STS 1554/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:3962
Número de Recurso3902/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1554/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3902/2014 , interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID , representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1879/2013, a instancia de la misma recurrente, sobre precios públicos de estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2013-2014. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1879/2013 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Universidad Don Fernando Gabriel Navarro Aspiroz actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra el Decreto 60/13, de 18 de julio (BOCM del día siguiente), del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad para el curso académico 2013-2014, confirmando la Orden impugnada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

El Letrado de su Servicio Jurídico en representación de la Universidad Complutense de Madrid, presentó con fecha 19 de noviembre de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 11 de diciembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia que estime el presente recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y, de conformidad con las pretensiones contempladas en el suplico de nuestra demanda, declare la nulidad de los artículos 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 11 , 12 , 17 y 19 del Decreto 60/2013, de 19 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2013-2014, publicado en el BOCM de 19 de julio, así como cualquier otro aspecto de dicha disposición relativa a estos extremos, declarando la competencia de la Comunidad de Madrid para fijar los concretos precios públicos de los estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales en las Universidades Públicas y la competencia de asunción de la gestión de las exenciones parciales o totales del pago de las tasas académicas, o su bonificación, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

La Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 13 de febrero de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

En la tramitación del recurso se produjo un incidente procesal, cuando la recurrente presenta un escrito alegando un hecho nuevo posterior a la sentencia. Este hecho se concreta en un escrito firmado por los rectores de las seis universidades públicas madrileñas que contradicen que se hubiera llegado a un acuerdo con la Administración ahora recurrida, al que alude la sentencia impugnada, en el fundamento de derecho cuarto. También se incorpora el disco en el que consta que el Director General firmante del informe que cita la sentencia recurrida, no ratifica el contenido del mismo en el extremo relativo a dicho acuerdo, pues, a pesar de mencionarse un acuerdo con los citados rectores, ahora señala que, aunque es su firma, no elaboró el contenido del informe y no sabe si tal acuerdo se produjo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 2015, se acordó, tras ser examinado el objeto del presente recurso y de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala, remitir el mismo junto con sus actuaciones a la Sección Cuarta .

OCTAVO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Comunidad de Madrid, parte recurrida, presentó en fecha 16 de abril de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la entidad recurrente.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2016, continuando la deliberación el siguiente día 7 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra el Decreto 60/2013, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2013-2014.

SEGUNDO

La Universidad Complutense invoca cinco motivos de casación.

En el primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva y "extra petitum". Se citan como preceptos infringidos los artículos 9.3 , 24 y 120 de la CE , 218.2 de la LEC y 33 de la LJCA .

En el segundo, por el mismo cauce procesal, y con idéntica cita de normas infringidas, se aduce la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades , 9.3 y 133 de la CE y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega la vulneración del Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de universidades; y del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

En el quinto, al amparo del apartado d), denuncia infracción de la valoración de la prueba por apreciación de la prueba ilógica o arbitraria, aludiendo la infracción de las reglas que rigen la valoración, la carga de la prueba y el valor y eficacia de los documentos públicos ( artículos 217 , 319 y concordantes de la LEC ).

TERCERO

Debe señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado sobre las mismas cuestiones aquí suscitadas en sendas sentencias de 14 de mayo de 2015 - recursos de casación núms. 1959/2013 y 4026/2013- dictadas respectivamente respecto a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2013 -recurso núm. 1625/2012 - y 24 de octubre de 2013 -recurso núm. 1064/2013-, la primera acerca del Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, para el curso académico 2012-2013; y la segunda sobre el Decreto 71/2012, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales de máster en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013.

Como las partes conocen allí se declaró haber lugar a los recursos de casación y anular las citadas sentencias, únicamente en lo relativo a la concreta y específica fijación de los precios públicos, que ha de hacerse, ateniendo al coste de la prestación del servicio, por la Comunidad de Madrid. Y, a continuación, acordaron -en el recurso de casación núm. 1959/2013-:

"Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra el Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y declaramos la nulidad, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, de los artículos 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del citado Decreto. Desestimando el recurso en lo demás".

Y en el recurso de casación núm. 4026/2013:

"Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra el Decreto 71/2012, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales de máster en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, para el curso académico 2012-2013, de Madrid y declaramos la nulidad, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, de los artículos 2 y 4 del citado Decreto. Desestimando el recurso en lo demás".

Como quiera que la sentencia ahora recurrida se apoya en lo resuelto en la sentencia de la Sala de Madrid de 20 de marzo de 2013 -recurso núm. 1625/2012 - que es la que resultó impugnada en el recurso de casación núm. 1959/2013, es claro que por razones de coherencia y unidad de doctrina, debemos reiterar en lo sustancial lo que entonces se dijo en las sentencias de 14 de mayo de 2015.

Debe aclararse que el Decreto 60/2013, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2013-2014, viene a sustituir para el año 2013-2014 a los reseñados Decretos 66/2012 -títulos oficiales y servicios de naturaleza académica- y 71/2012 -títulos de máster-, pero el contenido de los mismos viene a recogerse en el nuevo Decreto 60/2013, insertando ahora los artículos 6 y 7 sobre "Precios públicos de las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y similares" y "Precios públicos de las restantes enseñanzas de máster", en el nuevo decreto unificado.

A continuación -fundamentos de derecho cuarto y quinto- reiteraremos lo que se dijo en las sentencias de 14 de mayo de 2015 respecto a las alegadas incongruencia y falta de motivación, esto es dando respuesta a los motivos primero y segundo que son prácticamente idénticos a los mismos motivos alegados en los recursos de casación núms. 1959/2013 y 4026/2013.

CUARTO

La lógica procesal aconseja que analicemos los motivos primero y segundo, que aducen sendos quebrantamientos de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con preferencia al examen de los motivos tercero y cuarto que alegan la infracción de normas de ordenamiento jurídico.

La falta de congruencia, que se invoca en el primer motivo, se concreta en dos tipos de incongruencia: la omisiva y la "extra petita partium".

Se sostiene, respecto de la incongruencia omisiva, que la sentencia no ha abordado la cuestión principal suscitada en la demanda, pues no se pronuncia sobre la falta de competencia de la universidad pública para fijar el precio público, que deben satisfacer los estudiantes universitarios que cursan un grado oficial.

Y, respecto de la incongruencia " extra petita partium", se señala que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión competencial citada y sin embargo resuelve sobre una supuesta reclamación económica que la universidad recurrente niega haber formulado, con apoyo en un informe económico.

La lectura de la sentencia, en relación con el escrito de demanda formulado en la instancia, pone de relieve que no se ha incurrido en falta de congruencia, ni omisiva ni " extra petita partium", pues la sentencia recoge, en el fundamento de derecho segundo, la posición procesal de la universidad allí recurrente, aludiendo expresamente a la cuestión que, sobre atribución competencial para la fijación del precio público, había planteado la universidad en el escrito de demanda y posteriormente examina ese alegato de la recurrente, y concluye que " no existe, por tanto, dejación de competencias por parte de la Comunidad, ni infracción de preceptos constitucionales ni infraconstitucionales por el Decreto impugnado".

Como se ve, la sentencia expresamente identifica ese motivo de impugnación, lo examina y termina desestimando el mismo. Sucede, simplemente, que la Universidad recurrente disiente del razonamiento que expone la sentencia para desestimar ese motivo de impugnación, lo que es una cuestión ajena al quebrantamiento de forma que se denuncia. Del mismo modo que tampoco yerra en la identificación del problema, pues no resuelve sobre ninguna reclamación económica no planteada.

Repárese que en el examen de este motivo no se trata de analizar el acierto de lo razonado y resuelto por la sentencia y su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, se trata únicamente de establecer si la sentencia ha omitido examinar una pretensión o un motivo de impugnación o ha resuelto una cuestión distinta de las suscitadas en el proceso. No está de más recordar, en lo que hace al caso, que la sentencia puede ser incongruente cuando no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --es la " incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio--. Y también puede serlo cuando resuelve "extra petita partium", es decir, fuera de las peticiones de las partes, al pronunciarse sobre cuestiones diferentes a las planteadas en el recurso contencioso administrativo. Y, en este caso, como hemos visto, ni ha dejado de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas, ni ha resuelto algo diferente a lo planteado en el proceso.

QUINTO

Como quiera que el segundo motivo, cuando denuncia la falta de motivación, reitera los mismos defectos y carencias de la sentencia que se han puesto de manifiesto en el primer motivo, ello nos obliga a remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento, reiterando, como conclusión, la desestimación también de este motivo.

La exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.

Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( artículo 24.1 y 120.3 CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador --enlazando con la proscripción con la arbitrariedad--, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

En definitiva, la sentencia ha explicado por qué considera que la universidad recurrente sí puede fijar precios públicos en los términos que establece el Decreto impugnado en la instancia, y por qué el artículo 17.2 de dicho Decreto es considerado conforme a Derecho.

Se refiere al Decreto 66/2012 y luego nos referiremos con mas detalle al artículo 17 -hoy 19 del nuevo Decreto-.

SEXTO

Siguiendo con la denuncia de las infracciones del ordenamiento, esgrimidas en los motivos siguientes, en las que, a juicio de la recurrente, incurre la sentencia recurrida, debemos adelantar, respecto del motivo tercero, que, efectivamente, la sentencia incurre en la vulneración del artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades . Así lo dijimos en las dos sentencias de 14 de mayo de 2015 -recursos de casación núms. 1959/2013 y 4026/2013- y así se reitera ahora, en este fundamento de derecho sexto y en los fundamentos séptimo, octavo y noveno. Las referencias a los Decretos 66/2012 y 71/2012 deben entenderse ahora al Decreto 60/2013.

Ciertamente la atribución de la competencia para fijar los precios públicos corresponde, en el ámbito educativo y respecto de los estudios para la obtención de los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, a la Comunidad Autónoma.

Esta es la conclusión que se extrae de la lectura del artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , cuando señala que en el caso de los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, como sucede en este caso pues el Decreto impugnado en la instancia se refiere expresamente, y en idénticos términos que el citado artículo 81.3.b), a dichos títulos académicos, " excepto las enseñanzas de máster " ( artículo 1.1), " los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma " ( artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001 ). Aclaremos que el Decreto 66/2012 excluía las enseñanzas máster, que venían recogidas en el Decreto 71/2012. Hoy se engloban todas en el nuevo Decreto 60/2013.

Esta fijación de los precios públicos, legalmente atribuida a la Comunidad Autónoma, equivale, si nos atenemos a su sentido literal, a " determinar, limitar, precisar y designar de modo cierto", según la RAE. Pues bien, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma señala únicamente una cifra máxima, como hace en el caso ahora examinado (pues la sentencia impugnada resuelve sobre la impugnación del Decreto 66/2012), o una mínima, como se hace para las enseñanzas de máster (en el Decreto 71/2012 cuya impugnación resuelve la sentencia recurrida en el recurso de casación núm. 4026/2013), significa que no está determinando y designando, de modo cierto, el precio público, se está haciendo una aproximación, desvinculada del coste de la prestación del servicio (al reconocerse que no se tienen datos sobre dichos costes), mediante el establecimiento de una cantidad superior, o inferior, que limita, pero no fija, la posterior fijación de la cuantía del precio público por la Universidad.

Además de esta inicial referencia al sentido gramatical y literal del verbo utilizado, que hace esta atribución de la competencia en la Ley 6/2001, sucede también que lo que indica el citado artículo 81.3.b) no es que la Comunidad Autónoma establezca un límite y los precios públicos, luego, los fije la universidad correspondiente. No. El sentido de la mentada norma es justamente el inverso. Es decir, que " dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria" , será, luego, la Comunidad Autónoma quién fije, determine de modo cierto y no por cercanía, la cuantía del precio público. Teniendo en cuenta, claro está, los costes de la prestación del servicio, que se relacionan para cada enseñanza en el expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001 .

Argumento éste plenamente trasladable a la impugnación ahora del Decreto 60/2013.

SÉPTIMO

Consideramos que carece de consistencia, a estos efectos, la razón esgrimida en la sentencia, para eximir a la Administración del ejercicio completo de dicha atribución fijando los precios públicos, pues la falta de datos relevantes, no suministrados por la propia Universidad a la Comunidad ahora recurrida, no es razón bastante para trasladar a la Universidad el ejercicio de dicha potestad. Así es, los datos económicos necesarios para establecer el coste de la prestación del servicio, que es el criterio legal que ha de seguirse para fijar la cuantía del precio público, han de ser entregados, en todo caso, por la Universidad a la Administración de la Comunidad Autónoma, y ésta dispone al efecto de todos los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para alcanzar dicho objetivo. Pero lo que no puede es trasladar a la Universidad ese cometido, compartiendo esa potestad para la fijación del precio público, alterando el orden legal que establece el expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001 .

Tampoco dicha circunstancia, la ausencia de datos económicos, puede servir de disculpa para no fijar el precio público y hacer una mera aproximación al mismo, pues ello es tanto como reconocer que esa previsión se encuentra desvinculada del coste de la prestación del servicio. Y ese evidenciado desconocimiento sobre el valor de lo que cuesta prestar ese servicio educativo, hace quebrar la propia naturaleza del precio público como contraprestación pecuniaria que se satisface por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también los servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados, ex artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos .

OCTAVO

Carece de la relevancia que atribuyen las partes determinar si, efectivamente, los precios públicos son o no una categoría tributaria. Así es, se califican como precios públicos, como acabamos de señalar, las contraprestaciones recibidas por un Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas, en los casos señalados. Se configura, por tanto, una opción al ciudadano que puede acudir al Ente público para recibir el servicio o la actividad, debiendo pagar un precio público, o demandarlo al sector privado, pagando un precio privado. Hay, en definitiva, una concurrencia efectiva en el mercado.

Recordemos que, según la STC 185/1995, de 14 de diciembre , que declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a ) y b) del artículo 24 de la mentada Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por dicha Ley han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que dé lugar al precio público se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho. En caso contrario, es decir, cuando no concurran ambas circunstancias, tales precios públicos, en tanto que tienen carácter coactivo para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, se sitúan en la órbita de las tasas que es una categoría tributaria, cuya constitucionalidad dependerá del respeto al principio de legalidad.

Ciertamente el artículo 31.3 de la CE , que invocan las partes, no se refiere a las categorías tributarias concretas --impuestos, tasas y contribuciones especiales-- sino a las " prestaciones patrimoniales de carácter público ", cuya exigencia primaria es que han sido impuestas con carácter coactivo. En el presente caso, sin embargo, no estamos ante una prestación coactivamente impuesta al no concurrir simultáneamente los requisitos para ello. Así es, el servicio público no es una imposición al particular (1), que resulte indispensable o esencial para satisfacer una necesidad esencial de la vida personal, empresarial o social (2), y no se realiza tal prestación por entes públicos en régimen de monopolio, sino que rige la concurrencia de mercado (3).

NOVENO

Además, lo cierto es que la tantas veces citada Ley 6/2001, concretamente el artículo 81.3.b ), establece el precio público, para los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y señala los parámetros a tener en cuenta para su fijación, vinculados o " relacionados", como dice dicho precepto, con " los costes de prestación del servicio", que seguidamente especifica la propia norma legal. Y añadía:

En este sentido no puede desconocerse lo que viene declarando, de modo profuso, este Tribunal Supremo sobre el alcance del principio de legalidad, respecto de las prestaciones patrimoniales de carácter público en general, y algunas tributarias en particular. Nos referimos, entre otras muchas, al recurso de casación núm. 5216/2006, cuya Sentencia de fecha 12 de abril de 2012 , que transcribe la STS 7 de marzo de 2013 (recurso de casación núm. 4978/2006 ) declara que "Constituye doctrina consolidada del máximo intérprete de nuestra Constitución que, si bien el principio de legalidad alcanza a todas las prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, no se predica con la misma intensidad respecto de todas ellas. Concretamente, el principio de reserva de ley «tiene un diferente alcance "según se esté ante la creación y ordenación de impuestos o de otras figuras tributarias" ( STC 19/1987, de 17 de febrero , FJ 4)» (por todas, STC 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3) y «es especialmente flexible cuando se trata de las tasas» ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9 ; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4 ; 150/2003, de 15 de julio, FJ 3 ; 102/2005, de 20 de abril, FJ 3 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5 ; o, en fin, más recientemente, 73/2011, de 19 de mayo, FJ 3). (...) (...) Como hemos expuesto más arriba, el Tribunal Constitucional reconoce una mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las tasas -y, en general, respecto de todas las categorías a que se refiere el art. 31.3 CE -, y, siempre en la misma línea, ha agregado que «en el caso de las prestaciones patrimoniales de carácter público que se satisfacen por la prestación de un servicio o actividad administrativa, la colaboración del reglamento "puede ser especialmente intensa en la fijación y modificación de las cuantías -estrechamente relacionadas con los costes concretos de los diversos servicios y actividades- y de otros elementos de la prestación dependientes de las específicas circunstancias de los distintos tipos de servicios y actividades» (por todas, STC 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3). De manera que «ningún obstáculo constitucional existe» para que los preceptos legales «se remitan a normas dictadas por el Gobierno, o incluso a Órdenes Ministeriales, para la fijación de la cuantía de las tarifas por servicios generales y específicos, siempre y cuando, claro está, las citadas disposiciones legales establezcan los criterios idóneos para circunscribir la decisión de los órganos que han de fijar el quantum de dichas tarifas, desterrándose así una actuación libre de éstos, no sometida a límites» ( STC 101/2009, de 27 de abril , FJ 4)"».

En consecuencia procede la estimación del motivo tercero por la infracción del expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001 , en idénticos términos a los acordados en las sentencias de 14 de mayo de 2015 -recursos de casación núms. 1959/2013 y 4026/2013-.

DÉCIMO .- El motivo cuarto, por el contrario, ha de ser desestimado. En la sentencia de 14 de mayo de 2015 -recurso de casación núm. 1959/2013- reseñamos que la propia formulación del motivo no se ajustaba a la técnica propia de la casación. Dijimos:

Así es, no se aduce la infracción de normas concretas y determinadas, sino de un texto normativo completo, el Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Universidades.

La invocación, como norma infringida, de un texto normativo completo, sin distinguir ni acotar sobre su contenido específico, no se corresponde con la exigencia del artículo 92.1 de la LJCA , cuando señala, respecto del escrito de interposición, que ha de expresarse "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Dicho de otro modo, cuando se invoca la vulneración de un texto normativo completo, sin concretar ni justificar su lesión por la sentencia se desdibuja la propia caracterización del recurso de casación, pues se impide que cumpla la función a que está llamado. Y lo cierto es que la cita, en el desarrollo del motivo, del anexo B 2 c) no satisface esa exigencia, ni su contenido puede contrastarse, para evidenciar ninguna contradicción, con el precepto que se impugnaba en la instancia: el artículo 17.2 del Decreto allí recurrido.

En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentencia de 23 de abril de 2010 (recurso de casación nº 1904/2006 ) que "no podemos pasar por alto la falta de precisión en que incurre la articulación de la infracción que se denuncia, pues no se cita la norma concreta que ha de reputarse infringida por la Sentencia que se impugna. La invocación, en este sentido, de un texto normativo completo --Real Decreto Legislativo 1302/1986--, haciendo abstracción de la previsión específica y determinada que se entiende vulnerada por la sentencia recurrida, sitúa a este motivo en una zona de indefinición por su carácter genérico, impreciso y confuso, que resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación".

Téngase en cuenta, por lo demás, que el informe del Director General de Universidades e Investigación que, al parecer, no es ajusta a la realidad en lo relativo al acuerdo con los rectores de las universidades públicas madrileñas, en los términos expuestos en el antecedente sexto, no ha sido decisivo para resolver sobre la legalidad del artículo 17.2 del Decreto impugnado, según se infiere del fundamento cuarto de la sentencia recurrida, pues la ratio decidendi en este punto recae sobre la aplicación de la disposición adicional cuarta del RD 1000/2012, de 19 de junio , que modifica el RD 1721/2007, de 21 de diciembre

.

Añadamos ahora que al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se alude a la infracción del Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en Materia de Universidades, y, especialmente, del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, y en particular su artículo 7 .

Adelantamos que este motivo cuarto se dirige, en definitiva, frente a los artículos 19 -sobre becas y ayudas- y 21 -sobre compensaciones- del Decreto 60/2013 , aunque luego aclararemos los errores en el motivo invocado y en el suplico del recurso de casación.

Considera la recurrente que la sentencia traslada su argumentación a una cuestión de índole económica que no ha sido planteada, sobre la base de un acuerdo inexistente. La sentencia de instancia obvia la aplicación de las normas citadas y resuelve, en cambio, una cuestión de carácter meramente económico; como si resolviera una reclamación de cantidad formulada por la Universidad, inaplicando el Real Decreto citado y entrando a una pretensión no ejercida. El recurso pretende la anulación de diversos preceptos contenidos en una disposición general autonómica, por entender que son contrarios a la normativa actual vigente, esto es, a la Ley Orgánica de Universidades, a la Constitución, y al Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, y por tanto, al principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 CE . A su juicio, la redacción del impugnado artículo 19.2 del Decreto 60/2013 lo vulnera, pues traslada la obligación de gestión impuesta a las Comunidades Autónomas a propósito de la gestión de las exenciones parciales o totales del pago de las tasas académicas por el Estado, asumidas en virtud de esa norma por las Comunidades Autónomas a las Universidades públicas, sin cobertura legal para ello.

Y añade que el legislador estatal, con el dictado del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, no está imputando las exenciones de las becas de matrícula anualmente convocadas por el mismo contra el Presupuesto de las Universidades públicas españolas ni el total, ni una parte, ni nada. El Estado determina que las Universidades públicas quedarán íntegramente compensadas por el total de las cantidades que dejarán de percibir por este concepto, diseñando un modelo de financiación diferente al existente hasta entonces, pero cuyo objetivo es el mismo: que la financiación de las becas y ayudas al estudio universitario debe ser asumida por los presupuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, no por el Presupuesto de las Universidades.

En el artículo 19.2 del Decreto 60/2013 aquí cuestionado se dice:

"Las universidades públicas deberán bonificar a los alumnos contemplados en el apartado anterior por la diferencia de los precios que se establezcan con respecto a la parte del componente de matrícula financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado".

Y en su artículo 21 también recurrido:

"Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios en aplicación de lo previsto en los artículos anteriores serán compensados a las universidades por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones".

Dice el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida:

"QUINTO.- Por otro lado, la parte actora pretende la anulación de los artículos 19 y 21 de la disposición general impugnada porque pues no considera cierto que haya existido un previo acuerdo entre la Comunidad de Madrid y los rectores de las Universidades Públicas, en cuya virtud la Administración autonómica pretende haber acordado que el importe de las bonificaciones que las Universidades apliquen a los precios públicos se encontrarán incluidas en la transferencia nominativa que realice la Comunidad a cada Universidad.

Por su parte la defensa de la Administración demandada, alega que de actuar de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto para la Universidad, y que con los preceptos impugnados, se viene solo a establecer un mecanismo que no está previsto legalmente para determinar las cuantías de las subvenciones nominativas a las Universidades Públicas, que cada año aparecen concretadas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, hay que entender la existencia de conversaciones habituales con las mismas, dentro del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas.

Respecto al acuerdo, que es negado por la Universidad ahora recurrente para justificar su impugnación de los artículos 19 y 21 de la disposición general, la defensa de la Comunidad de Madrid alude a un informe de 13 de marzo de 2014, de la Directora General de Universidades e Investigación, que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, y que viene a aclarar la confusión relativa a la inexistencia de un acuerdo de compensación suscrito entre las Universidad Públicas Madrileñas y la Comunidad de Madrid; confusión derivada de una declaración firmada por los rectores de dichas Universidades (algunos de ellos nombrados con posterioridad al acuerdo que dicen desconocer), cuyo error de base radica en considerar que solo tiene condición de acuerdo aquello que consta por escrito, obviando la dinámica que rige las relaciones entre Administraciones Públicas a la que anteriormente hemos hecho referencia.

Lo primero que debe aclararse respecto del supuesto acuerdo entre las Universidades Públicas Madrileñas y la Comunidad de Madrid, que es afirmado por la Comunidad de Madrid y negado por la Universidad recurrente, es que debe moderarse las expectativas de las partes en relación con las consecuencias jurídicas sobre su existencia o inexistencia. No se contempla en ningún punto de las normas invocadas la necesidad de tal acuerdo ni se reconoce tampoco un derecho de veto a los Rectores de las Universidades Públicas sobre un eventual mecanismo de compensación financiera entre las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid, al objeto de neutralizar la carga económica de las becas y ayudas. Si existiera tal previsión legal, la omisión del acuerdo podría revestir trascendencia invalidante, pero ello no es así. Ni la norma prevé tal necesidad de acuerdo ni tampoco prevé ni tan siquiera el concreto mecanismo de compensación financiera que haya de establecerse entre las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid, para neutralizar la carga económica de las becas y ayudas. Lo cierto es que, argumentos tan lógicos y contundentes como la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de alguna de las Administraciones Públicas actuantes, imponen la necesidad de que exista tal mecanismo, que por supuesto debe articularse de modo que no se imponga de forma indebida la carga financiera de las becas y ayudas a las Universidades Públicas, en armonía con el hecho de que no son ellas quienes las han establecido. Pero no se discute aquí el desajuste o disfunción del mecanismo sino el hecho mismo de su existencia el cual, en la medida en que esté concebido para procurar un efecto financieramente neutral, no puede entenderse desacertado sino más bien conveniente y necesario".

Así en este cuarto motivo de casación se alude por la actora a la eventual nulidad de los artículos 17 y 19 del Decreto impugnado, si bien debemos hacer constar que los preceptos que al respecto fueron impugnados en la instancia eran los artículos 19 y 21 del citado Decreto, siendo así que la sentencia de instancia al abordar la cuestión en su fundamento quinto se refiere efectivamente a los artículos 19 y 21. Es constante el error en la cita de los preceptos impugnados por parte de la actora -incluso en el suplico de su escrito de casación al referirse a los artículos 17 y 19- que son los del antiguo Decreto 66/2012 cuando sin duda quiere impugnar los artículos 19 y 21 del nuevo Decreto 60/2013 .

Alega la Comunidad de Madrid respecto de esta cuestión que las Universidades van a recibir el total de esas cantidades por la vía de la cuantías finales recogidas en las transferencias nominativas relativas al curso correspondiente.

Se señala en la memoria económica de la Dirección General de Universidades e Investigación referida al proyecto de Decreto por el que se fijan los precios públicos universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso 2013-2014, que "Hay que tener en cuenta además que el tramo autonómico de las becas del MECD contemplado en el artículo 19 será asumido por las Universidades, puesto que la compensación por esta cantidad va incluida en el cálculo de la subvención nominativa correspondiente".

Así las cosas se alcanza la conclusión de la sentencia de instancia referida a la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, en este caso de la Universidad, siendo así que para evitar la doble percepción de cantidades por este concepto se introduce la previsión impugnada, la cual pretende, como señala la sentencia de instancia, procurar un efecto financieramente neutral.

Es evidente, como resalta la sentencia recurrida, que el mecanismo establecido debe articularse de modo que no se imponga de forma indebida la carga financiera de las becas y ayudas a las Universidades Públicas, en armonía con el hecho de que no son ellas quienes las han establecido.

Como se recoge en la primera de las sentencias de la Sala "a quo" -de 20 de marzo de 2013 examinada en el recurso de casación núm. 1959/2013 -:

"(...), la Comunidad de Madrid y las Universidades públicas madrileñas para llevar a cabo el reajuste de las cuantías consignadas en la Ley 4/12....., acordaron que la compensación de la Comunidad de Madrid a favor de las Universidades para cubrir la diferencia entre el coste de la matrícula y la cantidad aportada por el Ministerio en concepto de beca quedaría incluida en la cuantía final de las trasferencias nominativas correspondientes al año 2012. Con el objeto de evitar la doble percepción de cantidades por este concepto por parte de las universidades por la posible reclamación por parte de éstas del cumplimiento de lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/12, de 29 de junio , se incluyó el apartado 2 del art. 17 en el Decreto 66/12 ...".

Por otro lado, la lectura de este motivo pone de manifiesto que la recurrente se centra exclusivamente en el artículo 19, concretamente en su apartado 2, sin señalar nada acerca de la pretendida ilegalidad del artículo 21 del Decreto impugnado en la instancia, por lo que no son necesarias mayores consideraciones.

DECIMOPRIMERO

En el quinto y último motivo, se denuncia la infracción de los artículos 217 , 319 y concordantes de la LEC , sobre la valoración de la prueba, por apreciación de la prueba por la Sala de instancia de todo punto ilógica o arbitraria y se razona sobre la infracción de las reglas que rigen la valoración, la carga de la prueba y el valor y eficacia de los documentos públicos.

A juicio de la recurrente, la Sala de instancia interpretó el recurso formulado como si la Universidad estuviera reclamando el importe de las exenciones aplicadas a los alumnos al matricularse y que devienen de una aplicación directa de la Ley (familia numerosa, discapacidad, víctimas del terrorismo.., etc.), tomando como base que las Universidades no tenían un sistema de contabilidad analítica que permitiera conocer los importes de esa reclamación -advirtamos que este inciso final del artículo 2.1 del Decreto 66/2012 ha desaparecido en el artículo 2.1 del nuevo Decreto 60/2013 - y desestimando la reclamación como consecuencia de un supuesto acuerdo entre todas las Universidades Públicas madrileñas y la Comunidad de Madrid, en cuya virtud se "acordó" que por no conocerse ese importe se entendería transferido con la transferencia anual que la Comunidad de Madrid realiza a las Universidades, que derivó de la aportación a la causa de un informe de la Dirección General de Universidades de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013.

Considera la recurrente que resulta insólito desestimar la demanda formulada sobre la base de un Acuerdo del que no existe documento alguno, únicamente las afirmaciones realizadas por la Comunidad de Madrid y a las que el Tribunal Superior de Justicia da validez, obviando la documental aportada y salvando a la Comunidad de Madrid de probar, pues es a quien corresponde la carga de la prueba al afirmar la existencia de un acuerdo, cualquier extremo en relación con el mismo.

En definitiva, como último motivo de la casación se denuncia la eventual apreciación ilógica o arbitraria de la prueba documental aportada como documento núm. 2 con la demanda, referida a la declaración firmada por los Rectores de las Universidades Públicas Madrileñas.

Pues bien con independencia de que la recurrente no comparta la apreciación que la Sala "a quo" hace de la documental por ella aportada, no puede en modo alguno ser calificada dicha apreciación de ilógica o arbitraria.

Señala al respecto la sentencia -antes quedó transcrito su fundamento de derecho quinto- que lo primero que procede es moderar las expectativas de las partes en relación a las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de la existencia o inexistencia del acuerdo controvertido, toda vez que a su entender no estaríamos ante un acuerdo preceptivo de cara a fijar el mecanismo de compensación censurado ni tampoco los Rectores tendrían derecho de veto sobre dicho mecanismo. Cuestiones que de venir reconocidas a nivel normativo tendrían trascendencia para el supuesto de inexistencia del acuerdo, negado por la actora, pero que como no es el caso, deviene dicha existencia o inexistencia irrelevante para la resolución del pleito.

A ello se une que, con independencia de dicho acuerdo, en la memoria económica de la Dirección General de Universidades e Investigación referida al proyecto de Decreto por el que se fijan los precios públicos universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso 2013-2014, se señala, como antes se dijo, que "Hay que tener en cuenta además que el tramo autonómico de las becas del MECD contemplado en el artículo 19 será asumido por las Universidades, puesto que la compensación por esta cantidad va incluida en el cálculo de la subvención nominativa correspondiente".

Debe así rechazarse este último motivo de casación.

En consecuencia, procede rechazar los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, estimar el motivo tercero, y declarar que ha lugar al recurso de casación, y estimar en parte el recurso contencioso administrativo en los mismos términos que en las sentencias de 14 de mayo de 2015 -recursos de casación núms. 1959/2013 y 4026/2013-.

DECIMOSEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA , no se hace imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1879/2013 . Casamos y anulamos la citada sentencia, únicamente, en lo relativo a la concreta y específica fijación de los precios públicos, que ha de hacerse, ateniendo al coste de la prestación del servicio, por la Comunidad de Madrid. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra el Decreto 60/2013, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y declaramos la nulidad, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, de los artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 . Desestimando el recurso en lo demás. No se hace imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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