STS 503/2016, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz, en representación y defensa del sindicato Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 330/2014, seguido a instancia del ahora sindicato recurrente contra el Banco Sabadell, S.A., Lindorff España, S.L.U., la Sección Sindical de CC.OO. en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, la Sección Sindical de CGT en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Intersindical CSC en Banco Sabadell, la Sección Sindical de ELA en Banco Sabadell, la Sección Sindical de ALTA en Banco Sabadell, la Sección Sindical de LAB en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Vietnamita en Banco Sabadell, la Sección Sindical de SICAM en Banco Sabadell, la Sección Sindical de CSICA en Banco Sabadell y la Sección Sindical de CIGA en Banco Sabadell. Han sido parten recurridas el Banco de Sabadell, S.A. representado y defendido por el letrado D. Antonio Jordá de Quay, y Lindorff España, S.L.U., representado y asistido por el letrado D.Rubén Rivero Cano. El Sindicato SICAM/Sabadell formalizó escrito de adhesión al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Sindicato FeS-UGT, y, en un posterior escrito, desistió del mismo, por expreso deseo de su mandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de noviembre de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación procesal de FeS-UGT, ampliando su demanda contra Lindorff España, S.L.U. en un posterior escrito, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «estimatoria de la misma en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial de transferir a la empresa Lindorff a los trabajadores que realizan parte de la actividad de recobro, por vulneración de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no tratarse de un supuesto de sucesión de empresas, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, previo intento fallido de avenencia, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma. Lindorff se adhirió a las alegaciones efectuadas por el Banco Sabadell. La Sección Sindical de la Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, SICAM y CC.OO., se opusieron a la demanda y se adhirieron a las alegaciones de las empresas demandadas. Las demás secciones sindicales codemandadas no comparecieron al acto del juicio, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y absolvemos a Banco De Sabadell, S.A., Lindorff España, SLU, Sección Sindical de Comisiones Obreras en Banco Sabadell, Sección Sindical de Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, Sección Sindical de Confederación General de Trabajo en Banco Sabadell, Sección Sindical de Intersindical CSC en Banco Sabadell, Sección Sindical ELA en Banco Sabadell, Sección Sindical de Alta en Banco Sabadell, Sección Sindical de LAB en Banco Sabadell, Sección Sindical de Sindicato Vietnamita en Banco Sabadell, Sección Sindical de SICAM en Banco Sabadell, Sección Sindical de CSICA en Banco Sabadell, Sección Sindical de Ciga en Banco Sabadell de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La Federación de servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) está integrada en el UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y tiene una importante implantación en BANCO SABADELL que alcanza el 15,68% (hecho conforme). 2 º.- El presente conflicto afecta al personal de la plantilla que realiza funciones de recobro destinados en centros de trabajo situados en varias Comunidades Autónomas del territorio español, que fueron transferidos desde el BANCO SABADELL, SA a la empresa LINDORF ESPAÑA, SLU el 23-12-2014, cuyo número asciende a 49. 3º .- La relación laboral en el Banco Sabadell se rige, por el vigente Convenio Colectivo del Sector de Banca. 4º .- La estructura de la Dirección de Recuperaciones hasta el mes de enero de 2014 estaba ordenada del modo siguiente: Dirección de Recuperaciones, de la que colgaba la Dirección de Ejecutivos GEX y no residentes y la Dirección de Ejecuciones Hipotecarias, integradas desde enero 2014 en la Dirección de Resolución Hipotecaria; la Dirección de Administración Prevención del Contencioso; la Dirección Concursal y la Dirección de Gestión Especial de Operaciones Contenciosas, encuadradas desde enero 2014 en la Dirección de Reestructuración y Recuperaciones y la Dirección de Administración Contencioso, encuadrada en la Dirección de Operaciones y la Dirección de Resolución Hipotecaria desde enero de 2014, fecha en la que la Dirección de Recuperaciones desaparece y sus funciones pasan a la Dirección de Resolución Hipotecaria y la Dirección de Reestructuración y Recuperaciones. Desde enero de 2014 dependen de la Dirección de Resolución Hipotecaria la Dirección de Mediación Social; la Dirección de Daciones Hipotecaria; la Dirección de Gestión de Responsabilidad Social de la Vivienda; la Oficina Técnica de Soporte Comercial; la Dirección de Procedimientos Judiciales Hipotecarios; la Dirección Procedimientos Judiciales no Hipotecarios y de no residentes y la Dirección de Gestión Mora no minorista, así como la Dirección de Proyectos transversales. Con la reorganización de enero de 2014 se crea una estructura territorial en la Dirección de Reestructuración y Recuperaciones, ordenada a partir de la Dirección de Reestructuración de Crédito y Recuperaciones, de la que depende la Dirección de Negocio Reestructuración de Crédito Inmobiliario y Recuperaciones, así como la Dirección de Servicios a BMN, de la que dependen las Direcciones de Crédito Inmobiliario y Recuperaciones Este, Cataluña, Centro, Norte, Sur y Noroeste. - También dependían de la Dirección de Reestructuración de Crédito y Recuperaciones, la Dirección de Reestructuración de Crédito Inmobiliario, la Dirección de Reestructuración de Crédito Corporativo y la Dirección de Gestión de Recuperaciones. A partir de junio de 2014 se fusionan las dos Direcciones de Ejecuciones, creándose la Dirección de Recuperaciones Judiciales, en la que se encuadra, por una parte, la Dirección de Supervisión y Control, que encuadra, a su vez, a los Equipos Este 1 y Este 2; Centro, Norte y Cataluña y por otra, la Dirección de Operaciones Especiales y no Residentes e Impugnaciones. La estructura descentralizada, ordenada desde la Dirección de Reestructuración de Crédito y Recuperaciones, de la que dependen las Direcciones de Recuperación y Crédito Inmobiliario Este, Cataluña, Centro, Norte, Sur, Noroeste y Dirección de Reestructuración de Crédito Corporativo, quienes se ordenan, a su vez, por UCIS; Reestructuración de Empresas y Concursal y Contencioso. 5º . - Banco Sabadell S.A. y la empresa Lindorff España SLU formalizaron el día 28 de julio de 2014, un contrato de transmisión del negocio de gestión y recobro de deudas impagadas, por el que Banco Sabadell se comprometió a transmitir a Lindorff todos los derechos, títulos, intereses y obligaciones sobre los activos afectos al Negocio, los pasivos afectos al Negocio y todas las obligaciones relativas a los mismos y la totalidad del personal de Banco Sabadell afecto al Negocio y todas las obligaciones relativas al mismo y la totalidad del personal del banco Sabadell afecto al negocio y todas las obligaciones relativas al mismo, por el que Lindorff abonó al Banco Sabadell la cantidad de 162.000.000 euros, que fueron abonados por Lindorff sin apoyo financiero del Banco de Sabadell. En la Cláusula 7 del Contrato, se condicionó la eficacia de la transmisión del Negocio al íntegro y puntual cumplimiento de la condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización del Ministro de Economía y Competitividad a la transmisión del Negocio, a efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimosegunda de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o bien la comunicación expresa y escrita por parte de dicha autoridad indicando que la citada autorización no era preceptiva. - El 17 de diciembre de 2014 el Ministerio de Economía y Competitividad publicó la Orden, por la que se autoriza la cesión parcial de activos y pasivos, afectos a la unidad de negocio dedicada a actividades de gestión y recobro de deudas impagadas de BANCO DE SABADELL, S.A. a LINDORFF ESPAÑA, SLU. El contrato de compraventa de activos y pasivos de las actividades de gestión y recobro de deudas impagadas del BANCO SABADELL obra en autos y se tiene por reproducido. - Se trata de un documento complejo, cuyo índice contiene partes, manifestaciones y cláusulas, divididas, a su vez, en definiciones; objeto; elementos patrimoniales del activo y pasivo; personal, precio y pago del precio; condición suspensiva; financiación; formalización; período interino; declaraciones y garantías del vendedor, alcance y limitaciones a la responsabilidad del vendedor; prescripción; declaraciones y garantías del comprador; confidencialidad; cesión; gastos y tributos; normas de interpretación; notificaciones; conservación de datos personal; ley aplicable; arbitraje y anexos siguientes: Anexo G: Borrador acordado del contrato de servicios. Anexo 1.1: Definiciones. Anexo 2.1.a: Activos afectos al negocio. Anexo 2.1.b: Pasivos afectos al negocio. Anexo 2.1.c: Personal afecto al negocio. Anexo 8: Contratos de financiación y garantías. Anexo 9.2. (d): Carta de exoneración de responsabilidad de los administradores y directivos y renuncia a acciones. Anexo 10.2: Parámetros básicos del plan de migración. Anexo 11.1: Declaraciones y Garantías. Anexo 12.7: Procedimiento de reclamación. Anexo 14.1: Declaraciones y garantías del comprador. B. SABADELL entregó a LINDORFF el stock de deudas contenido en el anexo antes dicho, así como 53 mesas de trabajo; 40 monitores PC; 53 muebles; 50 sillas; 40 teclados; 40 teléfonos fijos y 40 torres PC, junto con los contratos de servicios, que Banco de Sabadell mantenía con despachos de abogados para la gestión de recobros, en los que se subrogó LINDORFF. 6º .- El contrato de servicios, suscrito por las partes, cuyo despliegue era presupuesto para la formalización del contrato de compraventa, obra en autos y se tiene por reproducido. - Su duración es de 10 años desde la fecha de corte, situada inicialmente en el 1-07-2014, previéndose un régimen muy pormenorizado de terminación anticipada del contrato, en el que se contempla, entre otras, la posibilidad para cualquiera de las partes de extinguir el contrato en los tres últimos meses de la duración inicial del mismo o cualquiera de sus prórrogas. - Al contrato antes dicho se incorporaron los anexos siguientes, que se tienen por reproducidos: definición de deudas; términos definidos; servicios; procedimiento de deudas retiradas; procedimiento de gestión de reclamaciones; condiciones del plan de contingencias; tasas de éxito; ratios operativos; acceso a los sistemas de información o aplicaciones informáticas; facultades a otorgar al proveedor; deudas entregadas (dispositivo electrónico; criterios de homogeneidad; volumen mínimo de negocio; nivel mínimo de calidad; interlocutores por materias; remuneración; remuneración desde la fecha de corte y la fecha de entrada en vigor; compensación por venta de carteras; volumen adicional; valor de terminación; medidas de seguridad de información y protección de datos personales y subcontratistas autorizados. El volumen de negocio previsto a los 24 meses desde la fecha de corte asciende a 26.768.000.000 euros, que se obtendrá del stock de deudas a fecha de corte más la deuda cedida, ajustada a la tabla siguiente: En 2014, a razón de 399.0000.000 euros mensuales de agosto a diciembre inclusive y en 2015 a razón de 256.000.000 euros mensuales de enero a julio inclusive. La gestión del recobro se efectuará mediante un complejo proceso de consecución de tasas de éxito, cuyo control y supervisión se realiza mediante comités conjuntos de ambas entidades, sometiéndose, caso de desacuerdo, a la decisión de un tercero convenido. LINDORFF podrá utilizar las herramientas informáticas del B. SABADELL para la realización de sus funciones, contemplándose la posibilidad de efectuarlo, cuando sea necesario, desde los locales de B. SABADELL. La remuneración por el servicio se obtiene mediante porcentajes, referidos a préstamos hipotecarios; préstamos personales; excesos (pólizas de crédito); descubiertos; tarjetas; otros y teleaviso, dependiendo del plazo de recuperación y, en su caso, de la refinanciación de la deuda o la dación en pago, así como la vía de resolución, dependiendo de que se trate de soluciones amistosas o judiciales. El cálculo de la remuneración entre fecha de corte y fecha de entrada en vigor, cuyo importe sería la diferencia entre facturación y costes, previéndose para 2014 en euros de 3.200.000 (agosto); 2.900.000 al mes desde septiembre a diciembre y en 2015, 3.479.199 al mes desde enero a julio 2015 inclusive. - Dicha remuneración deberá ajustarse posteriormente en función de los objetivos definidos, que ascenderían a 6.600.000 euros mensuales de agosto a diciembre 2014 inclusive y a 5.827.804 euros mensuales de enero 2015 a enero inclusive 2016. El contrato de compra venta de activos se elevó a público el 22-12- 2014. 7º .- El 28-07-2014 el Banco Sabadell se dirigió a las secciones sindicales para notificarles su decisión de vender la unidad productiva autónoma de gestión y recobro de deudas impagadas, en los términos siguientes: "...de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en materia de sucesión de empresa, por la presente les notificamos, la operación de compraventa de la unidad productiva autónoma de gestión y recobró de deudas impagadas (en adelante la Unidad). La Entidad ha alcanzado un acuerdo de venta de dicha unidad con la sociedad Lindorff en fecha 28 de julio de 2014, dicho acuerdo está sujeto a la condición de que se obtenga la autorización del Ministerio de Economía y Competitividad a la presente transmisión.... En el supuesto de que tal condición se cumpla, o por cualquier circunstancia, la referida autorización no resultara necesaria, la compraventa tendrá plenos efectos a partir del día en que se eleve a público el contrato de compraventa... De cumplirse las condiciones señaladas anteriormente, la transmisión de la unidad implicará el traspaso de todos los trabajadores afectos a la unidad productiva autónoma que suman un total de 53 personas. En consecuencia, la sociedad adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que tenía asumidos nuestra Entidad, incluyendo cuantas obligaciones en materia de protección social hubiera adquirido esta última. Por tanto, y según lo establecido en el citado artículo 44 del ET , les anticipamos que la fecha de efectos previstos para la operación y consiguiente traspaso de los trabajadores será la fecha en que tenga lugar la elevación a público el contrato de compraventa suscrito con la sociedad adquirente; que la razones que han motivado la venta son de índole de negocio y en búsqueda de una mayor eficiencia, como consecuencia de su alto nivel de especialización de este tipo de trabajos que le permitirá obtener mayores beneficios en la gestión de esas tareas. Dado que según se ha explicado, la operación descrita constituye un fenómeno de sucesión de empresa, los trabajadores a transferir quedarán integrados en la plantilla de la sociedad adquirente, quedando ésta subrogada en las relaciones laborales de dichos empleados y con pleno respeto de todos sus derechos adquiridos señalando a título enunciativo y no exhaustivo , los siguientes, antigüedad, salario y clasificación profesional, en los términos previstos en el artículo 44 del estatuto de los trabajadores . Asimismo, les comunicamos que les continuará siendo de aplicación el convenio colectivo de banca en los términos previstos en el artículo 44 del ET . No se prevé la adopción de medidas alguna con respecto a los trabajadores a transferir, ni por tanto, la operación presentará otras implicaciones jurídicas, económicas y sociales que las derivadas del cambio de empresario los términos expuestos". EL 30 de julio de 2014 tuvo lugar una reunión entre representantes de la empresa y de la parte social, en la que éstos fueron informados de la intención de Banco Sabadell de proceder a la venta de la Unidad de Recobro, a la empresa Lindorff, que supuso el traspaso de 49 empleados que actualmente realizan estas funciones, llevado efectivamente se llevó a efecto el 23 de diciembre de 2014.

. - Con fecha 14 de noviembre se ha procedido a firmar el denominado "Acuerdo de traspaso a Lindorff ", entre la empresa y los sindicatos CC.00.; CC & P; SIMCAM; ELA y ALTA, en los siguientes términos: "...ambas partes se reconocen recíprocamente la representación que ostentan, que en la parte sindical es proporcional a la representatividad existente al día de hoy. Que el día 24 de noviembre o la de fecha en que se proceda a hacer efectiva la venta de la unidad autónoma de gestión y recobro de deudas impagadas, a Lindorff. Dicha fecha está condicionada a la autorización del Ministerio de Economía. Que como consecuencia de dicha integración, se procederá al traspaso de acuerdo con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores de un máximo de 53 empleados a Lindorff. Con efectos a la fecha citada con anterioridad. Que los 53 empleados recibieron comunicación de la aplicación del art. 44 ET el día 28 de julio de 2014. Que ambas partes han estado negociando los días 3*, 17, 26/9, 6/10, 10/10. 17/10 y 27/10, para regular las condiciones laborales de los empleados de Banco Sabadell al ser traspasados a Lindorff. Y como consecuencia de ello llegan a los siguientes PACTOS: 1°. -ÁMBITO DE APLICACIÓN/ EFICACIA DEL ACUERDO: Con efectos a partir del 24 de noviembre de 2014 o la de fecha en que se proceda a hacer efectivo el contrato/operación si es posterior, les será de aplicación este Acuerdo a un máximo de 53 de los empleados, que recibieron la comunicación de su traspaso por el art. 44 del ET . 2°.- CONVENIO COLECTIVO APLICABLE/ MONETARIZACIÓN: Convenio Colectivo aplicable, será el de Contact Center. Se reconoce expresamente la antigüedad que tiene reconocida cada empleado/a a la fecha de traspaso a Lindorff, a todos los efectos incluidos los indemnizatorios. El centro de trabajo de Lindorff en el que los empleados/as traspasados prestarán sus servicios estará ubicado en la misma localidad en la que trabajan en Banco de Sabadell en el momento del traspaso o a un máximo de 25 Kilómetros como en el CCB o en el que se acuerde voluntariamente entre Lindorff y el empleado en cuestión. Se abonará como retribución fija anual en 12 pagas, con independencia de los niveles salariales del Convenio de Contad Center asignados a cada empleado, los siguientes conceptos: 1) La actual Retribución de convenio. CCB (salario base, antigüedad general, antigüedad de técnico. plus de calidad, plus de polivalencia, la bolsa de vacaciones, la cuantía anual del ticket comida cobrado en BS, complemento CAM, complemento BMN, complemento Lloyds, asignación transitoria, antigüedad CAM, antigüedad BMN). Esta retribución tiene carácter consolidado, no absorbible ni compensable y revalorizable según el CCB. 2) Retribución consolidada, será la suma de los beneficios sociales monetarizados, coste del Seguro de vida, la aportación anual al Plan de Pensiones, el economato, la ayuda escolar cobrada en 2015 y la cesta de navidad. Esta retribución tiene carácter consolidado, no absorbible ni compensable y revalorizable según el CCB. 3) Retribución consolidada no revalorizable, será la suma de los pluses de puesto de trabajo, los pluses de alojamiento/vivienda. Complementos de transporte, hasta su vencimiento, así como cualquier otro plus o complemento específico que los empleados perciban. Esta retribución tiene carácter consolidado, no absorbible ni compensable. 4) Retribución voluntaria procedente exclusivamente del B50 actual. Esta retribución tiene carácter consolidado, compensable y absorbible. En caso de IT o incapacidad permanente el trabajador percibirá el 100% de los conceptos enunciados en el punto 1) Retribución de convenio. En la monetarización de la aportación anual al Plan de Pensiones enunciada en el punto 2) de Retribución consolidada no se aplicará la suspensión prevista para 2015, en el Acuerdo de 27 de septiembre de 2013, en la aportación del Colectivo B en el Plan de Pensiones, por tanto se abonarán/consolidarán 510, 09 además de la que corresponda en función del colectivo al que pertenece. Banco Sabadell entregará individualmente el día 20 de noviembre, a cada empleado/a traspasado a Lindorff, una tabla comparativa, con lo que perciben ahora y como lo percibirán en Lindorff, con los conceptos y características salariales de lo aquí acordado, así como reflejando la antigüedad que se les reconoce a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, y lo previsto respecto a la IT e incapacidad permanente. Liquidación de partes proporcionales, el día 23 de noviembre o la de fecha en que se proceda a hacer efectivo el contrato/operación si es posterior, se realizará una liquidación de partes proporcionales, que Banco Sabadell abonará en proceso de nómina de noviembre junto con el salario devengado hasta la fecha de traspaso a Lindorff de la nómina de noviembre (o de diciembre si se retrasase la autorización del Ministerio de Economía) y que incluirá:- La parte proporcional del variable en función del cumplimiento del target anual. La media paga correspondiente a 2015, de los empleados, procedentes de Lloyds y Banco Gallego, derivados de sus pactos de homologación de condiciones. La ayuda escolar hijos 2015 (201412015) y la de empleados, solicitada. A los empleados que percibían ayuda escolar el 22 de febrero de 2009 procedentes de Banco Guipuzcoano, 100 por la adaptación a BS, de 2015. La parte proporcional de la paga de navidad. La aportación no realizada al Plan de pensiones en 2014 (510,09 e) como colectivo B. (Acuerdo de 27/9/13). Lindorff abonará a 30 de noviembre la parte pendiente del salario devengado del mes de noviembre, (o de diciembre si se retrasase la autorización del Ministerio de Economía). La media paga, que se debe abonar a los empleados procedentes de Lloyds en 2016 se les abonará retroactivamente al retornar a Banco de Sabadell y se consolidaran en salario al igual que la de 2015 que se les abonará en la liquidación de 23/11/14 a ellos y a los procedentes de Banco Gallego. Horario/vacaciones, se mantendrá la jornada anual existente en BS (1660 horas) y los horarios que en la actualidad realizan los empleados, incluyendo los horarios especiales y las jornadas reducidas. EN TODO CASO EL HORARIO APLICABLE ES: Intensivo: de 8h a 15h de lunes a viernes desde abril hasta septiembre y de 8h a 19h con una hora para comer los jueves de octubre a marzo. Partido*: de 8h a 15h de lunes a viernes de abril a septiembre y de 8h a 17h, con una hora para comer, de lunes a jueves desde octubre a marzo y de 8h a 15h los viernes. *En caso de aplicarse la jornada partida, se abonará la ayuda alimentaria prevista en el Convenio Colectivo de Banca: 9 euros diarios. Las vacaciones serán 29 días laborables, para el 2015 y 31 días laborables para 2016. Se respetarán los cuadros de vacaciones solicitados para este año 2014. 3ª - TRASPASO A LINDORFF / RETORNO A BANCO SABADELL: 3.1 Renuncia al derecho de retorno, Durante los seis primeros meses, tras su traspaso efectivo a Lindorff, el empleado podrá renunciar a su derecho de retorno, Banco de Sabadell le compensará con una anualidad bruta, con un límite de 35.000 y el empleado continuará trabajando en Lindorff, sin perder la antigüedad. 3.2 Derecho de retorno a BANCO SABADELL, La estancia en Lindorff, será como mínimo de 12 meses desde el 1/12/14, o la fecha que se derive de la aplicación efectiva del traspaso. Como máximo será hasta el 31/12/16, fecha en la que Banco Sabadell deberá haber reintegrado a los empleados traspasados, respetando la antigüedad que tenían en el momento del traspaso y la acumulada en Lindorff, así como las condiciones salariales que tenían en BS y actualizando el salario (retribución de convenio y retribución consolidada) con los incrementos que se hayan producido en BS por aplicación del Convenio de Banca u otros posibles pactos. El reingreso en BS se producirá respetando el radio de 25 kilómetros desde el centro donde prestaba sus servicios en BS. Si Banco Sabadell, no lo reingresase, el empleado podrá optar, con el acuerdo de Lindorff, por continuar su relación laboral en Lindorff o rescindir su relación laboral, en cuyo caso Banco Sabadell lo indemnizará con 55 días por año trabajado, computando a estos efectos la antigüedad Reconocida en Banco Sabadell y la acumulada en Lindorff. A los empleados procedentes de Banco Gallego se les abonará además el importe de 1/2 paga de los conceptos de salario base y antigüedad general y de técnico, según el CCB y a los empleados procedentes de Lloyds 1 paga de los mismos conceptos (según lo establecido en sus respectivos Acuerdos de condiciones sociales y subrogación). Asimismo a los empleados procedentes de BCAM. Se les abonará el importe adeudado al colectivo de 21/22 pagas, según lo previsto en el párrafo cuarto de la Cláusula Transitoria Segunda del Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación de fecha 15 de junio de 2012. 4°. - BENEFICIOS SOCIALES... (Se da por reproducido el contenido íntegro del referido acuerdo que obra unido a autos-descripción 3 y 84-). 9º.- B. SABADELL transfirió a Lindorff los equipos Centro; Norte; Este 2; Este 1 y Cataluña, permaneciendo en Banco Sabadell Supervisión y Control, cuya directora permanece en el Banco; Impugnaciones y Operaciones Especiales y no Residentes. También permanece en el Banco don Sabino , director de Resolución Hipotecaria. Banco Sabadell no ha transferido a Lindorff pleitos del banco de Sabadell, actividades concursales, ni quita y reclamaciones especialmente sensibles, procesos judiciales de empleados y consejeros. 10º . - En Alicante los trabajadores de LINDORFF prestan servicios en dependencias del B. SABADELL, donde utilizan las aplicaciones del banco para del desempeño de sus funciones de recobro. 11º .- En los censos electorales de los centros de trabajo de Madrid, Valencia y San Cugat, remitidos por UGT (18-01-2015) y por Juan Pablo (16- 01-2015) a las secciones sindicales aparecen algunos de los trabajadores transferidos a LINDORFF. 12º . - El 26-09-2014 se intentó la conciliación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal del sindicato FeS-UGT se consignan los siguientes motivos: Primero, Segundo y Tercero .- Con fundamento en el apartado d) del art. 207 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) [sic], por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; Cuarto .- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LPL [sic], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

El recurso fue impugnado por la representación procesal de Lindorff España, S.L.U. y por la representación de Banco Sabadell, S.A.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo tiene su origen en la demanda planteada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS- UGT), solicitando una sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial adoptada por la codemandada Banco Sabadell "de transferir a la empresa Lindorff a los trabajadores que realizan parte de la actividad de recobro, por vulneración de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no tratarse de un supuesto de sucesión de empresas".

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 (autos 330/2014) que ahora se recurre en casación, desestimó íntegramente la demanda al entender que se ha producido una válida sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET , con la transmisión a una tercera empresa de una parte del departamento de la entidad bancaria dedicado a la actividad de recobro que constituye una unidad organizada y configurada como estructura autónoma perfectamente diferenciada dentro de la global actuación empresarial y que genera por sí sola un movimiento económico muy relevante, lo que impone la subrogación de la nueva empleadora en la relación laboral de los trabajadores adscritos a la misma.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación el sindicato demandante planteando cuatro diferentes motivos.

Los tres primeros al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS en los que interesa la revisión de los hechos probados, y el último por la vía de la letra e) de aquel mismo precepto legal, denunciando como infringido el art. 44.2º ET y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el departamento de recobro no puede considerarse como una unidad productiva autónoma dentro de la totalidad de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica diferenciada e individualizable.

  1. - De conformidad con el Ministerio Fiscal y como así también se solicita en el escrito de impugnación, los dos primeros motivos del recurso deben ser rechazados de plano porque no se ajustan mínimamente a las exigencias del art. 210. 2º letra b) LRJS .

    No solo no se identifican los concretos hechos probados cuya modificación se pretende, sino que ni tan siquiera se ofrece redacción alternativa alguna, limitándose los recurrentes a cuestionar los razonamientos jurídicos ofrecidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, para desgranar unas valoraciones jurídicas diferentes con base a la interpretación que le merecen algunos de los documentos aportados al proceso, con lo que no cumple adecuadamente los parámetros que a tal efecto reclama la reiterada y constante doctrina de la Sala sobre ese particular y que pasa por la concurrencia de los siguientes requisitos : " a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rec. 5/12 -; y 03/07/13 -rec. 88/12 -;.. 14-4-2016, rec. 35/2015 ).

    Y en orden a las distintas matizaciones que sobre esa base general hemos venido incorporando a nuestra doctrina, interesa ahora destacar aquella en la que se recuerda que la modificación o adición que se pretende debe excluir en todo caso cualquier tipo de valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 - rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), que no tienen cabida en los hechos probados y deben quedar reservadas para la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 - rco 2797/93 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

    El escrito de recurso incumple tales exigencias, por cuanto en estos dos primeros motivos no se limita a solicitar la adición de datos y elementos de hechos puramente fácticos, sobre los que luego pudiere construir los argumentos jurídicos encaminados a negar la calificación del departamento de recobro como una unidad productiva autónoma, organizada y estructurada como un conjunto de medios materiales y humanos que permitan una actividad económica propia, sino que cuestiona directamente los razonamientos jurídicos que en sentido contrario ofrecen los fundamentos de derecho cuarto y quinto, lo que no tiene cabida en los motivos del recurso de casación que pueden articularse al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS .

  2. - El motivo tercero interesa la adición al hecho probado quinto de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "La venta se vincula de forma inexorable a la prestación del contrato de servicios por el que Lindorff gestionará el recobro. La duración inicial del contrato es de 10 años, si bien, el contrato se podrá concluir a partir del segundo aniversario de la fecha de entrada en vigor del mismo, a instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa alguna".

    Se cumple en este caso el requisito de identificar el hecho probado concreto cuya modificación se interesa y formular la redacción alternativa que se quiere incluir, pero lo que se pretende en realidad es incorporar la dicción literal de una parte del contrato firmado entre las dos empresas codemandadas y que en el hecho probado sexto se tiene por íntegramente reproducido, lo que hace innecesario trasladar a la resultancia fáctica la gramaticalidad de una u otra parte del susodicho contrato que podrá ser invocado en su totalidad sin necesidad de su mimética trasposición en los hechos probados, cuando además ya se recogen muchos de esos datos en el hecho probado sexto.

    Siendo que las posteriores consideraciones que se vierten al hilo de esa pretensión tan solo son argumentos jurídicos de fondo para negar, una vez más, la existencia de la sucesión del art. 44.2º ET en la transmisión del departamento de recobro, que no ponen de manifiesto un posible error en la apreciación de la prueba documental sino que abundan en la tesis jurídica que defiende el sindicato recurrente negando la efectiva transmisión de una unidad productiva autónoma a la nueva empresa.

TERCERO

1.- Para la resolución del cuarto y último motivo del recurso deberemos atenernos a los hechos probados que recoge el inmodificado relato histórico de la sentencia que ya hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los que cabe destacar lo siguiente: 1º) el conflicto colectivo afecta a 49 trabajadores del Banco de Sabadell que realizan funciones de recobro en varios centros de trabajo de esta entidad; 2º) La estructura de la Dirección de Recuperaciones del Banco de Sabadell hasta el mes de enero de 2014 estaba ordenada del modo siguiente: Dirección de Recuperaciones, de la que colgaba la Dirección de Ejecutivos GEX y no residentes y la Dirección de Ejecuciones Hipotecarias, integradas desde enero 2014 en la Dirección de Resolución Hipotecaria; la Dirección de Administración Prevención del Contencioso; la Dirección Concursal y la Dirección de Gestión Especial de Operaciones Contenciosas, encuadradas desde enero 2014 en la Dirección de Reestructuración y Recuperaciones y la Dirección de Administración Contencioso, encuadrada en la Dirección de Operaciones y la Dirección de Resolución Hipotecaria desde enero de 2014, fecha en la que la Dirección de Recuperaciones desaparece y sus funciones pasan a la Dirección de Resolución Hipotecaria y la Dirección de Reestructuración y Recuperaciones. Desde enero de 2014 dependen de la Dirección de Resolución Hipotecaria la Dirección de Mediación Social; la Dirección de Daciones Hipotecaria; la Dirección de Gestión de Responsabilidad Social de la Vivienda; la Oficina Técnica de Soporte Comercial; la Dirección de Procedimientos Judiciales Hipotecarios; la Dirección Procedimientos Judiciales no Hipotecarios y de no residentes y la Dirección de Gestión Mora no minorista, así como la Dirección de Proyectos transversales. Con la reorganización de enero de 2014 se crea una estructura territorial en la Dirección de Reestructuración y Recuperaciones, ordenada a partir de la Dirección de Reestructuración de Crédito y Recuperaciones, de la que depende la Dirección de Negocio Reestructuración de Crédito Inmobiliario y Recuperaciones, así como la Dirección de Servicios a BMN, de la que dependen las Direcciones de Crédito Inmobiliario y Recuperaciones Este, Cataluña, Centro, Norte, Sur y Noroeste. - También dependían de la Dirección de Reestructuración de Crédito y Recuperaciones, la Dirección de Reestructuración de Crédito Inmobiliario, la Dirección de Reestructuración de Crédito Corporativo y la Dirección de Gestión de Recuperaciones. A partir de junio de 2014 se fusionan las dos Direcciones de Ejecuciones, creándose la Dirección de Recuperaciones Judiciales, en la que se encuadra, por una parte, la Dirección de Supervisión y Control, que encuadra, a su vez, a los Equipos Este 1 y Este 2; Centro, Norte y Cataluña y por otra, la Dirección de Operaciones Especiales y no Residentes e Impugnaciones. La estructura descentralizada, ordenada desde la Dirección de Reestructuración de Crédito y Recuperaciones, de la que dependen las Direcciones de Recuperación y Crédito Inmobiliario Este, Cataluña, Centro, Norte, Sur, Noroeste y Dirección de Reestructuración de Crédito Corporativo, quienes se ordenan, a su vez, por UCIS; Reestructuración de Empresas y Concursal y Contencioso.; 3º) en fecha 28 de julio de 2014, Banco de Sabadell S.A y la empresa Lindorff España. SLU, formalizan un contrato de transmisión del negocio de gestión y recobro de deudas impagadas, por el que el Banco de Sabadell transmite a Lindorff todos los derechos, títulos, intereses y obligaciones sobre los activos afectos al Negocio, así como los pasivos, obligaciones y personal del mismo, por el que Lindorff abonó al Banco de Sabadell la cantidad de 162 millones de euros sin apoyo financiero de esa entidad; 4º) en el contrato se supedita la eficacia de esa transmisión a la obtención de la pertinente autorización del Ministro de Economía y Competitividad conforme a los dispuesto en la Ley 16/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito. El 17 de diciembre de 2014, el Ministerio de Economía publicó la Orden por la que se autorizaba la cesión parcial de activos y pasivos afectos a la unidad de negocio dedicada a actividades de gestión y recobro de deudas impagadas de Banco de Sabadell a Lindorff; 5º) el Banco de Sabadell entregó a Lindorff el stock de deudas contenido en el anexo del contrato, así como 53 mesas de trabajo; 40 monitores PC; 53 muebles; 50 sillas; 40 teclados; 40 teléfonos fijos y 40 torres PC, junto con los contratos de servicios, que Banco de Sabadell mantenía con despachos de abogados para la gestión de recobros, en los que se subrogó Lindorff.; 6º) el contrato de servicios, suscrito por las partes, cuyo despliegue era presupuesto para la formalización del contrato de compraventa, se pacta con una duración de 10 años desde la fecha de corte, situada inicialmente en el 1-07-2014, previéndose un régimen muy pormenorizado de terminación anticipada del contrato, en el que se contempla, entre otras, la posibilidad para cualquiera de las partes de extinguir el contrato en los tres últimos meses de la duración inicial del mismo o cualquiera de sus prórrogas; 8º) el volumen de negocio previsto a los 24 meses desde la fecha de corte asciende a 26.768.000.000 euros, que se obtendrá del stock de deudas a fecha de corte más la deuda cedida, ajustada a la tabla siguiente: En 2014, a razón de 399.0000.000 euros mensuales de agosto a diciembre inclusive y en 2015 a razón de 256.000.000 euros mensuales de enero a julio inclusive; 9º) la gestión del recobro se efectuará mediante un complejo proceso de consecución de tasas de éxito, cuyo control y supervisión se realiza mediante comités conjuntos de ambas entidades, sometiéndose, caso de desacuerdo, a la decisión de un tercero convenido. LINDORFF podrá utilizar las herramientas informáticas del B. SABADELL para la realización de sus funciones, contemplándose la posibilidad de efectuarlo, cuando sea necesario, desde los locales de B. SABADELL. La remuneración por el servicio se obtiene mediante porcentajes, referidos a préstamos hipotecarios; préstamos personales; excesos (pólizas de crédito); descubiertos; tarjetas; otros y teleaviso, dependiendo del plazo de recuperación y, en su caso, de la refinanciación de la deuda o la dación en pago, así como la vía de resolución, dependiendo de que se trate de soluciones amistosas o judiciales; 10º) el cálculo de la remuneración entre fecha de corte y fecha de entrada en vigor, cuyo importe sería la diferencia entre facturación y costes, previéndose para 2014 en euros de 3.200.000 (agosto); 2.900.000 al mes desde septiembre a diciembre y en 2015, 3.479.199 al mes desde enero a julio 2015 inclusive. Dicha remuneración deberá ajustarse posteriormente en función de los objetivos definidos, que ascenderían a 6.600.000 euros mensuales de agosto a diciembre 2014 inclusive y a 5.827.804 euros mensuales de enero 2015 a enero inclusive 2016. El contrato de compra venta de activos se elevó a público el 22-12-2014; 11º) el 28 de julio de 2014 el Banco de Sabadell comunicó a las secciones sindicales su decisión de vender la unidad productiva autónoma de gestión y recobro de deudas impagadas, manteniendo una reunión con los representantes de los trabajadores el 30 de julio de 2014 para informar de esa actuación, que finalmente se llevó a efecto el 23 de diciembre de 2014.

  1. - Siendo estas las circunstancias del caso, se trata de determinar si efectivamente estamos ante la venta de una unidad productiva autónoma sobre la que pueda y deba operar la sucesión de empresa en los términos del art. 44.1 º y 2º ET , o por el contrario, ante la mera transmisión de una parte del negocio, de elementos patrimoniales aislados, que carece de identidad económica propia y no produce por ello los efectos legales previstos en el antedicho precepto.

CUARTO

1.- Como establece el art. 44 ET : "El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior....."; "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

En nuestra sentencia de 14 de abril de 2016 (rec. 35/2015 ), en la que se concluye la existencia de sucesión empresarial, resolvemos un caso muy similar al presente, en el que una gran empresa externaliza un determinado departamento o unidad productiva autónoma mediante su transmisión a un tercero que continúa en el desempeño de esa actividad económica, y como en la misma decimos, la interpretación del antedicho precepto legal ha de realizarse a la luz de la normativa europea Directiva 77/187 CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Recuerda esa misma sentencia como la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere " la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permite la continuidad de la actividad empresarial" ( sentencia de 27 de octubre de 1986 ) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados" ( STS 16 de julio 2003 ; 4 de junio de 1987 ).

La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 , y en lo que ahora interesa a los efectos del presente litigio, recuerda que el objeto de la transmisión no tiene que afectar necesariamente a la totalidad de la empresa en su conjunto, sino que puede venir referido a "cualquier entidad económica que mantenga su identidad, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica , ya fuere esencial o accesoria".

Precisando más adelante que el elemento esencial para decidir la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados , "consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad , lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas)". Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad , han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado). Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial . El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86 , 12 de noviembre de 1992 , 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 ".Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11-12-02, recurso 764/02 , entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad . En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, recurso 3994/06 . La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).

Teniendo además en cuenta, que para establecer si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad ( STS 7 de febrero de 2012 (rec. 199/2010 )).

QUINTO

1.- Aplicando estos mismos criterios al caso de autos, la conclusión no puede ser otra que la de entender que nos encontramos ante la transmisión de una unidad productiva autónoma con identidad económica propia, organizada y estructurada como un departamento específico dentro de la entidad bancaria, al que se ha adscrito una infraestructura material y personal individualizable para la realización de la singular actividad de gestión del recobro de deudas e impagados, lo que se llevaba a efecto de forma expresamente ordenada y organizada por el banco en ese área de negocio diseñada expresamente con tal finalidad, perfectamente definida dentro de la global actuación empresarial.

En el recurso se insiste inútilmente en un planteamiento que pasa por negar la evidencia de los hechos declarados probados, afirmando gratuitamente que no ha quedado demostrada la transmisión de una estructura organizativa configurada como una unidad productiva que por sí misma puede ser objeto de explotación económica, contra lo que en sentido contrario concluye motivadamente la sentencia recurrida, al considerar acreditado que se trata de una unidad productiva y no simples elementos patrimoniales aislados, que en términos de la definición legal del art. 44.2º ET estaba estructurada como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica perfectamente individualizable y que aisladamente considerada tiene incluso un elevado valor de mercado propio, al ser idónea para generar por sí misma una muy importante actividad económica que puede ser objeto de explotación mercantil individualizada y separable.

Actividad que por otra parte es estable y permanente en el tiempo, que no una mera obra o servicio determinado cuya ejecución estuviere constreñida a plazo o término; que goza de autonomía suficiente dentro de la organización del global negocio bancario; a la que está adscrita una determinada infraestructura productiva que es igualmente objeto de la transmisión.

Y como bien dice la sentencia recurrida, la mejor prueba de ello es la importante cantidad económica que ha pagado la nueva empresa por hacerse cargo de esa actividad, 162 millones de euros, y el volumen de negocio que genera en términos de movimiento total de dinero y rendimiento anual, conforme hemos dejado constancia al reproducir los incontrovertidos datos que ofrece en este extremo el relato de hechos probados, bastando destacar que la previsión mínima de negocio en los 24 meses siguientes asciende a 26.768.000.000 euros, con proyecciones igualmente millonarias de futuro.

A lo que debemos añadir que no hay indicio alguno que permita cuestionar la condición de empresa real y solvente de Lindorff que cuenta con infraestructura empresarial propia para la ejecución de su actividad mercantil, siendo incluso que ha podido hacer frente al pago de los 162 millones de euros abonados al Banco de Sabadell sin necesidad de recurrir a financiación de parte de dicha entidad, lo que a su vez aleja cualquier posible indicio de connivencia entre ambas entidades o actuación fraudulenta en perjuicio de los trabajadores, de lo que no existe el menor rastro probatorio, ni ha sido tan siquiera invocado por los demandantes. Tampoco se ha utilizado el subterfugio de constituir una nueva sociedad a tal efecto, ni se ha transmitido el negocio a una empresa ficticia e insolvente, por lo que desde esta perspectiva jurídica no puede hacerse la menor tacha a la legalidad de la transmisión. No se trata por lo tanto de la desviación de esa parte del negocio a una empresa aparente en perjuicio de los trabajadores afectados, sino de la real, efectiva y ordinaria contratación entre dos sociedades mercantiles, interesada, la una, en deshacerse de tal actividad por motivos estrictamente empresariales y la otra en adquirirla.

Sin perjuicio de que el desenvolvimiento futuro de las relaciones entre las partes pudiere, en su caso, evidenciar una posible cesión de mano de obra contraria a las previsiones del art. 43 ET , no hay el momento actual elementos de hecha que permitieren cuestionar con este argumento la eficacia a efectos laborales de esa transmisión, tal y como así lo afirma rotundamente la sentencia recurrida sin que en sus hechos probados encontremos el más mínimo atisbo en tal sentido.

Y aunque no se haya siquiera cuestionado en la demanda, hemos de destacar igualmente que la entidad transmitente ha informado previamente a la representación de los trabajadores de su intención de enajenar esa parte de su actividad, y ha obtenido el expreso permiso de la autoridad reguladora dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad para llevarla a efecto, cumpliendo con las obligaciones legales que en tal sentido le impone el art. 44.ET , con lo que tampoco por esta vía es dable negar su eficacia jurídica.

  1. - No desvirtúa la existencia de sucesión el hecho de que el Banco de Sabadell no haya transferido la totalidad de su cartera de impagados y siga manteniendo la parte integrada dentro del departamento de Impugnaciones y Operaciones Especiales y no Residentes, ya que se trata de otro departamento distinto y diferenciado de los que la entidad tenía configurados para la mayor eficacia en la gestión de impagados conforme a los criterios empresariales que en exclusiva le corresponden como titular de la actividad en manifestación del derecho de la libertad de empresa ( art. 38 CE ).

    Lo verdaderamente relevante a estos efectos es si la parte del negocio transmitida puede o no considerarse como una unidad productiva autónoma, organizada y estructurada con medios materiales y personales propios, de carácter estable y que genere por sí sola una actividad económica valorable, con independencia de que el banco haya mantenido bajo su titularidad otra parte de esa misma actividad de recobro e impagados en función del tipo de deuda y cartera de clientes afectados en uno y otro caso, conforme a una estrategia empresarial cuyo diseño corresponde en exclusiva a la empresa.

    Como tampoco es determinante la circunstancia de que hubiere permanecido en la entidad bancaria uno de los directivos asignados al departamento enajenado, lo que en modo alguno desdice su configuración como unidad productiva autónoma, si es que el banco ha preferido mantener en su plantilla ese capital humano. Distinto sería de haberse extendido esa decisión a la mayor parte de la plantilla asignada a ese departamento, lo que podría abonar el desmantelamiento de esa estructura organizada y apuntar a la aislada transmisión de elementos patrimoniales, lo que no es el caso.

    Por último, el acceso a las aplicaciones informáticas del banco necesarias para la gestión de recobro es consecuencia lógica de la transmisión de esa actividad consistente en la recuperación de impagados, siendo que la entidad bancaria no ha transferido su posición jurídica como acreedor en los contratos de los que derivan esas deudas, lo que hace necesario que se mantenga ese flujo de información entre ambas entidades para el buen fin de las operaciones y reclamaciones que hayan de ser emprendidas por la nueva empresa.

  2. - Acreditada la concurrencia de los elementos fácticos que dan lugar a la sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET , el consentimiento de los trabajadores afectados por estar adscritos a la unidad productiva objeto de la transmisión empresarial no es condición necesaria para la válida subrogación de la nueva empresa en sus contratos de trabajo.

    Tal y como recuerda nuestra sentencia de 6 de octubre de 2011 (rec.- 138/2010 ), citando la anterior de 21 de marzo de 2005, " es doctrina mantenida como unificada por esta Sala (...) la de distinguir entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular ( artículo 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas (...) para llegar a la conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador , la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador , como exige el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes".

    Y si en el caso de autos ya hemos dicho que han quedado acreditados los requisitos que configuran la sucesión de empresas, no es preceptivo el consentimiento individualizado de los trabajadores para que opere son todos sus efectos la subrogación en sus contratos de trabajo, dejando a salvo la posibilidad de que puedan ejercitarse las oportunas acciones legales por quienes consideren a título personal que no debieren verse afectados por no estar adscritos a la unidad productiva objeto de la transmisión.

SEXTO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235. 2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 330/2014, seguido a instancia del sindicato recurrente contra el Banco Sabadell, S.A., Lindorff España, S.L.U., la Sección Sindical de CC.OO. en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Confederación de Cuadros en Banco Sabadell, la Sección Sindical de CGT en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Intersindical CSC en Banco Sabadell, la Sección Sindical de ELA en Banco Sabadell, la Sección Sindical de ALTA en Banco Sabadell, la Sección Sindical de LAB en Banco Sabadell, la Sección Sindical de Vietnamita en Banco Sabadell, la Sección Sindical de SICAM en Banco Sabadell, la Sección Sindical de CSICA en Banco Sabadell y la Sección Sindical de CIGA en Banco Sabadell, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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