STS 588/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3931
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución588/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2015, autos 31/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FeS-UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) siendo parte interesada FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE ANDALUCÍA (STS- A) y ALTERNATIVA SINDICAL (AS) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Letrados D. Félix Pinilla Porlan actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), D. Pedro Poves Oñate, actuando en nombre y representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), y D. José Manuel Castaño Holgado actuando en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO) se plantearon demandas de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, la representación de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial de reducir la jornada y el salario al personal de estructura afectado por el presente conflicto colectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Subsidiariamente a la anterior pretensión, se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones de la empresa para llevar a cabo tal modificación.

Por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) se suplica se dicte sentencia que declare la nulidad de la decisión empresarial de reducir la jornada y el salario al personal de estructura afectado por el presente conflicto colectivo, y se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones de la empresa para llevar a cabo tal modificación.

Por la representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) se terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare y reconozca «La nulidad de la medida de la empresa de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo con arreglo a lo establecido en el artículo 41, consistente en la decisión empresarial de reducir la jornada en un 2,69% durante un año (del 5 de febrero de 2015 al 4 de febrero de 2016) al personal de estructura de la empresa..».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, Alternativa Sindical (AS) y la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras (C.C.O.O.) se adhirieron a las demandas, las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por UGT, USO y CSIF, a las que se adhirieron AS y CCOO, declaramos la nulidad de las medidas de reducción de jornada y salario, impuestas por la empresa TRABLISA, a quien condenamos a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa TRABLISA-USO, CSI-F y AS son sindicatos de ámbito estatal debidamente implantados en la empresa citada. SEGUNDO .- TRABLISA regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, suscrito por APROSER, FES y UAS en representación de las empresas y por UGT, CCOO y USO en representación de los trabajadores. - Dicho convenio está publicado en el BOE de 12-01-2015 y su vigencia corre desde el 1-01 al 31-12-2015. TERCERO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha iniciado procedimiento sancionador contra la empresa demandada, porque 1.803 trabajadores de la misma han realizado más de 80 horas extraordinarias hasta octubre de 2014, lo que arroja un total de 1.865.373, 16 horas extraordinarias. CUARTO .- El 22-12-2014 se reunió la junta extraordinaria universal de TRABLISA, acordándose no amortizar puestos de trabajo, promoviendo, por el contrario, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. QUINTO . - El 29-12-2014 la empresa demandada se dirigió a los representantes de los trabajadores para comunicarles su intención de promover un período de consultas, ajustado al art. 41.2 ET , con el objetivo de reducir la jornada del personal de estructura de la empresa. - En dicha comunicación les instó para que constituyeran la comisión negociadora, advirtiendo que la negociación del período de consultas comenzaría el 7-01-2015. El 9-01-2015 se constituyó la comisión negociadora, compuesta por 4 miembros de CCOO; 3 de USO; 3 de UGT; 1 de CSIF; 1 de STS y 1 de AS, iniciándose, a continuación el período de consultas, proponiéndose por la empresa reducir jornada y salario en 2, 60% desde el 1-02-2015 al 31-01-2016 para el personal de estructura, salvo los trabajadores que tengan reducción de jornada por cuidado de hijo o familiar a cargo. La empresa aportó la cuenta de pérdidas y ganancias y el documento de presentación del impuesto de sociedades a 30-11- 2014 y explica las razones de la medida, fundadas en la caída de servicios y el incremento de gastos de personal, especialmente las cotizaciones a la S. Social, junto con el aumento del coste financiero, así como su decisión de no promover medidas de flexibilidad interna. - Las Secciones Sindicales piden más documentación. El 16-01-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, informándose por la empresa que había remitido por correo electrónico el listado del personal afectado, las cuentas consolidadas del grupo y los costes de absentismo, comprometiéndose a entregar inmediatamente el listado de horas extras. - UGT mantuvo que el procedimiento adecuado, para la reducción de jornada era el del art. 82.3 ET , manifestándose por la empresa que no pretendía inaplicar el convenio en materia de jornada, sino la reducción temporal de jornada y salario para un determinado colectivo de trabajadores. - USO solicitó suspender el período de consultas hasta que las cuentas estuvieran registradas, oponiéndose la empresa, porque hasta el 30 de junio tenía tiempo para registrarlas legalmente, subrayando que el retraso empeoraría la situación. - CCOO se adhirió a dicha propuesta y entregó un documento de la Inspección de Trabajo sobre horas extras y denunció que el personal de estructura no tiene que pagar el absentismo del personal de vigilancia en aeropuertos, denunciando que no se les informó sobre costes del personal subcontratado. - CSIF se adhirió a la propuesta de USO y preguntó si había trabajadores que cobraban retribuciones anudadas a beneficios, lo que se negó por la empresa. - AS presentó diversas propuestas alternativas a la reducción de jornada y retribuciones. - UGT denunció que las cuentas consolidadas no venían firmadas, a lo que se manifestó por la empresa que no había inconveniente en firmarlas y STS denunció la medida, oponiéndose firmemente a su despliegue. - La empresa aportó posteriormente el listado de horas extras, así como el listado de empresas subcontratadas. El 23-01-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, añadiendo, en ese momento, el listado de horas extras de Barcelona, que no se aportó con anterioridad, manifestándose por CCOO que se ha incrementado la cifra de negocios un 23% sobre 2013, informándose por la empresa que viene originado por los aeropuertos y por el cliente SEAT de Barcelona, subrayándose por UGT que el problema es financiero e insistiendo en lo indebido del procedimiento seguido. - Los demás sindicatos se adhieren a lo manifestado por UGT y el período de consultas concluye finamente sin acuerdo. El 26-01-2015 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de ejecutar la medida de reducción de jornada y salario del personal de estructura en un 2, 69%, salvo los mayores de 61 años y los que disfruten de reducción de jornada por motivos de conciliación de la vida personal y familiar. - El 28-01-2015 se notificó otro escrito, precisándose el período de despliegue de la medida. El 26-01-2015 se notificó la medida a los 143 trabajadores afectados, cuyo importe supondrá un ahorro de 187.674 euros. SEXTO. - El 23-12-2014 el Comité de Dirección de TRABLISA tomó varias medidas para contener el gasto, entre las que luce un plan contra el absentismo, que obran en autos y se tienen por reproducidas. SÉPTIMO. - La cifra de negocios de la empresa TRABLISA ascendió en euros a - 47.548.698, 97 (2013) y a - 57.403.699, 79 (2014). Sus ventas en euros pasaron de 47.548.698, 97 (2013) a - 57.403.699, 79 (2014). Sus gastos de personal en euros pasaron de 41.783.983, 14 (2013) a 53.316.051, 44 (2014). Sus resultados de explotación en euros pasaron de - 397.089, 06 (2013) a 77.572, 39 (2014). Sus resultados netos en euros pasaron de - 5.788, 30 (2013) a 356.823, 71 (2014). OCTAVO. - Las cuentas consolidadas del GRUPO TRABLISA acreditan un importe neto de la cifra de negocio de - 61.737.986, 31 (2013) y - 72.145.786, 25 (2014). Sus ventas en euros pasaron de - 61.556.743, 36 (2013) a - 71.980.892, 44 (2014). Sus gastos de personal en euros pasaron de 52.267.044, 36 (2013) a 63.611.967, 02 (2014). Sus resultados de explotación en euros pasaron de - 581.307, 80 (2013) a 119.785, 14 (2014). Sus resultados netos en euros pasaron de - 142.780, 33 (2013) a 432.472, 17 (2014).».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la mercantil Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA) basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 d) de la L.R.J.S . por error en la apreciación de la prueba en el que se solicitan cuatro adiciones y una modificación de los hechos probados.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por infracción de los artículos 41 y 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Letrados D. Félix Pinilla Porlan actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), D. Pedro Poves Oñate, actuando en nombre y representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), y D. José Manuel Castaño Holgado actuando en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO) se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se solicitaba:

Por la representación de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial de reducir la jornada y el salario al personal de estructura afectado por el presente conflicto colectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Subsidiariamente a la anterior pretensión, se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones de la empresa para llevar a cabo tal modificación.

Por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) se suplica se dicte sentencia que declare la nulidad de la decisión empresarial de reducir la jornada y el salario al personal de estructura afectado por el presente conflicto colectivo, y se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones de la empresa para llevar a cabo tal modificación.

Por la representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) se terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare y reconozca [La nulidad de la medida de la empresa de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo con arreglo a lo establecido en el artículo 41, consistente en la decisión empresarial de reducir la jornada en un 2,69% durante un año (del 5 de febrero de 2015 al 4 de febrero de 2016) al personal de estructura de la empresa].

.

A su demanda se adhirieron los sindicatos Alternativa Sindical (AS) y la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras (C.C.O.O.). La Sala de lo Social de la Audiencia nacional dictó sentencia el 16 de abril de 2015 estimando la demanda y declarando la nulidad de las medidas acordadas por la empresa consistentes en la reducción de jornada y salario.

Recurre la demandada en casación al amparo de los apartados d ) y e) del artículo 207 de la Ley de Régimen de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso formulado como error en la apreciación de la prueba, la recurrente solicita al amparo del artículo 207, apartado d) la adición en el hecho probado quinto de los extremos que describe así: «El 26-01-2015 la empresa notificó o los representantes de los trabajadores. su decisión de ejecutor la medida de reducción de jornada y salario del personal de estructura en un 2,69 %, salvo los mayores de 61 años y los que disfruten de reducción de jornada por motivos de conciliación de la vida personal y familiar indicándole el derecho del trabajador a solicitar la rescisión del contrate con derecho a percibir una Indemnización de 20 días por-año de Servicio. - El 28-012015 se notificó otro escrito, precisándose el periodo de despliegue deja medida.».

Sin entrar a valorar la naturaleza y eficacia del documento Nº 7 invocado en apoyo de la pretensión revisora, es lo cierto que dado el objeto del litigio y por lo que más adelante se dirá, la modificación pretendida carece de relevancia a los efectos de la presente litis.

TERCERO

En segundo lugar, se insta la modificación del ordinal séptimo del relato histórico al objeto de introducir en el mismo una adición en los siguientes términos: « La cifra de negocios de la empresa TRABLISA ascendió en euros a -47.548.698,97 (2013)0 -57.403.699,791, lo que supone un aumento de 9.855.000,82 €.

Sus ventas pasaron de 47.548.698,97 € (2013) a 57.403.699,79 € (2014).

Sus gastos de personal, en euros, se incrementaron de 41.783.983,14 (2013) a 53.116.051,44 €. (2014) lo que supone un aumento de esta partida en 11.532.068,31 €. Dicho aumento supone un 92,3% del presupuesto en 2014 frente al 874% en 2013 y ello viene derivado entre otros factores; por la aplicación del Real Decreto Ley 16/2013- de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores; por el que se modificó el artículo 109 de -la Ley General de Seguridad Social , que he provocado un incremento de coste adicional de 825.788 € lo que ha supuesto que se haya duplicado el coste financiero dé la empresa.

Sus resultados de explotación en euros posaron de - 397.089,06 € (2013) a 77.572,39 € (2014) lo que supone una diferencia, antes de impuestos, del año 2014 respecto del año 2013 de 474.661,39 arrojando unas perdidas antes de impuestos de 77.572;39 €.

Sus resultados netos en euros pasaron de arrojar un beneficio de 5.788,30 € en el año 2013 a arrojar unas pérdidas para el año 2014 de 356.823,71 € en el año 2014.».

Por razones idénticas a las que anticipa el anterior fundamento de Derecho, tampoco procede acceder a la adición solicitada.

CUARTO

Por las mismas razones debemos desestimar la petición de modificación de los hechos quinto, nuevamente, y octavo formuladas en los siguientes términos, para el hecho quinto: «El 26-01-2015 la empresa notificó o los representantes de los trabajadores. su decisión de ejecutar la medida de reducción de jornada y salario del personal de estructura en un 2,69 %, salvo los mayores de 61 años y los que disfruten de reducción de jornada por motivos de conciliación de la vida personal y familiar indicándole el derecho del trabajador a solicitar la rescisión del contrate con derecho a percibir una Indemnización de 20 días por-año de Servicio. - El 28-012015 se notificó otro escrito, precisándose el periodo de despliegue deja medida.»,

El 26 de enero de 2015 se notificó la medida a los 143 trabajadores finalmente afectados y que suponía un descenso respecto de listado inicialmente afectado de 211 trabajadores, lo que supone finalmente un ahorro de 132.000 € frente a los 187.674 € previstos.

y para el séptimo: « La cifra de negocios de la empresa TRABLISA ascendió en euros a -47.548.698,97 (2013)0 -57.403.699,791, lo que supone un aumento de 9.855.000,82 €.

Sus ventas pasaron de 47.548.698,97 € (2013) a 57.403.699,79 € (2014).

Sus gastos de personal, en euros, se incrementaron de 41.783.983,14 (2013) a 53.116.051,44 €. (2014) lo que supone un aumento de esta partida en 11.532.068,31 €. Dicho aumento supone un 92,3% del presupuesto en 2014 frente al 874% en 2013 y ello viene derivado entre otros factores; por la aplicación del Real Decreto Ley 16/2013- de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores; por el que se modificó el artículo 109 de -la Ley General de Seguridad Social , que he provocado un incremento de coste adicional de 825.788 € lo que ha supuesto que se haya duplicado el coste financiero dé la empresa.

Sus resultados de explotación en euros posaron de - 397.089,06 € (2013) a 77.572,39 € (2014) lo que supone una diferencia, antes de impuestos, del año 2014 respecto del año 2013 de 474.661,39 arrojando unas perdidas antes de impuestos de 77.572;39 €.

Sus resultados netos en euros pasaron de arrojar un beneficio de 5.788,30 € en el año 2013 a arrojar unas pérdidas para el año 2014 de 356.823,71 € en el año 2014.

.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 207-e) de la L.R.J.S . la recurrente alega la infracción del artículo 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión planteada en el procedimiento es la de decidir cuál debe ser la norma rectora de la modificación de condiciones consistentes en reducción de jornada y salario atendiendo al origen de dichas condiciones.

La sentencia ha razonado para estimar la demanda que nacidas de un convenio colectivo las condiciones objeto de modificación, tan solo el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores puede servir como cauce del procedimiento a seguir. En su lugar, la empresa incoó la tramitación prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y al no alcanzar un acuerdo, adoptó la decisión unilateralmente, que fue debidamente comunicada.

En su motivo de recurso la demandada destaca que su decisión no incluye regular «con exactitud» las nuevas condiciones de trabajo a aplicar en la empresa sino que impulsa un reajuste de sus medios productivos que no alcanzan a toda la empresa sino a un sector minoritario. Añade que respeta las condiciones establecidas en el convenio y sus equilibrios, se sigue aplicando el convenio para todo el personal y en el ámbito restringido, el del ajuste, jornada y salario mantendrán su proporción.

Dada la discrepancia conceptual que plantea el recurso respecto al término inaplicación, al reducirlo a la exclusión de una condición del convenio en su integridad, trasladando al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores todo lo que considera fuera de esa conducta y atendiendo a la diferencia que la demandada establece entre inaplicación y reajuste, es conveniente iniciar el reconocimiento de los preceptos en liza señalando cual es el ámbito abarcado por el artículo 41 y cuál es el que está fuera de su dominio. En primer lugar, el apartado 2 del artículo 41 designa como condiciones susceptibles de alteración a través del procedimiento que en el mismo se contempla aquellas condiciones que están reconocidas en el contrato, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Como se advierte, el legislador ha organizado la jerarquía de condiciones de individual a colectiva, sin referencia alguna a las condiciones derivadas del convenio, referencia que hará más adelante, en el apartado 6 para ordenar que la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

A pesar de los claros términos del precepto, la recurrente aprovecha en beneficio de su interpretación la teoría contractualizadora de la S.T.S. de 22 de diciembre de 2014 (R.C.U.D. 264/2014 ) y parte de los términos de sus razonamientos para llegar a la conclusión de que hecha la contractualización de las cláusulas de un convenio colectivo, éstas pasan a ocupar el escalón de la nomenclatura del apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Cualquiera que sea el objetivo que la tesis contractualista persiga en una decisión judicial nunca sería la de despojar de su naturaleza a las cláusulas originadas en un Convenio colectivo que se halla plenamente vigente como sucede en este caso en el que se inicia el proceso de consultas el 7 de enero de 2015, se notifica a los trabajadores la decisión unilateral de la empresa el 26 de enero de 2015, teniendo el convenio colectivo una vigencia establecida del primero de enero al 31 de diciembre de 2015. Sentada esa condición para las cláusulas que rigen en TABLISA la jornada y salario, a menos que en contratos individuales existan otras que las mejoren pero no es ésta la justificación que aduce la recurrente, nos hallamos fuera del artículo 41 y dentro del artículo 82.3. Siendo el término «inaplicar» utilizado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores lo que inquieta a la demandada cabe recordar que el apartado 6 del artículo 41 acude al término mas próximo y familiar de "modificar" recordando que el traslado de la modificación del artículo 41 al artículo 82.3 por mor del origen de la condición la convierte en colectiva cualquiera que sea el número de los afectados al regir el sistema de umbrales por número de trabajadores en el artículo 41 inclusive cuando su origen es colectivo siempre que, obviamente no provengan de un convenio colectivo. Cuanto se ha razonado sirve también para ratificar, sin entrar a examinar la eficacia de los documentos invocados, el rechazo de los motivos dirigidos a la modificación del relato histórico al carecer de utilidad todo intento de acreditar las causas que pudieron alimentar el crédito de la modificación dado que se prescindió del cauce legal para, suponiendo su verificación, suplir la falta de acuerdo entre las partes.

Abundando en su argumentación la recurrente llega a negar la naturaleza misma de la modificación en la decisión adoptada pues considera que si en la reducción de jornada y salario se ha mantenido una estricta proporción respecto a los niveles también de jornada y salario que el convenio contempla habrá que considerar que las condiciones en el previstas se mantienen inalteradas. Semejante visión de lo actuado prescinde de que la transformación se ha operado, por equilibrada que resulte y ha tenido lugar por vía de imposición a los trabajadores.

Se cita en el recurso una sentencia de esta Sala, la dictada el 29 de julio de 2014 debemos suponer que referida esa fecha al Recurso 205/2013 del que no cabe deducir que nos hallemos en presencia de condiciones derivadas de convenio colectivo, en la que se considera ajustado a Derecho el sometimiento al trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores de una modificación sustancial de condiciones colectivas, admitiendo la recurrente el dato de que las condiciones colectivas pueden emanar de un Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores o nacer de pactos o acuerdos colectivos que no posean esa naturaleza así como de decisiones unilaterales de la empresa aplicadas con carácter colectivo, lo que implícitamente viene a demostrar que existe un cauce legal para una clase de condiciones colectivas y otro distinto para los también colectivos pero con diferente origen, el Título III del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no se entiende su disconformidad con la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S . con pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2015, autos 31/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FeS-UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) siendo parte interesada FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE ANDALUCÍA (STS-A) y ALTERNATIVA SINDICAL (AS) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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