ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:7705A
Número de Recurso20345/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de abril se recibieron en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las D. Previas 324/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Palma del Condado, (D. Previas 1660/15). Por providencia de 20 de abril se acordó, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de mayo, argumentando que: "...En este caso, el lugar donde se anudan los diferentes hechos que constituyen el delito continuado es el domicilio del denunciado, lugar al que el denunciante remitió el giro postal", interesó que la atribución de la competencia al Juzgado de Instrucción número 2 de Palma del Condado.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Tarragona incoó D. Previas en virtud de denuncia por una estafa realizada a través de internet consistente en el ofrecimiento de un i- Phone 4S por valor de 140 euros, que el denunciante pagó mediante giro postal. No recibió el aparato. A partir de entonces dejaron de atenderse sus llamadas. El Juzgado recibió diligencias ampliatorias de la Guardia Civil informando de la existencias de múltiples denuncias contra la misma persona. Entre el 11-11-13 y el 23-7-14 había recibido un total de 25.243,78 euros en giros de pequeña cuantía. Considerándose que se trataba de un delito continuado de estafa y que la competencia correspondería al Juzgado del domicilio del denunciado se decretó la inhibición. El Juzgado nº 2 de La Palma del Condado al que correspondió el conocimiento, rechazó la inhibición argumentando que se trataba de una falta denunciada en Tarragona. Éste plantea cuestión de competencia negativa al considerar que estamos ante un delito continuado de estafa y que la actividad defraudadora se ha llevado a cabo en el domicilio del denunciado. Allí se recibían las cantidades defraudadas.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Palma del Condado. Nos encontramos ante un presunto delito continuado de estafa. Son cantidades menores que suman un importante monto total (25.243,78 euros). En el ATS de 14/11/14 (c de c 20764/14 ), en un supuesto similar al que nos ocupa, se lee: "los hechos serían en principio constitutivos de un delito de estafa continuada, por vía informática. En el caso que nos ocupa hemos tenido ocasión de pronunciarnos en el auto de 17/5/12 y en los de 9/10/14 cuestión de competencia 20445/14 y acumulado 20540/14 y auto de 23/10/74 cuestión de competencia 20492/14 en supuesto similar al que nos ocupa y con múltiples perjudicados y decíamos: que siendo una estafa perpetrada por internet, en la que prioriza el domicilio del perjudicado como criterio de consumación, tal idea y la teoría de la ubicuidad parecerían abocarnos a la competencia de Colmenar (ver auto de 3 1/1/12, en el mismo sentido de 5/6/12, en el mismo sentido de 5/6/08 y el 7/11/08). Ahora bien, en nuestro caso ocurre que estamos en presencia de un delito continuado de estafa, en el que existen perjudicados en toda España. También acontece que los presuntos responsables residen en Toledo, que ha sido Toledo el lugar donde vía internet se ha defraudado con idéntico modus operandi y donde reside el denunciado que a través de giros recibía las cantidades de los que confiando en la realidad de los anuncios las efectuaron, ello conlleva que todos los hechos denunciados que integran ese modus operandi sea investigado y enjuiciado en un mismo proceso, nos encontramos con un delito continuado de estafa (...) el art 300 de la LECrim , impone su tramitación conjunta no solo por infracciones conexas sino también cuando, como en el caso que nos ocupa nos encontramos con una continuidad delictiva, el denunciado reside en Toledo y allí ha sido detenido, siendo en ese lugar donde se descubrieron las pruebas del delito y donde recibió giros, igual que en otros lugares de las cantidades remitidas por los perjudicados. El criterio del domicilio de la cuenta corriente de los beneficiarios o mulas está presente también en nuestro auto de 18/11/10 , ello comporta que la competencia se atribuya a Toledo." En el caso presente tenemos que en Palma del Condado reside Epifanio que se dedica a la oferta a través de la web Segundamano.es de dispositivos de telefonía móvil, directamente o mediante persona interpuesta. Recibe a través de giros postales directos los importes a cuenta del pago, habiendo acumulado por esta vía sumas desde el 11/11/13 hasta el 23/7/14 por valor de 25.243,78 euros. Es en Palma del Condado el lugar donde se manifiesta la unidad delictiva, donde se realiza la actividad criminal y donde se reciben las cantidades obtenidas fraudulentamente los diferentes hechos, que integran el delito continuado de estafa. El domicilio del denunciado radica allí.

Estamos ante un supuesto de pluralidad de fueros comisivos a resolver mediante la aplicación analógica bien del art. 15 bien del art. 18 LECrim . Ambos preceptos nos remiten a Palma del Condado. Lo sucedido en Tarragona era una simple falta: y solo en Palma del Condado se puede entender perpetrado un delito continuado ( art. 18.1º LECrim ). Allí además reside el presunto responsable ( art. 15.2 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de La Palma del Condado (D. Previas 1660/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Tarragona (D. Previas 324/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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