STS 620/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3938
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución620/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por los Letrados, de una parte, Sr. Peláez Albendea, en la representación que ostenta del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y, de otra, Sra. Monje Muñoz, en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2013 [rec 1613/13 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, autos 1325/2012, en virtud de demanda presentada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS CCOO contra FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCON, debo absolver y absuelvo a FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCON, Comunidad Autónoma de Madrid, SATSE, CEMSATSE, USAE, SAE, CSIT-UP, AMYTS y COMITÉ DE EMPRESA HOSPITAL DE ALCORCON, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS UGT y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS CCOO contra FUNDACION HOSPITAL ALCORCON, debo absolver y absuelvo a FUNDACION HOSPITAL ALCORCON, Comunidad Autónoma de Madrid, SATSE, CEMSATSE, USAE, SAE, CSIT-UP, AMYTS y COMITÉ DE EMPRESA HOSPITAL DE ALCORCON de las pretensiones contra él dirigidas».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2006, se fue publicado en el BOCAM el Convenio Colectivo de la FUNDACION HOSPITAL ALCORCON, cuyo artículo 72 establece Durante la vigencia del Convenio Colectivo, el incremento salarial será el que se establezca en las correspondientes Leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid.- SEGUNDO.- En el B.O.C.M. de 7/2/07 se publicó el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la C.A.M. de 25/1/2007 por el que se aprueba el Acuerdo de 5/12/2006 sobre Carrera Profesional que a su vez ratifica el Acuerdo Marco de 27/11/2006 sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. Dicho acuerdo consta de dos anexos, Anexo I, que recoge el modelo de carrera profesional de licenciados sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid; y Anexo II, que recoge el Modelo de carrera profesional de diplomados sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid.- TERCERO.- El artículo 22.2 de la ley 2/2008 de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2009 estableció Con efectos de 1 de enero de 2009 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 19 de esta ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada consejería, organismo autónomo, empresa y demás entes públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.- CUARTO.- El artículo 25.3 de la norma citada en el hecho anterior establece Con carácter excepcional y durante el presente ejercicio, no entraran en vigor las previsiones contenidas para el año 2009, a las que hace referencia el apartado 12 del anexo I del acuerdo de 25 de enero de 2007, del consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se aprueba el modelo de carrera profesional y no se actualizarán los importes de los niveles anteriores.- QUINTO.- Por orden de 26 de enero de 2009 del consejero de economía y hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid se dictaron las instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2009. Dichas normas establecieron en su artículo 24.9 En la tabla V del Anexo X se recogen los importes correspondientes al complemento sanitario que son de aplicación al personal estatuario fijo y siempre que tengan este concepto serán las mismas que en el ejercicio 2008, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2009.- SEXTO.- El artículo 24.9 al que se refiere el apartado anterior fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sala de lo Contencioso Administrativo de 20 de octubre de 2011 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, al que se adhirió el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos en parte el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT al que se adhirió el sindicato de enfermería SATSE, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles , en autos n° 1325/2012, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT y FEDERACIÓN contra COMUNIDAD DE MADRID, FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN, por CONFLICTO COLECTIVO, y revocando la misma condenamos a las demandadas a proceder a la revisión salarial correspondiente al concepto de carrera profesional de los Diplomados Sanitarios de la Fundación Hospital de Alcorcón en la cuantía que legalmente corresponda tras aplicar la revisión Salarial prevista en la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009, con abono de las diferencias salariales entre el importe percibido y el debido percibir de haberse aplicado el incremento legalmente previsto.- Sin costas».

CUARTO

Por los Letrados, de una parte, Sr. Peláez Albendea, en la representación que ostenta del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y, de otra, Sra. Monje Muñoz, en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCON, se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina:

Recurso del SERMAS, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 2011 (R. 5338/10 ).

Recurso de la FUNDACION HOSPITAL DE ALCORCON: Alega la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2010 (R. 2086/10 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como se ha adelantado en los precedentes «antecedentes de hecho», el objeto del presente recurso para la unificación de la doctrina es la STSJ Madrid 30/Septiembre/2013, que acogiendo en parte el recurso [nº 1613/13 ] formulado frente a la sentencia dictada por el J/S nº 2 de los de Móstoles en 18/Diciembre/2012 [autos 1325/12], declaró que procedía la revisión salarial correspondiente al concepto «Carrera Profesional» de los Diplomados Sanitarios afectados por el Conflicto Colectivo -de la Fundación Hospital de Alcorcón- para el año 2009, por entender que la exclusión de la actualización de importes salariales establecida el art. 25.3 de la Ley CAM 2/2008 se limitaba al «Anexo I del Acuerdo de 25 de enero de 2007» [Licenciados Sanitarios] y no alcanzaba al Anexo II [Diplomados Sanitarios], habida cuenta de la literalidad de la norma y de que la primera regla hermenéutica es -conforme al art. 3.1 CC - la interpretación de la norma «según el sentido propio de sus palabras».

  1. - En su recurso de casación para la unidad de la doctrina, el SERMAS denuncia la infracción del art. 25.3 de la referida Ley 2/2008 y aporta como contradictoria la STSJ Madrid 17/06/11 [rec. 5338/10 ], que en supuesto idéntico al de autos -aunque la resolución carece de HDP, su presupuesto fáctico es fácilmente deducible de la fundamentación jurídica- sostiene que «la congelación del complemento de la carrera profesional alcanza tanto al licenciado sanitario como al diplomado sanitario, sin que la referencia literal al apartado 12 del Anexo I del Acuerdo de 25 de enero de 2008 como se enfatiza en el recurso, pueda interpretarse en el sentido de excluir de la congelación al personal diplomado sanitario ya que no hay razón alguna para establecer aquella discriminación (ni se sugiere en el recurso)».

  2. - Por su parte, el recurso de la codemandada «Fundación Hospital Alcorcón» denuncia la interpretación errónea del citado art. 25.3 y presenta como decisión referencial la STSJ Madrid 17/09/10 [rec. 2086/10 ], que para idéntica reclamación frente al «Hospital de Fuenlabrada» resuelve en forma opuesta a la recurrida la cuestión suscitada, aplicando la congelación salarial prevista por la norma en discordia a los dos colectivos implicados, Licenciados y Diplomados, aduciendo en apoyo de su criterio que «una cosa es el Acuerdo de 25 de enero de 2007 por el que se establece el modelo de carrera profesional con dos Anexos: I, para licenciados y II, para diplomados; y otra el Acuerdo de 25 de enero de 2007 por el que se aprueban los compromisos en materia de promoción profesional en el Anexo I, y en el que se fija el precio del complemento por carrera según niveles, con la precisión de que las cuantías señaladas lo son para el año 2007, siendo actualizadas con los incrementos que contemplen las sucesivas leyes de presupuestos. Este segundo se aplica a todas las profesiones sanitarias y es el Acuerdo de 25 de enero de 2007, con su Anexo I, al que se refiere el art. 25.3 de la Ley 2/2008 ».

  3. - Con las precedentes indicaciones se evidencia que tanto uno como otro recurso cumplen el requisito de la contradicción que establece el art. 219 LRJS , y relativo a que las sentencias contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 24/02/16 -rcud 2493/14 -; 24/02/16 -rcud 2920/14 -; y 15/03/16 -rcud 39/15 -).

SEGUNDO

1.- Con carácter previo ha de situarse normativamente la litis y al efecto señalar que el art. 25.3 de la Ley 2/2008 [22/Diciembre ], por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la CAM para 2009, dispone que «Con carácter excepcional y durante el presente ejercicio, no entrarán en vigor las previsiones contenidas para el año 2009, a las que hace referencia el apartado 12 del Anexo I del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Modelo de Carrera Profesional y no se actualizarán los importes de los niveles anteriores».

La previsión normativa -totalmente desafortunada en su redacción, como veremos- no puede entenderse si no hacemos referencia a la existencia de dos Acuerdos de la misma fecha, de 25/Enero/07:

a).- El primero de ellos se titula « ... por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 ... en materia de promoción profesional del personal estatutario, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo y personal en formación mediante el sistema de residencia »; y hace referencia en su Anexo I a los niveles de «Promoción profesional» de Licenciados y Diplomados Sanitarios y a la actualización anual progresiva de sus cuantías, pero sin ningún apartado singular.

b).- El segundo lleva por título «... por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 ... sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios ». En su Anexo I trata del «Modelo de carrera profesional de Licenciados Sanitarios de la Comunidad de Madrid», con un apartado «12» relativo a los «Efectos de reconocimiento de nivel de la carrera profesional», en tanto que el Anexo II va dedicado a l «Modelo de carrera profesional de Diplomados Sanitarios

Estatutarios de la Comunidad de Madrid», conteniendo un idéntico apartado «12» con el mismo título de ; y su Anexo II versa sobre «Efectos de reconocimiento de nivel de la carrera profesional».

  1. - A tales referencias ha de añadirse -como elemento interpretativo- que el art. 25.3 de la Ley 9/2009 [23/Diciembre ], relativa a los Presupuestos Generales de la CAM para 2010, establece que «Con carácter excepcional, y durante el ejercicio 2010, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007..., sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios... ». Y que la misma previsión se contiene en el mismo precepto - art. 25.3- de las Leyes de Presupuesto para 2011 [Ley 8/2010, de 23/Diciembre ] y 2012 [Ley 5/2011, de 23/Diciembre ].

TERCERO

1.- En primer lugar mostramos nuestra divergencia respecto del razonamiento efectuado por la STSJ Madrid 17/09/10 [rec. 2086/10 ], pues si bien coexisten dos Acuerdos de la misma fecha 25/Enero/2007, en manera alguna podemos admitir que la norma a interpretar se refiera al primero de los más arriba citados, por cuanto que es el segundo el que contiene el «Modelo de Carrera Profesional» y en el que existe un «apartado 12» en su Anexo I. A nuestro entender, el estudiado art. 25.3 no puede entenderse referido a un Acuerdo que ni trata la cuestión a que aquél expresamente se refiere [«Modelo de Carrera Profesional»] ni contiene el componente específicamente aludido [«apartado 12»].

  1. - Ahora bien esta circunstancia no es obstáculo para no acoger el recurso, siguiendo el criterio expuesto por la STS 03/06/14 [rco 202/13 ], relativa a idéntica reclamación a la de autos y dirigida también contra el «SERMAS» por los Sindicatos «SATSE» y «CSIT», que se nos impone por efecto de cosa juzgada en sentido positivo [ art. 222 LECiv ] y que en todo caso habríamos de seguir por seguridad jurídica y no haberse ofrecido argumentos sólidos para cambiar de doctrina. Y en apoyo de tal solución cumple argumentar:

a).- Que no parece dudoso que la exclusiva alusión al Anexo I [Licenciados Sanitarios] y la falta de todas referencia al Anexo II [Diplomados Sanitarios], sean debidas a un simple error, siendo así que tanto uno como otro anexos contienen un mismo apartado «12» y ambos tienen idéntico tratamiento los «Efectos de reconocimiento de nivel de la carrera profesional», sin que tenga explicación alguna -ni tan siquiera lo pretende el Sindicato accionante- que puedan tener un diferente tratamiento la actualización salarial de ambos colectivos [Licenciados y Diplomados], máxime cuando el Preámbulo de la Ley parte de la base de la «difícil coyuntura económica en que ha desenvolverse tanto la economía española como la madrileña en los próximos meses aconsejan intensificar el ajuste de la política económica», e insiste -con reiteradas alusiones- en la «austeridad» y la «estabilidad presupuestaria» como objetivo de sus prescripciones económicas.

En este sentido -elemento interpretativo- ha de indicarse que «aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo [ SSTC 36/1981, de 12/Noviembre, FJ 7 ; 150/1990, de 4/Octubre, FJ 2 ; 173/1998, de 23/Julio, FJ 4 ; 116/1999, de 17/Junio, FJ 2 ; y 222/2006, de 6/Julio , FJ 8], sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador [ SSTC 36/1981, de 12/Noviembre, FJ 7 ; y 222/2006, de 6/Julio , FJ 8], esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista [ STC 83/2005, de 7/Abril , FJ 3.a ( STC 90/2009, de 20/Abril , FJ 6), constituyendo «un elemento importante de interpretación para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; 193/2004, de 4/Noviembre, FJ 6 ; y 68/2007, de 28/Marzo , FJ 6. Y STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 5].

b).- Que buena prueba de ello -de aquella involuntaria omisión- es la rectificación que ya se hace en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la CAM (Leyes 8/2009; 8/2010; y 5/2011), citando expresamente los dos Anexos y -consiguientemente- a ambos colectivos. Y no cabe olvidar que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior (reproduciendo doctrina anterior, SSTS 07/03/07 -rco 132/05 -; 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 03/06/09 -rcud 2542/07 -; 03/06/09 -rcud 387/08 -; y 09/12/09 -rcud 339/09 -).

c).- Que en todo caso, no compartimos el criterio que mantiene la recurrida al afirmar la absoluta primacía del componente literal, pues si bien entre las reglas hermenéuticas adquiere singular relevancia -efectivamente- ese elemento de la literalidad, y por el cual el intérprete ha de estar «al sentido propio de sus palabras» (entre otras muchas, SSTS 04/05/06 -rec. 2782/04 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; y 09/12/10 -rcud 321/10 -), no menos cierto es que los fundamentales elementos interpretativos -lógico, gramatical e histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -). Interpretación sistemática que en supuesto debatido apunta claramente a la solución que hemos acogido, habida cuenta -precisamente- del criterio finalístico -austeridad y contención del gasto- que señala el Preámbulo de la Ley 2/2008 y de la ausencia de toda razón expresa -o implícita- para atribuir diferente tratamiento, a la hora de dejar sin efecto la actualización salarial prevista en un mismo pacto colectivo [Acuerdo de 25/Enero/07], para los dos grupos profesionales -Licenciados y Diplomados- del SERMAS.

d).- Que como corolario argumental hemos de referirnos al criterio hermenéutico «pro constitutione», conforme al cual «si existen varios sentidos posibles de una norma, es decir, diversas interpretaciones posibles de la misma, debe prevalecer ... aquella que resulta ajustada a la Constitución frente a otros posibles sentidos de la norma no conformes con el texto fundamental» ( SSTC 122/1983, de 16/Diciembre, FJ 6 ; 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre . Y SSTS -entre tantas- SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; 26/03/14 -rco 61/13 -, FJ 7.2 ; SG 17/07/14 -rco 32/14 -, FJ 5.2 ; 20/01/16 -rco 163/14 -; y 21/01/16 -rco 277/13 -).

Y nos parece claro que entre los principios constitucionales a tener en cuenta en el presente caso ha de estar -a no dudarlo- el de igualdad que consagra el art. 14 CE , y que ha sido configurado como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho semejantes sean tratados de forma idéntica en sus consecuencias jurídicas, de suerte que -para introducir diferencias entre ellos- tenga que existir suficiente justificación de tal diferencia, en tanto que al mismo tiempo sea razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y a la par sus consecuencias no resulten desproporcionadas ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3 ; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2 ; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3 ; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 214/2006, de 3/Julio, FJ 2 ; 307/2006, de 23/Octubre, FJ 4 ; 3/2007, de 15/Enero, FJ 2 ; y 66/2015, de 13/Abril , FJ 3). Y en esta mis línea también se ha indicado -en la interpretación aplicativa de tal principio- que «... los órganos judiciales ... han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes, y sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores ... a que el mismo responde» ( SSTC 203/2000, de 24/Julio, FJ 4 ; y 154/2006, de 22/Mayo , FJ 8).

Pues bien, ni esta Sala vislumbra ni la parte actora apunta razón alguna por la que durante el año 2009 el complemento de carrera profesional de los Diplomados Sanitarios -que habría de actualizarse conforme al Acuerdo de 25/01/07, lo mismo que los Licenciados Sanitarios- no hubiese de tener la misma congelación que el propio de estos Licenciados, sólo por la circunstancia de que la norma en cuestión - art. 25.2 de la Ley 2/2008 - se refiera al Anexo I y no aluda al II, siendo así que la previsión de actualizarlo constaba -para uno y otro colectivo- en el mismo Acuerdo [el referido de 25/Enero], que la voluntad legislativa declarada era la contención del gasto público [Preámbulo] y que ya posteriormente la congelación fuese declarada -rectificada- de manera expresa respecto de ambos Anexos [I y II] por las respectivas Leyes de Presupuestos de la CAM para los posteriores años 2010, 2011 y 2012 [referidas Leyes 8/2009, 9/2010 y 5/2011].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la misma ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD» y la «FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN». 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 30/Septiembre/2013 [rec. 1613/13 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 18/Diciembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Móstoles [autos 1325/12.]; y 3º.- Rechazar el recurso de Suplicación interpuesto, confirmando la absolución de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN», frente a la demanda que por Conflicto Colectivo que ha sido presentada por la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES». Lo que se acuerda sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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