ATS 1206/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7733A
Número de Recurso10166/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1206/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 575/2015, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 26 de los de Madrid, por la que se condenó a Benigno , como autor criminalmente responsable, de un delito de asesinato previsto en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, se le condenó, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al esposo de la víctima en la cantidad de 75.000 euros y a cada uno de los dos hijos de la misma en la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Frente a la referida sentencia, Benigno interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 , en el Recurso de Apelación (Recurso Ley del Jurado) 115/2015, por la que se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Benigno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la norma fundamental, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la norma fundamental, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , al considerar que las pruebas por la que se le condenó son indiciarias e insuficientes ya que no son bastantes para descartar la versión exculpatoria que mantiene y, por tanto, para sustentar una sentencia condenatoria.

    Asimismo, considera que el Jurado no ha explicado el motivo por el que no acogió la versión exculpatoria por él ofrecida y que supondría la "quiebra" de la lógica de la valoración de la prueba realizada.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, entre otras en SSTS 945/2009 de 29 de Septiembre y 717/2009 de 17 de Junio , la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

    En cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( SSTS 790/2009, 8 de julio ; 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otros), aun cuando ello implique recordar una obviedad, que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    El Tribunal del Jurado declaró como probado que el recurrente, Benigno , el día 29 de abril de 2014, entre las 10:00 y las 10:30 horas, se dirigió al domicilio de la víctima y, cuando se hallaba con ella en el interior del inmueble, "se inició entre ellos una discusión muy violenta, que fue oída por varias vecinas del inmueble durante un largo rato (unos 15 o 20 minutos)" y que "en el transcurso de la violenta discusión, (el recurrente) comenzó a agredir a Blanca en la cara y distintas partes del cuerpo, para, en un momento dado, coger un instrumento, compatible con un hacha de cocina existente en el domicilio, y golpear reiteradamente en la cabeza, concretamente en la parte posterior superior (región parietoocipital) más de 22 veces, a Blanca , con la finalidad de acabar con su vida." Finalmente, el Jurado declaró probado y concluyó que "como consecuencia de las lesiones la víctima murió".

    De la lectura de la sentencia combatida se desprende que el examen que realizó el Jurado de la totalidad de la prueba practicada fue conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

    En concreto el Jurado justificó el tiempo y lugar donde acaeció el hecho enjuiciado, de los testimonios de las vecinas del inmueble quienes declararon haber oído los gritos (hechos probados núms. 3 y 5 del veredicto) y de las grabaciones obtenidas de la estación del metro de Plaza Elíptica, que muestran que el recurrente llegó a la estación sobre las 10:00 horas y volvió a ella sobre las 12:30.

    Para declarar probada la existencia de la discusión entre recurrente y víctima el Jurado valoró tanto el reconocimiento de su existencia por parte del recurrente como las declaraciones de las testigos anteriormente referidas.

    El Jurado consideró probada la agresión llevada a cabo por el recurrente de diferentes hechos acreditados (indicios), a saber: la existencia de la discusión violenta que cesó de forma repentina según relataron las testigos que declararon en juicio (hechos probados núms. 3 y 5 del veredicto); la existencia de restos de sangre del recurrente mezclados con los de la víctima y hallados en el lavabo del domicilio de esta, según constataron los peritos actuantes en el juicio (hecho probado núm.10 del veredicto); la existencia de restos de sangre del recurrente mezclados con los de la víctima y hallados en el la zapatilla intervenida en el domicilio del recurrente (hecho probado núm.13 del veredicto); la existencia de lesiones en la mano del recurrente al tiempo de su detención y compatibles con haber dado y haber recibido un golpe, según expuso el médico forense actuante; el cambio de camisa que llevó a cabo el recurrente en el domicilio de la víctima y, finalmente, el hecho de que fuese la única persona que estuvo en el domicilio hasta que el cadáver de la víctima fue encontrado por su hijo, ya que no se hallaron vestigios de forzamiento de la cerradura en el domicilio descartándose la posibilidad de que una tercera persona hubiese accedido al inmueble.

    El Jurado, de los hechos anteriormente extractados y declarados probados, (indicios) llegó al convencimiento de que el recurrente fue el autor de las lesiones que causaron la muerte de la víctima y de que las realizó con un hacha hallado en la cocina del inmueble (hecho deducido) ya que presentaba restos de sangre de aquella (hechos probados núms. 8 y 11 del veredicto) y la etiología y morfología de las heridas eran compatibles con haber sido realizadas con el referido instrumento, según relató el médico forense actuante en juicio.

    Por último el Jurado descartó la tesis alternativa cuya validez reclama el recurrente, ya que los hechos que declaró probados y se han extractado en esta resolución supusieron, necesariamente, la imposibilidad de considerar probada la tesis sostenida por el recurrente y consistente en que fue otra persona cuya identidad se desconoce quien causó la muerte de la víctima, en el interior del domicilio de esta y en el tiempo distante entre la hora en que el recurrente abandonó el inmueble y el momento en el que el hijo de la víctima descubrió el cadáver.

    En consecuencia, se practicó prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado que, como concluyó el Tribunal Superior de Justicia, fue expuesta de forma lógica y racional en la sentencia por el Magistrado Presidente de forma tal que impide el acogimiento de la tesis exculpatoria propuesta por el recurrente.

    Asimismo, el esfuerzo valorativo y argumentativo del Jurado fue avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el fundamento de derecho primero de su sentencia pues, después de examinar la prueba practicada y la lógica del razonamiento contenida en la sentencia del Tribunal del Jurado (hecho deducido), constató que la conclusión a la que llegó el Jurado fue correcta y tuvo su origen en suficiente prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la norma fundamental, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia no ofrece explicación sobre extremos de la prueba practicada que suponen la quiebra del razonamiento y la lógica de la valoración de la prueba constatada en la sentencia.

    Reprocha que el Jurado solo valoró y tomó en consideración elementos incriminatorios y, si en algún caso el elemento fuese susceptible de ser valorado de forma distinta, siempre optó por la interpretación favorable a su incriminación en los hechos.

  2. En cuanto al deber de motivación y congruencia de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado hemos dicho, entre otras, en la sentencia de esta Sala 40/2015, de 12 de febrero , que la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el artículo 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación.

    Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador.

    Asimismo hemos dicho, entre otras en sentencia 265/2016, de 4 de abril , que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).

  3. En este motivo, en realidad, el recurrente denuncia que el Jurado no se pronunció sobre determinados elementos de prueba que considera bastantes para avalar su tesis alternativa y, de otro lado, reitera su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, considera que el Jurado, en caso de que la prueba ofreciese diferentes posibilidades interpretativas, siempre acogió la opción incriminatoria.

    No tiene razón el recurrente por dos motivos:

    En primer lugar y respecto de la denuncia de ausencia de valoración de determinadas pruebas, porque la obligación de motivación impuesta al Tribunal sentenciador como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva le obliga, como hemos dicho, a consignar y valorar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos. En el caso concreto (con ocasión de dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia) ya hemos justificado la lógica y suficiencia de la valoración de la prueba del juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal del Jurado como la suficiencia de su examen realizado por el Tribunal Superior de Justicia. Cabe destacar asimismo que, como este último órgano hace constar de una forma detallada en la resolución recurrida, el Jurado explicó su veredicto de una forma lógica y suficiente, haciendo constar los hechos y las pruebas valoradas a estos efectos.

    Asimismo, respecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal del Jurado, hemos afirmado en la doctrina jurisprudencial apuntada, que la declaración como probados de unos hechos por parte del Jurado determina la imposibilidad de que se puedan declarar probados, a su vez, otros hechos de signo netamente contrarios. De tal forma que, en el caso concreto y como razona la sentencia del Tribunal del Jurado (FJ. 1 in fine), cuando el Jurado declara probado los hechos por los que se le acusa y, en particular, declara probado que el recurrente es autor de los mismos "más allá de toda duda razonable", implica que el Jurado "descarta" la tesis de exculpatoria propuesta.

    En segundo lugar, en cuanto a la denuncia de que el Jurado siempre optó, entre dos versiones plausibles de valoración de la prueba, por la interpretación incriminatoria, tampoco es dable el reproche denunciado por cuanto supone una petición expresa de revaloración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y afecta al derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración ha sido desestimada en el motivo precedente y por las razones en él contenidas.

    Ya hemos dicho que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba ( SSTS 790/2009, 8 de julio ; 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otros).

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como último motivo subsidiario a los anteriores, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la norma fundamental, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Afirma el recurrente que existe un "déficit" de motivación en la determinación de la extensión de la pena impuesta (14 años de prisión) pues se fija prácticamente en su límite máximo (15 años) sin que concurran circunstancias agravantes.

  2. En cuanto al deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS. 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

  3. Afirma el recurrente que la justificación de la extensión de la pena impuesta (14 años de prisión) presenta un "déficit" de motivación por cuanto se fija próxima al límite máximo (15 años) sin que concurran circunstancias agravantes.

    No tiene razón el recurrente por cuanto, como expresamente justifica el Tribunal Superior de Justicia en sentencia al dar respuesta a la misma queja planteada en el recurso de apelación previo, la extensión de la pena impuesta, 14 años, de un lado, se fijó dentro de los límites previstos para el delito de homicidio (de 10 a 15 años de prisión) y con sujeción a lo previsto en al artículo 66.1.CP que permite establecer la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho y, de otro lado, según expuso el Magistrado Presidente en la sentencia, encontró su basamento en la especial gravedad de las circunstancias en que acaeció el hecho enjuiciado tanto por la reiteración de los golpes (al menos, 22) y la parte del cuerpo afectada (la cabeza), como por el instrumento utilizado (un hacha de cocina).

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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