ATS 1187/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7710A
Número de Recurso10174/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1187/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, se ha dictado auto de 4 de noviembre de 2015 , en la ejecutoria 276/2014, dimanante del procedimiento abreviado 3022/2013, por el que se estima parcialmente la acumulación solicitada por Juan Francisco con arreglo a los siguientes bloques de cumplimiento:

- Primer bloque de acumulación: procede la acumulación de las condenas interesadas consignadas en los núms. 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 16º, 18º, 19º y 20º, estableciéndose únicamente respecto de ellas, el límite máximo de cumplimiento de las distintas penas privativas de libertad impuestas que será de dieciocho meses de prisión impuesta a Juan Francisco , declarando así extinguidas las penas que procedan desde que la ya impuestas cubran dicho tope.

- Segundo bloque de acumulación: procede la acumulación de las condenas interesadas consignadas en los núms. 3º, 4º, 5º, 6º y 15º, estableciéndose únicamente respecto de ellas, el límite máximo de cumplimiento de las distintas penas privativas de libertad impuestas que será de diez años y seis meses de prisión impuesta a Juan Francisco , declarando así extinguidas las penas que procedan desde que la ya impuestas cubran dicho tope.

No procede la acumulación de las condenas consignadas en el hecho primero con numeral: 1º, 2º y 10º por las causas reflejadas en la resolución.

No procede la acumulación de las condenas consignadas en el hecho primero con numeral: 14º y 17º por las causas reflejadas en la resolución que deberán cumplirse separadamente y en sus propios términos.

SEGUNDO

Contra el citado auto, Juan Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Guijarro De Abia, formuló recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Considera que el auto impugnado ha desconocido la doctrina establecida de manera reiterada por esta Sala, sobre los criterios de acumulación de penas. Entiende que las dos ejecutorias excluidas pertenecientes a los ordinales 14 y 17, que se encuentran en el segundo bloque de cumplimento deberían también haber sido acumuladas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido confirmado por el Pleno no Jurisidiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación, consecuentemente, son las siguientes:

    EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

    1. )82/2007 8/3/07 5/3/07 4 meses multa(pres)

    2. )553/07 6/11/07 5/11/07 4 meses multa(pres)

    3. )976/2007 17/12/07 23/10/2004 0-4-0

    4. )472/2008 12/8/08 10/8/08 0-2-0(RPS)

    5. )101/2010 10/2/10 31/3/07 0-6-0

    6. )254/2010 19/4/10 16/5/09 0-6-0(RPS)

    7. )107/2012 22/12/11 11/12/2011 0-0-20(RPS)

    8. )68/2012 4/2/12 2/2/12 0-8-0

    9. )104/2012 10/2/12 19/9/2011 0-0-15(RPS)

    10. )51/2012 28/2/12 23/2/12 32TBC

    11. )172/2012 30/6/2012 29/6/12 0-6-0

    12. )352/2012 31/7/12 22/7/12 0-5-0

    13. )207/2012 31/7/12 12/6/12 0-3-0

    14. )209/2012 3/9/12 31/8/12 0-6-0

    15. )439/2012 9/10/12 19/8/05 0-0-45(RPS)

    16. )21/2013 14/1/13 25/9/11 2-0-1

    17. )35/2013 22/1/2013 30/8/12 0-6-0

    18. )17/2014 24/5/13 25/9/11 3-6-0

    19. )39/2014 7/1/14 24/6/12 0-18-0

    20. ) 276/2014 26/6/14 8/7/12 2-7-15

    En la resolución dictada se distinguen dos bloques en los que procede la acumulación: un primer bloque en el que se acumularían las condenas pertenecientes a las ejecutorias numeradas con los ordinales 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 16º, 18º, 19º y 20º, estableciéndose el límite de la pena de 18 meses de prisión; un segundo bloque en el que procede acumular las condenas pertenecientes a las ejecutorias numeradas con los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 15º, estableciéndose como límite máximo respecto de ellas, el de 10 años y 6 meses de prisión.

    Por otro lado, no procede la acumulación de las condenas consignadas en los ordinales 1º, 2º y 10º, ni tampoco procede la acumulación de las condenas reflejadas en los ordinales 14º y 17º de la tabla, que deberán cumplirse separadamente y en sus propios términos.

    Sin embargo, aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta:

    Se suprimen del cómputo para la acumulación, las ejecutorias correspondientes a los ordinales 1º, 2º y 10º, por corresponder a dos penas prescritas y a 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, tal y como dispone el auto recurrido.

    A continuación, en primer lugar, se determinaría, atendiendo a la sentencia más antigua (la número 3, de 17 de diciembre de 2007 ), un primer bloque, en el que entrarían las ejecutorias correspondientes a los ordinales 3º, 5º y 15º. La suma de sus penas es inferior al triple de la más grave (18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 4º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 4º, 5º y 15º. Su suma es inferior al triple de la más grave (18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 5º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 5º, 6º y 15º. Su suma es inferior al triple de la más grave (18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 6º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 6º y 15º. Su suma es inferior al triple de la más grave (18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 9º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 8º, 9º, 15º, 16º y 18º. Su suma es inferior al triple de la más grave (9 años y 18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 7º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 7º, 8º, 15º, 16º y 18º. Su suma es inferior al triple de la más grave (9 años y 18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 8º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 8 º, 15º, 16º y 18º. Su suma es inferior al triple de la más grave (9 años y 18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 11º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 11º y 13º, 15º, 16º y 18º y 19º. Su suma es inferior al triple de la más grave (9 años y 18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    Eliminada la sentencia más antigua, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 12º. determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 12º, 13º, 15º, 16º, 18º, 19º y 20º. Su suma aritmética en este caso sí es superior al triple de la más grave (9 años y 18 meses de prisión). Por tanto en este caso sí procedería la acumulación de las penas, sumando una pena total el bloque de 9 años y 18 meses de prisión.

    Eliminadas todas las sentencias que conforman el bloque anterior, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 14º. Determinaría un bloque que acogería las ejecutorias con los ordinales 14º y 17º. Su suma es inferior al triple de la más grave (18 meses de prisión). No procede su acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    De lo expuesto, se concluye lo siguiente: aun cuando el Juzgado de lo Penal no se ha ajustado al realizar la acumulación, a los criterios de la Jurisprudencia de esta Sala, dicha acumulación resulta más favorable para el recurrente que la que derivaría de la aplicación de tales criterios.

    Procede, por tanto, confirmar la resolución recurrida, so pena de infringir el principio de reformatio in peius.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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