedimiento n° 474/13 seguido a instancia de Mutual Midat Cyclops contra el Sergas, TGSS, fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia -061-, por el que se admite a trámite la demanda y se señala día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral.

2º.- Por el Letrado del SERGAS en fecha 29.07.2013 se interpone recurso de reposición contra la mencionada resolución en base a los motivos que constan en su escrito solicitando se dicte Auto que declare la inadmisión de la demanda por incompetencia de la jurisdicción Social y se declare la procedencia de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

3º.- Por el Ministerio Fiscal se informa en el sentido de declarar la competencia de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa de conformidad con el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art.91 de la LOPJ y el art. 3 g) de la LRJS .

4º.- La representación de la TGSS considera que estamos ante una cuestión de carácter recaudatorio por lo que la jurisdicción competente es la Contenciosa- Administrativa en base al art. 3 f) de la LRJS .

5º.- En escrito presentado por la representación de Mutual Midat Cyclops en fecha 04.09.13 se impugna dicho recurso de reposición y tras formulas las alegaciones correspondientes interesa la desestimación del recurso de reposición presentado por el SERGAS, continuando con la tramitación del procedimiento.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Se estima el recurso de reposición y se declara la incompetencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional Social, advirtiendo a las partes que es el orden Contencioso- Administrativo al que corresponde dicho conocimiento.».

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:«Que desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado D. José Luis Feijoo Borrego, actuando en nombre y representación de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el auto de fecha 4-10-2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos 474-2013 seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que procedemos a la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada de la Xunta de Galicia impugnante del recurso que se fijan en 550€.».

TERCERO

Por la representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14 de enero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, en fecha 22 de marzo de 2000 .

CUARTO

Con fecha 13 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense que declaró la falta de competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la demanda de la Mutua frente al SERGAS para que se declare indebida, al hallarse prescrita, la reclamación de éste para resarcirse de los gastos de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador accidentado.

  1. La Sala de Galicia entiende que, dado que no se discute aquí ni el derecho a la asistencia sanitaria ya prestada, ni la contingencia profesional cuya cobertura correspondía a la Mutua, ni tan siquiera la responsabilidad de ésta, lo pretendido no se encuentra en ninguno de los apartados del art. 2 LRJS , por lo que, como indicaba el Juzgado de origen, la competencia corresponde a los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

  2. El recurrente aporta, como sentencia referencial para cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS , la dictada por la Sala de Andalucía con sede en Granada (de 22 de marzo de 2000). En esta sentencia, se planteó la misma cuestión, esto es la competencia de esta jurisdicción para resolver de un litigio, sobre el reintegro de gastos de asistencia médico-sanitaria, entre el SAS y una Mutua aseguradora y se resolvió en favor de la competencia. Concurre, pues la contradicción doctrinal exigida por el artículo 219 de la LJS, al haberse resuelto de forma distinta una cuestión procesal, cual es la competencia de esta jurisdicción para resolver determinada materia. Procede, por tanto, entrar a conocer del recurso y unificar la doctrina sobre esta materia.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta en favor de la competencia de esta jurisdicción por esta Sala en su reciente sentencia de 23 de junio de 2016 (R. 428/2015 ), cuyos argumentos damos aquí por reproducidos, destacando los siguientes: «En virtud de lo dispuesto en el art. 2 s) LRJS , los jueces de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas a las comprendidas en el apartado o) - prestaciones-, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materias y con excepción de las especificadas en la letra f) del art. 3», sin que a este mandato afecten las exclusiones del art. 3, apartados f ) y g) de la LRJS .

Y es que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de junio de 1998 (R. 3628/1997 ) no estamos ante un acto de gestión recaudatoria, sino ante la reclamación de unos gastos sanitarios al responsable de un pago, cuestión competencia de esta jurisdicción conforme al art. 2, apartados o y s de la LRJS .

En definitiva, como señalamos en nuestra reciente sentencia de 23 de junio 2016 , antes citada, «estamos ante la determinación de la existencia o no -por prescripción, en su caso- de la obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria, como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social».

Lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la LGSS (hoy décima) en relación con los artículos 16-3 , 80 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , no desvirtúa lo dicho, por cuanto, en esos preceptos se contempla el supuesto de usuarios "sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social", caso distinto al que nos ocupa, por cuanto aquí se trata de un afiliado a la Seguridad Social que tiene derecho a las prestaciones del sistema, incluida la prestación de asistencia sanitaria que le fue prestada y cuyo reintegro se reclama a quien no tiene la condición de tercero, sino de Entidad Colaboradora en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 79 y siguientes del Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 8/2015), razón por la que en definitiva, cual se dijo antes, nos encontramos ante un supuesto de determinación de la responsabilidad última en el pago de los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria, cuestión atribuida al conocimiento de esta jurisdicción.

TERCERO

1. Por lo expuesto, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio, oído el informe del Ministerio Fiscal, procede, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de anular el Auto del Juzgado de lo Social n° 1 de Orense y declarar la competencia del orden social y ordenar que se devuelvan las actuaciones al órgano judicial de instancia para que resuelva todas las cuestiones planteadas en el litigio.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 4634/2013 . 2.- Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase y, con revocación del Auto de fecha 4 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , declaramos la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y ordenamos que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que por éste, con acatamiento a lo que aquí se dispone sobre la jurisdicción del orden social, se dicte sentencia resolviendo las restantes cuestiones debatidas. 3.- Decretamos la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 673/2020, 13 de Julio de 2020
    • España
    • 13 Julio 2020
    ...del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social". En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 Sentencia: 655/2016 Recurso: 433/2015. Estamos pues ante la determinación de la existencia de la obligación de satisfacer l......
  • STSJ Cantabria 58/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • 8 Febrero 2023
    ...a este orden jurisdiccional. La cuestión planteada ha sido resuelta en favor de la competencia de esta jurisdicción en STS/4ª de fecha 14-7-2016 (rec. 433/2015). Destacando que, "...en virtud de lo dispuesto en el art. 2 s) LRJS, los jueces de lo Social son competentes para conocer de la im......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1514/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...de la cuestión debatida, por elementales razones de orden público procesal Atendiendo a lo considerado por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio (R. 433/2015 ) y 23 de junio de 2016 (R. 428/2015 ), que con cita de doctrina precedente, afirman que la reclamación de gastos sanitari......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1849/2023, 14 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 14 Junio 2023
    ...responsabilidad civil (laboral) derivada del accidente de referencia, debe atenderse a lo considerado por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio (R.433/2015)y 23 de junio de 2016 (R. 428/2015), que con cita de doctrina precedente, af‌irman que la reclamación de gastos sanitarios a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 10-2017, Enero 2017
    • 10 Enero 2017
    ...a los supuestos acaecidos con anterioridad a la promulgación del RDL 11/2013, de 2 de agosto. 6.7. Prestaciones Sanitarias STS de 14 de julio del 2016, Rec. 433/2015 (RJ 2016\4083) Competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la controversia afectante al resarcimiento de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR