ATS 1179/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7715A
Número de Recurso10116/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1179/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, en el procedimiento del jurado 2/2014, dimanante de la causa 1/2014 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Felicisimo como autor de un delito de homicidio, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de 120.000 euros, y a cada uno de los tres hermanos en la suma de 20.000 euros, una vez acreditado el parentesco.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2015 , en la que se acordó desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación del condenado Felicisimo y por la representación de la acusación particular ejercida por Martin contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Dª Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de Felicisimo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción del art. 138 CP , en orden a la pena impuesta, y de los arts. 20.4 y 21.1 CP , por concurrir la eximente completa o incompleta o la atenuante cualificada de legítima defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Martin , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero se formaliza con base en el art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que no existe prueba de cargo suficiente para considerar que fuera el autor de las heridas que causaron la muerte de la víctima.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

  2. El jurado considera probado que, sobre las 22:30 horas del día 16 de febrero de 2014, el acusado y Luis María se encontraban en la habitación que compartían y comenzaron a discutir. En el transcurso de la discusión forcejearon y el acusado clavó un cuchillo que había en la habitación a Luis María en la zona del hemitorax izquierdo, produciéndole una herida inciso contusa que afectó al ventrículo izquierdo, que finalmente le causaría la muerte por shock hipovolémico; presentando, igualmente, otras heridas punzantes en el brazo izquierdo de un centímetro, así como herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y región occipital derecha de unos siete centímetros. Dionisio , que se encontraba en una habitación contigua, al oír los gritos acudió a la habitación del acusado y la víctima, y encendió la luz, cuyo interruptor estaba fuera de la habitación, y vio al acusado junto a la víctima que sangraba abundantemente; Dionisio avisó al empleador de todos ellos, que vivía en el piso de arriba, y trasladaron al herido al hospital, donde falleció a los pocos minutos por la herida de arma blanca penetrante en región torácica izquierda, que atravesó el lóbulo inferior del pulmón izquierdo llegando hasta el corazón.

Se dispuso de prueba de cargo suficiente, que se analiza por la sentencia del jurado en el fundamento de derecho segundo, y a la que se alude también para rechazar el recurso en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, representada por la declaración testifical de Felicisimo y la pericial médico forense. Cuando el citado testigo acudió al lugar de los hechos vio que el acusado tenía cogida a la víctima por la camiseta, llevando un cuchillo en la otra mano, y Luis María sangraba de forma abundante. Y los médicos forenses informaron que el fallecido tenía varias heridas de arma blanca, una herida inciso contusa que afectó al ventrículo izquierdo, una herida punzante en brazo izquierdo, una herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y una herida en región occipital derecha; siendo la primera herida citada profunda, que atravesó el pulmón, llegando al corazón.

En definitiva, se dispuso de prueba de cargo suficiente que el jurado analiza racionalmente en relación a los hechos que se consideran probados, a tenor de la prueba testifical y la prueba pericial médico forense expuestas.

Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción del art. 138 CP , en orden a la pena impuesta, y de los arts. 20.4 y 21.1 CP , por concurrir la eximente completa o incompleta o la atenuante cualificada de legítima defensa.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, sostiene que el fallecido le agredió y tuvo que defenderse para evitar que acabara con su vida.

  1. Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante" ( STS nº 341/2006 de 27-3 ).

  2. La legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa.

    En el presente caso, en el relato fáctico no se aprecian los elementos de hecho precisos para configurar un supuesto de legítima defensa, pues no se describe el requisito nuclear de esa circunstancia que es la agresión previa por parte de la víctima, pues únicamente se admite como probada la discusión verbal entre el acusado y la víctima y un forcejeo, y ni siquiera se considera producida por la víctima la herida que presentaba el acusado en el antebrazo izquierdo.

  3. Respecto a la determinación de la pena, plantea el recurrente que el Tribunal no ofrece explicación alguna para imponer la pena de prisión de doce años, y no el mínimo legal de diez años.

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, fijándose en doce años de prisión teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable reseñadas en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, en los que consta el número y ubicación de las puñaladas que propinó el acusado a la víctima, y que ésta no atacó al acusado.

    Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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