STS 604/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3943
Número de Recurso3841/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución604/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en la representación que ostenta de Dª. Reyes , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2014 [rec 310/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, autos 628/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Reyes contra CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Da Reyes , contra la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La demandante, Dª Reyes , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios en la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, tras haberse producido la extinción del Ente de Derecho Público "MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte)", siendo su categoría profesional la de Titulada Superior (Grupo I, Nivel 9, Área A), y su antigüedad de 20/09/2004.- SEGUNDO.- El Ente de Derecho Público "MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte)", fue creado por Ley 22/1999, de 21 de diciembre, habiéndose extinguido en virtud de Ley 4/2011, de 28 de julio, disponiendo su Artículo Único: "Extinción de "MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte)".- 1. Queda extinguida MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte), Entidad de Derecho público de las previstas en el artículo 2.2.c).2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid , creada por la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público "MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte)".- 2. El conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción de MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte) se integra en la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que prestará las funciones que correspondían a dicha entidad.- TERCERO.- En fecha 28/06/2001, se había celebrado una reunión de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. siendo uno de los puntos del día el -Plus de Actividad de MINTRA".- El "Plus de Actividad" del Personal de MINTRA quedó regulado en el Anexo II del Acta 8/2001 de la citada Comisión Paritaria, quedando definido como: "Un complemento salarial que retribuye las particulares circunstancias, especialmente en lo referente a la cuantía de la jornada de trabajo y su ordenación, en que se desarrolla la actividad profesional".- La naturaleza del "Plus de Actividad" del Personal de MINTRA, se incluyó dentro del artículo 35.3.2.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, como Complemento Salarial por cantidad de trabajo, no consolidable, a percibir por día efectivo de trabajo -con descuento de la treintava parte del mismo por cada día de inasistencia al trabajo, aunque las ausencias fueran justificadas (permisos y licencias, IT, etc.)-, sujeto al siguiente régimen jurídico: "3. - RÉGIMEN JURÍDICO.- Además, de lo dispuesto en el apartado 1 del Acuerdo de esta Comisión Paritaria de fecha 25-1-2001, por el que se configura con carácter general el Plus de Actividad, la presente modalidad queda sujeta al siguiente régimen jurídico: 3.1. Obligaciones del trabajador.- A) Alteración del Descanso Semanal y de la libranza en días festivos, que implica que al trabajador podrá ser modificada la fecha de disfrute del descanso semanal y de los días festivos cuando las necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección de MINTRA, así lo requieran.- B) Mayor dedicación, que implica que el trabajador, cuando las necesidades de MINTRA así lo requieran, vendrá obligado a prolongar su jornada ordinaria de trabajo.- C) Disponibilidad, que implica la obligatoriedad de prestar servicios ante cualquier eventualidad, aunque no sea necesaria su ocupación efectiva durante toda o parte de la jornada.- D) Horario variable, que implica que el trabajador desarrollará su prestación en horario y turnos variables de mañana, tarde y noche, distinto de los suyos habituales, según determine la Dirección de MINTRA.- E) Las obligaciones anteriormente descritas no podrán suponer incremento en el número de jornadas ni de horas de trabajo en cómputo anual." Dicho "Plus de Actividad" se reguló para determinados niveles profesionales, concretamente para los Niveles 3, 4, 5 y 6., sin estar incluido el Nivel 9 correspondiente a la Categoría Profesional de la actora.- (Doc. n° 12 de la parte actora).- CUARTO.- A pesar de ello, y de que nunca se fijó disponibilidad para el puesto de trabajo de la actora, cumpliéndose por la misma la jornada laboral ordinaria establecida por el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la CAM, de 7 horas diarias en turno de mañana, de Lunes a Viernes, sin tener que trabajar en festivos, en horario nocturno, etc., se reconoció a la demandante el Plus de Actividad de MINTRA, y se le abonaron 897,74 euros mensuales por tal concepto hasta Octubre de 2011.- Tras la integración de la actora en la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y mas concretamente a partir de Noviembre de 2011, se eliminó de la nómina de la actora dicho concepto.- A partir de tal integración, la actora continuó realizando idénticas funciones y en las mismas condiciones que las realizaba con anterioridad.- El Departamento en el que prestaba servicios, el Área Económico-Administrativa de MINTRA, pasó a la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid con toda su infraestructura personal y material.- QUINTO.- En el caso de que se estimase la demanda, las cantidades reclamadas serían correctas en cuanto a su cálculo.- SEXTO.- La actora presentó reclamación previa ante la Comunidad de Madrid el 27/03/2012, no constando expresamente resuelta».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en la representación que ostenta de Dª. Reyes , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Reyes contra la sentencia de fecha 10.1.2014 dictada por el Juzgado de lo Social n°6 de Madrid en sus autos n° 628/2012, seguidos contra la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, confirmando íntegramente la misma».

CUARTO

Por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en la representación que ostenta de Dª. Reyes , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2014 (rec. 1806/2013 ), aclarada por auto de 30/04/2014 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 05 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de HDP, la accionante en las presentes actuaciones: a) prestó servicios como Titulada Superior para el Ente de Derecho Público «MINTRA» desde el 20/09/04 y hasta su extinción por la Ley 4/2011, de 28/Julio [BOCM 04/08/11], pasando desde tal fecha a integrarse en la DG de Infraestructuras de la Consejería de Transportes de la CAM; b) desde Diciembre/10 y hasta Octubre/11, la actora percibió el «plus de actividad», a pesar de que en el Convenio Colectivo de aplicación no estaba previsto para el Nivel 9 de su categoría profesional [solamente para los niveles 3ª 6] y de que el mismo condicionaba su devengo a unas circunstancias [alteración del descanso semanal; mayor dedicación; disponibilidad; y horario variable] que nunca concurrieron en la actividad laboral de la demandante; y c) tras su integración en la DG de Infraestructuras, «se eliminó de la actora dicho concepto» retributivo, a pesar de que «continuó realizando idénticas funciones y en las mismas condiciones con que las realizaba con anterioridad».

  1. - Formulada demanda en reclamación de derecho y cantidad, la sentencia 10/01/2014 del J/S nº 6 de los de Madrid [autos 628/12] desestimó la demanda. Decisión confirmada por la STSJ Madrid 08/10/14 [rec. 310/14 ], bajo el argumento de que «al tratarse el Plus de Actividad de un complemento de puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 del E.T ., no era consolidable, por lo que al pasar la demandante a ocupar un puesto de trabajo diferente en el que no había disponibilidad horaria desaparece el motivo de percibir dicho complemento vinculado al puesto de trabajo que ocupaba en MINTRA; y al aplicarle la CAM lo pactado en el Convenio Colectivo para su personal laboral desde que pasó a formar parte de la plantilla de la CAM, está ajustándose a lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del E.T ».

  2. - Se acude en unificación de doctrina por la trabajadora, denunciando la infracción de los arts. 44 ET , en relación con la DA Cuarta de la Ley CAM 8/2010 [23/Diciembre ] y el art. 3.1.c) ET , relativo a la «condición más beneficiosa». Y se invoca como contraste la STSJ Madrid 25/04/14 [rec. 1806/13 ], que en supuesto idéntico -Titulado Superior de «MINTRA» que percibía en igualdad de condiciones que la actora el mismo complemento, y al que también se le suprime el referido «plus de actividad» cuando se le transfiere a la DG de Infraestructuras- llega sin embargo a la opuesta solución de mantenerle el derecho al plus, amparándose en que «ha de aplicarse lo que se establece en la Disposición Adicional tercera de la Ley 8/2010 de la CAM , que dice que el personal que, en su caso, resulte transferido a la CAM durante el año 2011, mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tengan reconocido en el momento de la efectiva transferencia. No consta que se haya hecho uso de lo que se dispone en la misma Disposición, que establece que "los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal, mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación", por lo que el actor es, de momento, acreedor a las cantidades que reclama, tal y como entendió la sentencia dictada por el Juzgado, que ha de ser en consecuencia, confirmada, sin perjuicio de que se proceda a la absorción y compensación, como mecanismo adecuado para la equiparación retributiva que pudiera proceder, en su caso».

SEGUNDO

1.- Se presenta diáfanamente clara la contradicción que exige el art. 219 LRJS como presupuesto de viabilidad del recurso para la unidad de la doctrina, siendo así que son opuestas las soluciones a que ambas sentencias contrastadas llegan, en supuestos de la más absoluta identidad entre los hechos y las pretensiones, por tratarse en una y otra de Titulados Superiores al servicio de «MINTRA», que perciben un mismo complemento [«plus de actividad»] sin cumplir las exigencias colectivamente previstas y a los que se les suprime unilateralmente por la entidad a la que se les transfiere [DG de Infraestructuras] y desde que la sucesión se produce.

  1. - Con carácter previo procede destacar que la circunstancia de que este Tribunal no coincida «exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas" sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que ... establezca como doctrina unificada» ( SSTS 14/07/92 -rcud 2273/91 -; ... SG 23/06/14 -rcud 1257/13-; 23/06/15 -rcud 944/14-; 16/12/15 -rcud 439/15-; y 18/02/16 -rcud 3257/14-).

  2. - Discrepamos, efectivamente, del argumento utilizado por la decisión recurrida para rechazar la pretensión actora, por cuanto que -conforme se ha indicado en la sintética referencia a los HDP- en manera alguna la trasferencia de la trabajadora accionante -de «Mintra» a la DG de Intraestructuras- comportó cambio funcional o destino que justificase la inaplicabilidad de un complemento «no consolidable»; antes al contrario, el relato fáctico de instancia -inmodificado- es inequívoco al afirmar que -como señalamos más arriba- «se eliminó de la actora dicho concepto» retributivo, a pesar de que «continuó realizando idénticas funciones y en las mismas condiciones con que las realizaba con anterioridad».

  3. - Ahora bien, tampoco coincidimos con el razonamiento utilizado por la decisión referencial para acoger la demanda, pues es claro que la DA Tercera de la Ley CAM 8/2010 que la sentencia invoca únicamente se refiere al «personal transferido» a la Comunidad de Madrid y que tal cualidad no puede atribuirse -ni por ello utilizarse argumentalmente la correspondiente normativa adicional- a quien ya prestaba servicios para la CAM, siquiera en ente diverso al de destino. La norma aplicable es -así lo entiende el recurso y coincide en ello la impugnación que la CAM hace- la DA Cuarta, apartado 1, conforme a la cual «[e]l personal laboral fijo de empresas públicas autonómicas ... que por previsión de la norma ... extintiva ... se integre durante el año 2011, en la plantilla de la Comunidad de Madrid ... lo hará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad. En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en la empresa o ente público de procedencia».

  4. - Así las cosas, el relato de HDP nos sitúa -a no dudarlo- ante la indebida percepción de un plus durante diez meses [Diciembre/10 a Octubre/11] que por aplicación de la referida DA Cuarta obligaba -tras la integración en la DG de Infraestructuras- a retribuir a la trabajadora con el exclusivo salario debido y colectivamente pactado, prescindiendo del que la empleada « viniera percibiendo » hasta entonces, de forma que aquel temporal e improcedente disfrute del complemento no podía ser obstáculo para que el nuevo ente público en que se integraron los trabajadores de la extinguida «MINTRA» pasase a remunerar a la accionante en la forma -correcta- que prescribía el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, sin necesidad de aludir como argumento -por innecesario e inaplicable al caso- al carácter no consolidable del cuestionado plus de «actividad», ex art. 26.3 ET .

  5. - Finalmente, el disfrute -aunque durante un corto periodo de tiempo y por razones que se desconocen- de ese complemento al que conforme a los HDP no se tenía derecho por no cumplirse los presupuestos de su devengo, no puede configurarse como determinante de CMB, tal como sostiene la recurrente, pues con independencia de que ofrezca especial dificultad admitir la figura -CMB- en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -), pese a haber sido admitida por la Sala en singulares ocasiones (SSTS 25/06/14 -rcud 1994/12 -; 25/06/14 -rcud 1885/13 -; y 03/02/16 -rco 143/15 -), lo cierto es que nuestra doctrina en orden a la institución de que tratamos es uniforme en el sentido de sostener que la CMB requiere haberse adquirido y disfrutado por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho», y se pruebe «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» (recientes, SSTS 04/03/13 -rco 4/12 -; 05/02/14 -rcud 124/13 -; 30/09/14 -rco 216/13 -; 12/11/14 -rco 13/14 -; y 16/09/15 -rco 330/14 -). Y en el relato de hechos no se hace alusión alguna a ese decisivo componente intencional, desconociéndose por la Sala la razón por la cual no se observaron las prescripciones convencionales en la atribución del cuestionado complemento a la demandante y -cuando menos- al trabajador accionante en la decisión de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Reyes , confirmando la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 08/Octubre/2014 [rec. 310/14 ], que a su vez había ratificado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 10/Enero/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid [autos 628/12]. Sin imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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