ATS 1209/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7727A
Número de Recurso10005/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1209/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 100/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, como Diligencia Previas nº 129/2011, en la que se condenaba a Rosendo y a Jesus Miguel como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de lesiones, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión a cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015 la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó no haber lugar a iniciar el procedimiento de revisión de sentencia firme solicitada por la representación procesal de Rosendo y de Jesus Miguel .

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Víctor-Juan Requejo Rodríguez-Guisado en representación de Rosendo con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 147.1 en relación con el artículo 2.2 ambos del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, todo ello en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 147.1 en relación con el artículo 2.2 ambos del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, todo ello en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo cuestiona que el auto objeto de recurso desestime la petición de revisión de la sentencia instada a tenor de la regulación operada por la Ley Orgánica 1/2015. Considera que debió de sustituirse la pena de prisión por la imposición de la pena de multa. En el segundo motivo refiere que el auto recurrido no ha tenido en cuenta los efectos retroactivos más favorables para él, a pesar de reunir los requisitos establecidos en el texto legal. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento, la posibilidad de la revisión de la pena impuesta por el delito de lesiones.

  2. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha venido a modificar el artículo 147 del Código Penal , precepto por el que el recurrente fue condenado, en lo relativo a la penalidad. Se ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una pena de multa anteriormente no prevista.

    Como afirmábamos en la sentencia 405/2016, de 11 de mayo , "en la revisión de sentencias por aplicación retroactiva de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo , deben distinguirse dos supuestos, regulados respectivamente por las Disposiciones transitoria segunda y tercera de la referida Ley: cuando las sentencias sean firmes y cuando se encuentren pendientes de recurso.

    En el primer caso los jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Pero en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.

    En el segundo, es decir, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

    Pues bien, en el primer caso la regla general, como se deduce del texto de la norma y aclara la STS 266/2013, de 19 de marzo , recientemente reiterada por la STS 346/2016, de 21 de abril , consiste en que cuando la pena impuesta en la sentencia revisada también es imponible en el nuevo marco legal, no se debe dar lugar a un nuevo ejercicio de individualización caso por caso, ni tampoco a una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en proporción aritmética al nuevo marco punitivo, pero como excepción deben introducirse las prevenciones necesarias para evitar que la aplicación literal de la disposición transitoria segunda de la LO 1/2015 provoque resultados contrarios al principio de proporcionalidad. Es decir que solo se permite una nueva individualización de la pena, de forma excepcional, cuando por cualquier razón los criterios o principios sobre la imposición de la misma (proporcionalidad) resulten alterados o desajustados de acuerdo con la nueva legalidad, pues solo un principio constitucional puede facultar para matizar la interpretación literal de la Ley, que excluye la revisión en los supuestos en los que la pena impuesta también pueda legalmente imponerse con la nueva regulación.

    Por el contrario, en el segundo supuesto, es decir, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, si el recurso de casación, estuviera sustanciándose, se adaptan los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, continuando la tramitación conforme a derecho, por lo que al resolver el recurso se aplica directamente la nueva regulación. Ello conlleva dos consecuencias, en primer lugar que la pena debe individualizarse con libertad de criterio en la segunda sentencia por esta Sala, sin limitación alguna derivada de que la pena impuesta en la sentencia de instancia sea también imponible en el nuevo marco legal. Y, en segundo lugar, que al revisar la sentencia se está estimando un motivo de casación adaptado a la nueva Legalidad vigente, lo que implica que las costas deben ser declaradas de oficio, dada la estimación del motivo adaptado ( art. 901 LECrim . y STS 658/2015, de 26 de octubre ).

  3. La aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisibilidad del recurso. El recurrente fue condenado por un delito de lesiones a la pena de dos años y tres meses de prisión. La sentencia recurrida impuso dicha pena atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia y a la brutalidad y gratuidad de la agresión -el recurrente propinó a la víctima un cabezazo en la nariz y el otro acusado un puñetazo en la mandíbula, tapándole el recurrente la cara con la capucha que portaba, tras lo cual le asestó varios puñetazos en la cabeza-, así como a las graves consecuencias que provocó a la víctima; a lo que une el hecho de la participación de común acuerdo del recurrente con el otro condenado para asegurarse la acción a realizar y la no reparación del daño.

    La Sala desestimó la revisión de la pena de prisión impuesta dado que la reforma del tipo penal mantiene una pena de igual naturaleza para el delito objeto de condena, siendo la pena impuesta también susceptible de serlo con arreglo a la modificación legislativa vigente tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Además, considera que no cabe la imposición de la pena opcional de multa a la vista de los hechos declarados probados. Se tratan de lesiones de entidad grave -fractura de mandíbula parasinfaria de saco con afectación de la cresta alveolar-, con repercusiones graves, tanto por los 455 días impeditivos que las lesiones precisaron para su curación como por la secuelas ocasionadas: material de osteosíntesis en mandíbula derecha y en la rama ascendente mandibular izquierda y cicatriz postquirúrgica bucal y rama mandibular izquierda con perjuicio estético leve.

    La decisión de la Sala ha de confirmarse. Atendidas las circunstancias del hecho, descritas en el hecho probado, y la naturaleza de las lesiones producidas, es adecuada la pena de prisión, en lugar de la pena alternativa de multa también prevista por el tipo del artículo 147 del Código Penal . De manera que ya dentro de la pena privativa de libertad, la condena impuesta por el Tribunal de Instancia, atendida la concurrencia de la agravante de reincidencia, es acorde con las particularidades del caso, si tenemos en cuenta la reprobación que merece la conducta particular del acusado y la violencia utilizada.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2016
    • España
    • 4 Octubre 2016
    ...contraria a su sentido pervertiría el tenor literal de su dicho. La Sala II ya se ha pronunciado en este sentido, entre otros, en los AATS 30-6-2016 ". RAZONAMIENTOS Se pretende recurso de casación contra resolución denegatoria de su preparación, frente a auto desestimando recurso de apelac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR