STS 548/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3939
Número de Recurso284/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución548/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 2015, en autos nº 154/2015 seguidos a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. T-SYSTEMS D-CORE NETWORK IBERIA, S.L.,no comparecen estando citados en legal forma CC.OO, UGT ni ELA sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), mediante escrito de fecha 3/06/2015 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de todos los trabajadores a ver reducida su jornada anual en ocho horas como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del art. 17 del convenio colectivo del Grupo T-Systems, bien sobre la jornada efectiva de trabajo pactada en el convenio vigente o sobre los pactos de aplicación a los siguientes colectivos de trabajadores: Seat, Cigsa, Gedas, Tao y Metal procedentes de Eltec y Metrolico.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, desestimamos la demanda y absolvemos a las empresas T-SYSTEMS ITC IBERIA, SAU y T- SYSTEMS DE-CORE NETWORK IBERIA, S.L. de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «PRIMERO. - USO es un sindicato de ámbito estatal y está implantado debidamente en las empresas demandadas, cuyo convenio colectivo suscribió. - El citado convenio se publicó en el BOE de 22-01-2014, cuya modificación se publicó en el BOE de 28-03-2014. SEGUNDO. - La jornada de la empresa demandada para el año 2015 es de 1760 horas, a las que se descuentan 8 horas, lo que arroja un total anual de 1752 horas, que se distribuyen durante 219 jornadas laborables. - Obran en autos los calendarios laborales de los centros de trabajo de Barcelona; Madrid; Ávila; Gijón; Martorell; Palma de Mallorca; Sevilla; Bilbao; A Coruña; Pamplona y Valencia, que se tienen por reproducidos. Los trabajadores, afectados por el conflicto, cuyo número asciende a 2717, disfrutan, además de dos vigilias de cuatro horas, que pueden concentrarse en 8 horas, cuando no pueden disfrutarse separadamente, previo acuerdo con la empresa. - Dichas horas tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo, por lo que reducen la jornada anual de 1752 horas y no se recuperan después. TERCERO.- El 5-05-2015 se constituyó la comisión paritaria del convenio, compuesta por los representantes de la empresa, tres vocales de CCOO, dos vocales de UGT y un vocal de USO. CUARTO. - En la comisión paritaria del convenio, celebrada el 21-02-2014, se aprobó el modelo de calendario laboral y las horas anuales de jornada, con la conformidad de USO. - En el acuerdo mencionado se convino expresamente que "se disfrutarán 2 medias jornadas a elegir preferentemente entre las 4 posibles vísperas. - Si no es posible disfrutar 1 ó ambas vísperas, de mutuo acuerdo se librará 1 media jornada ó 1 jornada laborable completa en día laborable". QUINTO.- El 24-03-2015 se celebró una comisión paritaria, donde la empresa y CCOO manifestaron que la intención de los negociadores en las vigilias era disfrutar de dos medias jornadas y no un día adicional libre, como pretendía USO. -En la comisión paritaria, celebrada el 5-05-2015, UGT se adhirió a la posición de CCOO y la empresa demandada. SEXTO - Obran en autos el acuerdo de vigilias, alcanzado en el centro de Barcelona, acomodado a la posición mayoritaria de la comisión paritaria, con acuerdo de USO. - Obra también en autos y se tiene por reproducido, el calendario laboral de Barcelona, aceptado también por USO, ajustado también a la posición mayoritaria. Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O) presentó la presente demanda de conflicto colectivo contra T-SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U. T- SYSTEMS D- CORE NETWORK IBERIA, S.L., CC.OO, UGT y ELA, solicitando se declare y reconozca el derecho de todos los trabajadores a ver reducida su jornada anual en ocho horas con base en lo dispuesto en el art. 17 del convenio, bien sobre la jornada efectiva de trabajo pactada en el convenio vigente o sobre los pactos de aplicación a los siguientes colectivos de trabajadores: Seat, Cigsa, Gedas, Tao y Metal procedentes de ELTEC y METROLICO.

A efectos de la decisión que corresponda adoptar en este recurso, deben destacarse los siguientes hechos probados:

- La jornada de la empresa demandada para el año 2015 es de 1760 horas, a las que se descuentan 8 horas, lo que arroja un total anual de 1752 horas, que se distribuyen durante 219 jornadas laborables.

- Los 2717 trabajadores afectados por el conflicto disfrutan, además, de dos vigilias de cuatro horas, que pueden concentrarse en ocho horas cuando no pueden disfrutarse separadamente, previo acuerdo con la empresa. - Dichas horas tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo, por lo que reducen la jornada anual de 1752 horas y no se recuperan después.

- En la comisión paritaria del convenio, celebrada el 21-02-2014, se aprobó el modelo de calendario laboral y las horas anuales de jornada, con la conformidad de USO. - En el acuerdo mencionado se convino expresamente que "se disfrutarán 2 medias jornadas a elegir preferentemente entre las 4 posibles vísperas. - Si no es posible disfrutar 1 ó ambas vísperas, de mutuo acuerdo se librará 1 media jornada ó 1 jornada laborable completa en día laborable".

- El 24-03-2015 se celebró una comisión paritaria, donde la empresa y CCOO manifestaron que la intención de los negociadores en las vigilias era disfrutar de dos medias jornadas y no un día adicional libre, como pretendía USO. -En la comisión paritaria, celebrada el 5-05-2015, UGT se adhirió a la posición de CCOO y la empresa demandada.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda y absuelve a las empresas T-SYSTEMS ITC IBERIA, SAU y T-SYSTEMS DE-CORE NETWORK IBERIA, S.L. de los pedimentos de la demanda.

Razona dicha sentencia que "Los acuerdos de la comisión paritaria sobre interpretación y aplicación del convenio tienen la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos estatutarios, a tenor de lo dispuesto en el art. 91.4 ET . - El art. 10 del convenio vigente, que regula la comisión paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia del convenio colectivo dispone en su penúltimo párrafo que los acuerdos de la comisión de interpretación del convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste de conformidad con el artículo 91.4. ° del Estatuto de los Trabajadores . - El mismo precepto prevé que para existir acuerdo, se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de cada una de las dos partes (empresarial y social).

Consiguientemente, acreditados los pronunciamientos de la comisión paritaria (hechos probados cuarto y quinto), que se han respetado escrupulosamente por la empresa demandada (hecho probado segundo), sin que USO haya impugnado dichas resoluciones, ni haya pedido, siquiera, su no aplicación por ilegalidad, como le permite el art. 163.4 LRJS , debemos aplicar ambos acuerdos en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET , lo que nos obliga a desestimar íntegramente la demanda."

Y sigue diciendo: "la interpretación de los arts. 16 y 17 del convenio de la comisión paritaria se ajusta milimétricamente al contenido de ambos preceptos, de manera que, si no se discute cual es la jornada anual para 2015 y se admite que la empresa reconoce como tiempo de trabajo efectivo las dos vigilias de 4+4 horas o, en su defecto de 8 horas, lo cual significa que se deducen de las 1752 horas anuales, debe concluirse que la pretensión actora carece del más mínimo fundamento, puesto que su petición - deducir 8 horas de la jornada de trabajo anual efectiva - es exactamente lo que se está haciendo, si bien del modo en que se prevé en el propio convenio, en el que la regla general es disfrutar de dos vigilias de 4 horas cada una y la excepción disfrutar 8 horas acumuladas, cuando no sea posible la opción general."

SEGUNDO

Recurre en casación el sindicato demandante y, bajo amparo procesal adecuado, denuncia la infracción del art. 37.1 CE , arts. 3 y 34.1 ET , arts. 1255 y 1281 C.Civil y arts. 16 y 17 del Convenio Colectivo del Grupo T-SYSTEMS así como la doctrina elaborada por el propio TC en torno a estos preceptos.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia recurrida desestima la demanda basándose en dos razones: en el acuerdo producido en el seno de la Comisión Paritaria y en considerar que la empresa computa las 8 horas de vigilias (4 + 4) como tiempo de trabajo.

Contra la primera razón argumenta la parte recurrente que no existe ninguna mención a un acuerdo en las actas de la Comisión Paritaria. Pero el contenido de dichas actas -que menciona- ni se refiere a todas ellas, ni consta que su texto transcrito sea completo, ni se pidió su incorporación como revisión de hechos probados, por lo que habrá de estarse al contenido de éstas tal como fueron plasmadas por la sentencia que se recurre, donde, en los HP cuarto y quinto, se hace referencia a acuerdos y a cual fue la intención de los negociadores, fallándose luego en consonancia con dichos acuerdos y con los arts. 91.4 ET y 10 del convenio colectivo, que otorgan a los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación y aplicación del convenio la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos estatutarios.

Combate la segunda razón en que se funda la sentencia recurrida, alegando que el objeto del conflicto reside en el momento que se realiza el descuento de las 8 horas (4 + 4) de vigilia en el calendario laboral, cuestión sobre la que, dice, no se pronuncia la Audiencia Nacional.

En primer lugar, como indica agudamente el Ministerio Fiscal, llama la atención el hecho de que si la sentencia recurrida no hubiera resuelto el objeto del proceso no se haya intentado por la recurrente la formalización de un motivo por incongruencia omisiva de la sentencia.

Lo que ocurre es que quedaron incólumnes los hechos probados, y son hechos pacíficos los siguientes::

- La jornada anual es 1752 horas que resulta de reducir de 1760 horas 8 horas previstas en el art. 16.1 Convenio.

- Art. 17 del Convenio establece 2 vigilias de 4 horas cada una que la empresa computa dentro de las 1752 horas.

- No se exige recuperación de esas vigilias.

Ante tal resultancia fáctica, es evidente que la sentencia recurrida no podía tener por acreditado, como sostiene la parte recurrente, que las ocho horas de esas dos vigilias eran computadas por la empresa de modo que obligaba luego a su recuperación a lo largo del año, no considerándose así como tiempo de trabajo, tal como ordenaba el convenio.

Por ello dicha sentencia concluye que "si no se discute cual es la jornada anual para 2015 y se admite que la empresa reconoce como tiempo de trabajo efectivo las dos vigilias de 4+4 horas o, en su defecto de 8 horas, lo cual significa que se deducen de las 1752 horas anuales, debe concluirse que la pretensión actora carece del más mínimo fundamento, puesto que su petición - deducir 8 horas de la jornada de trabajo anual efectiva - es exactamente lo que se está haciendo, si bien del modo en que se prevé en el propio convenio."

TERCERO

Todo ello lleva, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar la demanda de conflicto colectivo. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 2015 autos nº 154/2015 , que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Murcia 327/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...tenía la parte demandante obligación de hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 400 LEC. En tal sentido se hace mención a la STS de 21 de junio de 2016, así como a la SAP de La Coruña de 17 abril 2019 y a la del TC de 18 de octubre de 2010. SEGUNDO Concretada en los indicados término......
  • SAP Tarragona 8/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...principal debatida en el proceso ( SSTC. 45/2003 de 3.3, FJ.3, 218/2004 de 29.11, FJ.2). En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de fecha 21 de junio de 2016. En el presente supuesto se da la circunstancia que el Ministerio Fiscal procede a solicitar tanto en sus conclusiones provi......
  • SAN 129/2017, 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • 20 Septiembre 2017
    ...de una interpretación, que tiene valor de convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.4 ET, por todas STS 21-06-2016, rec. 284/15, Roj: STS 3939/2016 -ECLI:ES:TS:2016:3939, confirma SAN 9-07-2015 . - Por consiguiente, si la flexibilidad colectiva de jornada solo es pre......
  • STSJ Castilla y León 923/2023, 21 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
    • 21 Septiembre 2023
    ...efecto, según reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo > ( SSTS 30 octubre 2014, 21 octubre 2015, 21 junio 2016 y 12 diciembre 2022, sentencias que se remiten a la STC 36/2006, de 13 de febrero). La doctrina jurisprudencial, véase la sentencia del Tribu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR